REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013086
ASUNTO : SP21-P-2013-013086

Visto el escrito presentado por el abogado CÉSAR F. ANGULO, Defensor Público Auxiliar Sexto de Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, actuando en este caso como defensor del ciudadano ADRIAN SIERRA MIRANDA, plenamente identificado en la causa N° SP21-P-2013-013086, con N° de la Defensa: TA-SC-PO-DP6°-2014-3601, de Fiscalía N° F10°-MP-361.465-2013, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de sustancias Ilícitas de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, En fecha 30 de Agosto de 2013 , se llevo a cabo la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, se le impuso medida cautelar judicial preventiva de libertad, y su reclusión en el centro penitenciario de occidente, siendo evidente que el acusado ha permanecido privado de libertad por mas de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; previendo igualmente una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por vía de excepción, previa solicitud por el Ministerio Público.
La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y constante en cuanto a establecer el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 230 ejusdem, el cual debe ser declarado judicialmente….”



DE LOS HECHOS

Según acta de investigación penal se observa que en fecha 28 de Agosto del 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladan hacia la siguiente dirección: Sector Santa Teresa, calle 4 bis final de la calle vivienda de dos niveles de color blanco con bordes de color amarillo, rejas de color negro al lado de la vivienda signada con el numero 3-77 Municipio San Cristóbal estado Táchira, en virtud de dar cumplimiento a Orden de allanamiento emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que una vez ubicados en el sitio y con la presencia de testigos proceden a ingresar al interior de la vivienda observando que en el área que funge como porche de la casa se encuentra tres vehículos motocicletas 1) marca Bera, modelo BWS200, de color Amarilla, placa AC6J35D, serial de carrocería LAEEK54618GB00202, serial de motor 1P57QJ8092800569. 2) marca Bera, modelo BR200, de color Negro, placa AB7L87S, Serial de carrocería 8212MCEB3CD003899, serial de motor 163FLB5108364. 3) marca Keeway, modelo KRV200, de color azul, placa AA4U39W, serial de carrocería 8123N1M20DM007295, serial de motor KW164FML2479994, preguntándole a los presentes a quien le pertenecían los mismos, siendo informados por el ciudadano EDUAR SIERRA, que dichas motos eran de su propiedad y su hermano ADRIAN SIERRA MIRANDA, es así como encuentran en una habitación específicamente debajo de un colchón la cantidad de cinco 05 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales (Presunta Droga) de los cuales tres 03 de ellos atados con el mismo material mediante torsión manual, y dos 02 atados en su único extremo por un segmento de hilo de color azul claro, siendo informados que en la misma descansaba el ciudadano ADRIAN SIERRA y EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA.

DERECHO
Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
[…]
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, en base a la interpretación y alcance de la norma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso que:
“ Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional… Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001) considera que:

‘en consideración que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario está en presencia de un delito considerado como ya se dijo antes DE LESA HUMANIDAD, los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.’

Aunado a esto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nro. 3344-12. de fecha 22 de febrero de 2012, ha precisado que:
‘Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía’…. ‘De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta alzada, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE BENEFICIO ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier figura de BENEFICIO que conlleve a su impunidad…’
En base a lo antes expuesto, debe este tribunal, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo. También debe considerar las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, aunado que no se ha podido aperturar el presente Juicio Oral y Público, en razón de que el acusado se encontraba recluido en el centro penitenciario el Dorado, pero también es bueno señalar, que se logró el traslado del mismo al Centro Penitenciario de Santa Ana.
Y por ultimo el Tribunal garante de los derechos del acusado de autos, le otorgo en su oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no pudiendo materializar la misma, debido que el acusado presente situación Jurídica ante el Tribunal segundo de Control,es base a esto, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. CÉSAR F. ANGULO V, en representación del ciudadano ADRIAN SIERRA MIRANDA, respectivamente, por lo que se mantienen la Medida Cautelar impuesta al mismo, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado para la notificación.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el Abogado: CÉSAR F. ANGULO V, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada en fecha 12 de mayo de 2014, a favor del Acusado: ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1.993, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.150.976, con residencia en Santa Teresa, vereda 3, calle 4 Bis, casa N° 3-162, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de sustancias Ilícitas de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.- Notifíquese.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. HAYDELIS MOLINA BUSTOS
SECRETARIA DE SALA