REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SK22-P-2000-000010
ASUNTO : SK22-P-2000-000010

Recibido como ha sido la presente causa observa esta juzgadora que la defensora Carmen Zambrano en fecha 08 de junio del año 2015, solicitó la prescripción de la presente causa, así mismo el ministerio público solicito se revise la causa a los fines de verificar si la misma se encuentra efectivamente prescrita.
Ahora bien, este Tribunal revisada exhaustivamente la presente causa observa: Se dictó decisión de sobreseimiento en fecha 20 de Julio del 2015, en contra de la acusada Karin Jeanet Novoa Acevedo, en perjuicio de la victima Nancy Margarita Ramírez Rojas, pero en el caso que nos ocupa este mismo tribunal ya había dictado decisión en fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la celebración del acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada y la única victima que hizo acto de presencia la ciudadana Nancy Margarita Ramírez Rojas. Así se decidió.
Ahora bien, debo señalar que en la presente causa se encuentra otras victimas: Tapias Barrientos Gladys Marina; Mendoza Montoya Brillet y Mejía Jorge Luís, las cuales en reiteradas oportunidades fueron llamadas al Tribunal, a los fines de resolver, no haciendo acto de presencia al Tribunal, consta las resultas de las mismas.
Es de señalar que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y considera que por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, y tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver esta juzgadora considera:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 02/11/1999, cuando se presentó ante la fiscalía superior del Ministerio Público, las ciudadanas TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA; MENDOZA MONTOYA BRILLET y MEJÍA JORGE LUÍS, con la fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, ya que le había entregado cien (100) kinos a 1200 bolívares cada uno, cien (100) chances a 1.500 bolívares cada uno, ciento treinta (130) Lotos Fortunas a 1.000 bolívares cada uno, cien (100) Lotoquiz a 1.000 bolívares cada uno, y cincuenta (50) triples Gordos a 1.500 bolívares cada uno; para un total global de quinientos setenta y cinco bolívares (575.000 Bs), igualmente le debaía la cantidad de ciento cuarenta y tres mil bolívares (143.000 Bs) para un total general de setecientos dieciocho mil bolívares (718.000 Bs), lo cual consta según copias fotostáticas de los comprobantes de Entregas de Loterías N° 0452 de fecha 19/09/99, por la suma de trescientos noventa mil bolívares (390.000 Bs) y 0457, de fecha 19/09/1999, a nombre de la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, por la suma de quinientos noventa mil bolívares (590.000 Bs). El día 02/11/1999, se presentó ante el despacho del Ministerio Público, la ciudadana TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.124.467, con el fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANET NOVA ACEVEDO, ya que la misma le había robado un material de Lotería: Kinos, Super-Cuatro, Doble Triples, ligadito, juegos de las Mises y nos premios falsos, por el monto de novecientos catorce mil bolívares (914.000 Bs). El día 02/11/1999, se presente ante el Despacho del Ministerio Público, la ciudadana MENDOZA MONTOYA BRILLET GUADALUPE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.377, con el fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANET NOVOA ACEVEDO, ya que le había dado un material de Kino y doble tres, por un montón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), teniendo como testigos a los ciudadanos Juan Carlos Velásquez Soto y Carmen Cecilia Ramírez. El día 02/11/1999, se presentó ante el despacho del Ministerio Público, el ciudadano MEJIA VILLAMIZAR JORGE LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.724, con el fin de denunciar a la ciudadana KARIN JEANTE NOVOA ACEVEDO, ya que le había dado trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), para que le trajera material nuevo de Lotería, teniendo como testigo a la ciudadana Veis Dorley Mejías Villamizar, y hasta la presente fecha no le ha dado nada; y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana KARIM JEANETH NOVOA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del estado San Cristóbal, estado Táchira nacida el 05-10-1971, de 44 años de edad, hija de Olga Acevedo (v) y de Pedro Novoa (v), titular de la cédula de identidad No. V.- 10.156.626, residenciada en el Barrio Santa Teresa, Bloque 29, apartamento N° 3-01, Los Teques, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-4724156, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas TAPIAS BARRIENTOS GLADYS MARINA; MENDOZA MONTOYA BRILLET y MEJÍA JORGE LUÍS y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA DE JUICIO



ABG. ISABEL LUCÍA CASTRO.
LA SECRETARIA