REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 25 de agosto de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4955-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-17.156.732, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

El 20 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, el presente cuaderno de apelación, el cual se le dio el ingreso correspondiente en los libros llevados por este Tribunal Colegiado, se identificó con el número 4955-15 y se designó como ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, observa esta Alzada que cursa al folio treinta (31) del presente cuaderno de apelación, acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa del 5 de marzo de 2013, en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA, en su condición de imputado en la presente causa, designa como defensa al profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, quien acepta el cargo recaído sobre su persona y toman el juramento de Ley correspondiente.

Por lo tanto, se constata que los recurrentes poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Sobre este particular, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa al folio treinta y nueve (39), cómputo practicado por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia que desde el 2 de junio de 2015 (exclusive), data en la cual la parte recurrente se dio por notificado del fallo impugnado, hasta el 4 de junio de este mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de DOS (2) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: miércoles 3 y jueves 4, todos de junio de 2015.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

En primer término, este Órgano Colegiado, considera oportuno dejar asentado el contenido establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y en tal sentido señala
:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA, se desprende lo siguiente:
“…De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señaló cuales elementos de convicción, así como tampoco los principios dispositivos constitucionales y legales que pudieron o no dar origen a el otorgamiento de una medida menos gravosa (…) solo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la medida solicitada arrojando un fallo somero y sin fundamento, lo que es evidente un (sic) falta de motivación en el fallo recurrido.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defesa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derecho fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado 16 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento motivado sobre la solicitud, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa privada solicitar la Nulidad de la decisión de fecha (sic) 29-04-2015 (…) …”

De lo ut supra transcrito, quienes aquí deciden logran constatar que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, pretende impugnar la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA, alegando que existe falta de motivación en dicho pronunciamiento y como consecuencia de ello incurre la recurrida en inobservancia y contravención de lo establecido en los artículos 21 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno para este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2866 del 29 de septiembre de 2006, señaló:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; al dictaminar que:
“…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 499 del 6 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno establecer que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, consideran quienes decidimos que al existir una prohibición legal para impugnar el pronunciamiento que resuelva las solicitudes de revisión de medida de coerción personal en sentido negativo, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE por irrecurrible el presente recurso de apelacion, de conformidad con el precitado artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250 y 423 todos del Texto Penal Adjetivo. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-17.156.732, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “c” en relación con los artículos 250 y 423 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


LINET VILLAMIZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA


LINET VILLAMIZAR




EXP. 4955-15
LRMA/JTV/MACR/LV/Jonathan.-