REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de agosto de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3964/2014
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 29 de abril de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 29 de abril de 2014, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 295 al 298, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de septiembre de 2014, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 336 al 338 de la causa, auto de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 347, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 12 de diciembre de 2014, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 348 de la causa, riela informe de plan de terapia individual, de fecha 16 de diciembre de 2014, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , suscrito por el equipo técnico de la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones.
Al folio 406 de la causa, riela informe diagnóstico y plan de terapia individual, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , recibido en este juzgado en fecha 24 de agosto de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Área Social: Situación Socio - Familiar: Sancionado de 18 años de edad cronológica, que proviene de una familia estructurada, es el 2do de 3 hermanos nacidos de esa unión, familia primaria dinámica de una familia nuclear funcional, su etapa de socialización temprana con normas y valores en el hogar, no refiere maltratos físicos ni verbales, relaciones intrafamiliares armoniosas, posee apoyo afectivo, económico y habitacional. Área Socio - Educativa: En el ámbito socioeducativo puede referirse que inicio su proceso educativo a la edad cronológica que corresponde según lo establece el plan de formación escolar venezolano, tiene un nivel de instrucción de Básica Completa, inicia el bachillerato hasta el 8vo grado, mas deserta del sistema educativo por falta de interés del mismo pero manifiesta que se incorpora al mercado laboral informal luego de este hecho. Actualmente participa en actividades de manualidades, orden cerrado y participa como oyente en la Unidad Educativa dentro del recinto. Muestra interés por participar de manera activa y espontánea en todas y cada una de las acciones propuestas por el equipo multidisciplinario abocado a la atención de los jóvenes adultos sancionados en este recinto. Área Físico - Ambiental: La vivienda donde conviven los familiares del joven adulto se encuentra ubicada en… Táchira. Es de construcción tradicional y con espacios separados en lo que respecto a habitaciones y áreas sociales. Área Socio - Económica: Para el momento de la sanción el joven se encontraba realizaba trabajos informales a destajos, lo que le permitía sostenerse a él y a ayudar a su familia primaria. Historia de vida y hechos significativos. En relación a la comisión del delito por el cual se encuentra sancionado manifiesta ser culpable. El Joven adulto manifiesta comenzar el consumo de drogas (Marihuana) a los 16 años de edad durante unos meses y bebidas alcohólicas desde la edad de los 15 años. Área Psicológica: Joven adulto de 19 años de edad, el cual se presenta durante las cuatro (04) entrevistas psicológicas de forma sucesiva, se pudo conocer que el joven está ubicado en espacio tiempo y persona; postura corporal con hombros caídos; lenguaje coherente con un tono de voz baja; pensamiento lógico; mantiene el contacto visual, nivel intelectual promedio; memoria conservada; no se observaron alteraciones senso perceptivas. Refleja estructura de personalidad con tendencias extrovertidas, presentando algunas de las características del trastorno de personalidad antisocial, debido al uso flexible de la norma, con tendencia a relacionarse con grupos de procedencia inadecuados por búsqueda de aceptación producto de su inmadurez emocional, basado en experiencias asociadas a un entorno socio-cultural inadecuado llevándolo a realizar acciones centradas en la agresividad e impulsividad, sumadas, al consumo de sustancias psicoactivas que inicia durante la etapa pre-adolescente, denotando mantenerse en un periodo de abstinencia en la actualidad, estas conductas desembocan en un nivel bajo de empatía y de tolerancia ante la frustración que no le permite medir las consecuencias legales de sus acciones. Así mismo se evidencia dificultad para comunicarse, contacto visual hostil, poca expresiones faciales manteniendo una actitud de desconfianza y de desinterés a las actividades asignadas. Manifestó alguna inclinación por realizar un proyecto de vida, sin embargo, su disposición es limitada. Manifiesta en intramuros realizar actividades de manualidades: denota que no ha podido participar en el área educativa de manera formal, sólo como oyente debido a que sus familiares no han podido consignar los documentos en el área educativa de este recinto. Tratamiento: Tema 01: Reconstrucción de los valores humanos: Definir e identificar los valores con la finalidad de lograr reestructurar, discernir y desarrollar los valores humanos orientados a crear una conciencia social. Materiales: libros, hoja y papel. Elaboración de un proyecto de vida realista acorde a sus posibilidades. Materiales a utilizar: Lápiz y papel. Tema 02: La resiliencia como proceso de cambio de su vida personal. Concepto, características o elementos y técnicas practicas para desarrollo de la resiliencia. Material: lápiz y papel. Actividad realizar una pequeña descripción de hechos positivos y negativos de sus experiencias para poder determinar, identificar y estructurar un plan de acción de desarrollo de la resiliencia. Área Criminológica: Se realizó exploración criminológica durante varias sesiones a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , desde su ingreso, por medio de la entrevista inicial y posteriormente durante el proceso de evaluación y seguimiento. Es preciso señalar que ha asistido de manera puntual a las citas pautadas. En relación a lo expuesto por el joven adulto, se logra identificar lo siguiente: Aun cuando, reconoce la comisión del hecho delictivo, es evidente que valora su experiencia, más que todo, basada en pérdidas personales y no con la profundidad que se requiere. Es decir, se distingue ausencia de empatía hacia la victima directa del hecho y hacia el entorno familiar que constituyen victimas por extensión. Se pudo apreciar el empleo de técnicas de neutralización, las cuales de manera latente intentan justificar la conducta delictiva ejecutada. Distorsiones cognitivas en relación a la definición de delito y transgresión de las normas, asumiendo que algunas conductas negativas llevadas a cabo, carecen de importancia y revistiendo sobre las mismas otro sentido. Débil capacidad para internalizar normas y tendencia a la flexibilización de las mismas. Situación que deja ver ciertos rasgos de personalidad antisocial en el joven. Inmadurez mental y emocional. De acuerdo a su relato se conoció que el inicio de su carrera delictiva data de los 16 años, ejecutando robos y empleando arma de fuego. Es posible inferir que la práctica de conductas delictivas por parte del joven adulto, surge debido a necesidad de reconocimiento y permeabilidad ante pares negativos, con los cuales se identificaba. En relación a su proyecto de vida, lo describe medianamente elaborado. En la actualidad manifiesta estar dispuesto al cambio comportamental adaptativo. Sin embargo, es importante continuar con el seguimiento para evaluar la progresividad intramuros. Ha asistido de forma regular a las asesorías criminológicas y participa en la ejecución del orden cerrado. Finalmente y luego de realizar un análisis del diagnóstico efectuado, se plantea en el área de tratamiento que el joven continúe participando en actividades educativas, deportivas, laborales, asistencia psicológica y orientación criminológica (la cual emprenderá asesoría cada 15 días para trabajar los elementos de contención que pudieran incidir positivamente, para retraer al joven de la ejecución de futuras conductas delictivas; así como también profundizar en materia de valores, autocrítica y proyecto de vida). Se incluirá de manera progresiva en actividades que brinde el Centro Penitenciario a los fines de reforzar conductas positivas en el joven adulto.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 29 de abril de 2014, fecha de la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , hasta el día de hoy 31 de agosto de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2018, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia del joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , privado de la libertad; que si bien es cierto, participa en actividades dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que en la evaluación integral que realizó el equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida, los mismos dejan constancia entre otros aspectos que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , presenta algunas de las características del trastorno de personalidad antisocial, igualmente posee, conductas que desembocan en un nivel bajo de empatía y de tolerancia ante la frustración que no le permite medir las consecuencias legales de sus acciones. Así mismo se evidencia dificultad para comunicarse, contacto visual hostil, poca expresión facial, manteniendo una actitud de desconfianza y de desinterés a las actividades asignadas. Manifestó alguna inclinación por realizar un proyecto de vida, sin embargo, su disposición es limitada. Así mismo, aún cuando, reconoce la comisión del hecho delictivo, es evidente, según lo señala el criminólogo; que valora su experiencia, más que todo, basada en pérdidas personales y no con la profundidad que se requiere. Es decir, se distingue ausencia de empatía hacia la víctima directa del hecho y hacia el entorno familiar que constituyen victimas por extensión. Igualmente pudo apreciar el especialista, el empleo de técnicas de neutralización, las cuales de manera latente intentan justificar la conducta delictiva ejecutada. Posee una débil capacidad para internalizar normas y tendencia a la flexibilización de las mismas. Situación que deja ver ciertos rasgos de personalidad antisocial en el joven. Concluyendo el equipo técnico, que es importante que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , continúe con el seguimiento para evaluar la progresividad intramuros y que siga participando en actividades educativas, deportivas, laborales, asistencia psicológica y orientación criminológica; en tal sentido, con base a tales consideraciones, esta operadora de justicia, estima que el prenombrado joven, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral; estimando igualmente, que el mencionado adolescente sancionado debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su inserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal; y así se decide.
Así las cosas, con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día lunes dos (02) de marzo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina CEPRA, estado Mérida, y ordena librar la respectiva boleta de traslado, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de remitir la presente decisión en copia certificada y enviar boleta de notificación del joven sancionado; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día lunes dos (02) de marzo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina CEPRA, estado Mérida, y ordena librar la respectiva boleta de traslado.
Cuarto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de remitir la presente decisión en copia certificada y enviar boleta de notificación del joven sancionado.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.
Causa Penal N° E-3964/2014
ALBJ/gcgc.-