REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 14 de agosto del año 2015
205  y 156 
Asunto n. ° SP01-O-2015-00008
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Víctor Zambrano Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 19 360 506.
Apoderada de la parte accionante: Abg. Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 104 756.
Presunto agraviante: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.)
Motivo: Acción de amparo constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.8.2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continente de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano Víctor Zambrano Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 19 360 506, asistido por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 104 756, a través del cual denuncia como presunto agraviante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por incumplimiento de la providencia administrativa n. º 1400-2013, de fecha 5.6.2013, por reenganche y pago de salarios caídos a favor del presunto agraviado, la cual fue notificada a la accionada en fecha trece de junio del año 2013, siendo distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Denuncias plasmadas en el escrito:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 1°.1.2009, como técnico superior universitario en registro y estadística de salud para la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución a la cual prestó servicios como trabajador hasta que llegado los primeros días de enero del año 2011, fecha en que debía reincorporarse a las funciones laborales, después del receso decembrino, fue notificado que el contrato de trabajo había culminado en fecha 31.12.2010, y por tanto, ya no era trabajador de dicha institución de salud.
Que en fecha 5.1.2011 interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, General Cipriano Castro, donde se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo asignado el expediente n. º 056-2011-01-00010, y decidido mediante providencia administrativa n. º 1400-2013, en fecha 5.6.2013.
Que en fecha 5.6.2013 se ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión; el asesor legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite oficio n. º DHPPR-001205-13 de fecha 14.6.2013, informando al inspector del trabajo, el impedimento de asistir al acto de cumplimiento voluntario fijado para el 18.6.2013, fecha esta en que la jefe de sala laboral dejó constancia de la comunicación enviada por la representación patronal, fijándose nueva fecha para el cumplimiento voluntario para el 1°.7.2013
Que en fecha 1°.7.2013, la representación de la parte patronal manifiesta: …«no tiene la competencia para convenir y la no renovación del contrato para ese momento estuvo ajustado a derecho»…, sobre esa base, se ordena la ejecución forzosa y la continuación del procedimiento administrativo.
En fecha 7.8.2013, se efectuó la ejecución forzosa, la parte patronal no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la providencia administrativa n. º 1400-2013 dictada por el inspector del trabajo en fecha 5.6.2013, dejándose constancia de ello.
Que en fecha 5.6.2015, se inicia un procedimiento sancionatorio en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según expediente n. º 056-2015-06-00762, con providencia administrativa n. º 1400-2013, de fecha 5 de junio del 2013, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Que en fecha 11.6.2015 el agraviante de autos ejecuta todas las actividades posibles a fin de no acatar la providencia administrativa n. º 1400-2013 dictada en fecha 5.6.2013, promoviendo de igual manera en fecha 18.6.2015 escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 8.7.2015, se dicta providencia administrativa n. º 1290-2015, donde se declara a la entidad de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como infractora de conformidad a lo establecido el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa n. º 1400-2013, dictada en el expediente administrativo n. º 056-2011-01-000010 en fecha 5.6.2013, por parte del inspector del trabajo de la ciudad de San Cristóbal, es decir, el reenganche del ciudadano Víctor Zambrano Goyo, en el cargo de técnico superior universitario en registro y estadística de salud, en el departamento de historias médicas del Hospital General Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal.
Alegatos de defensa de la presunta agraviante:
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó sus defensas en primer lugar en la existencia de una relación de trabajo con el presunto agraviado a tiempo determinado por la celebración de contratos de trabajo y que por ende había inexistencia del despido alegado.
Que no puede ampararse al trabajador con una supuesta inamovilidad que no tiene, asimismo porque se estaría violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ingreso a la Administración Pública a una persona, por una vía distinta a la preceptuada en la Constitución y la ley.
Que en todo caso, los actos administrativos de efectos particulares relacionados con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de fecha 2013, la providencia administrativa de fecha 2015 en la cual se declara como infractor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, están siendo impugnadas mediante una demanda de nulidad presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue distribuida a este mismo juzgado de juicio, siendo admitida y asignándosele el n. ° SP01-L-2015-000342, demanda en la cual se solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos, cuyo pronunciamiento está pendiente por proferirse en cuaderno separado.
Opinión del Ministerio Público:
El fiscal auxiliar 3 ° del Ministerio Público del estado Táchira, Abg. Johann Calderón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 104 790, en su intervención expuso que: Básicamente, entiendo que la presente acción de amparo se desprende por la negativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cumplir la providencia administrativa n. º 1400-2013, por esta negativa se llevó un procedimiento sancionatorio de multa, en la cual se sanciona la conducta contumaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el incumplimiento de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejador de percibir del trabajador y que fue debidamente notificada en fecha 14 de julio del 2015.
Es así como observa la Fiscalía del Ministerio Público, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2006, en la jurisprudencia de Guardianes Vigimán S. R. L., donde señala que procede el amparo laboral cuando se ha agotado el procedimiento administrativo y que se haya agotado el procedimiento de multa en contra de la conducta del patrono que no haya acatado la providencia administrativa, por estas circunstancias y que lógicamente no ha operado la caducidad de la acción.
Ahora, considera el Ministerio Público, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha sido contumaz y su negativa a cumplir lo ordenado en sede administrativa ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo y la protección a la estabilidad laboral, del trabajador.
Como fiscal garante del Ministerio Público, considero dar el voto favorable sobre la procedencia de la acción de amparo y la misma sea declarada con lugar al considerar que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ha demostrado contumaz, como se ha dicho, el Ministerio Público considera que están dados los extremos, para declarar procedente la presente acción de amparo constitucional y ser declarado con lugar, es todo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte presuntamente agraviada:
Pruebas documentales:
1) Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-2011-01-00010, del ciudadano Víctor Zambrano Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 19 360 506, por reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el cual tiene contenida la providencia administrativa n. º 1400-2013, de fecha 5.6.2013, marcado con la letra “C”, que corre inserto del folio 10 al 94. Se admiten dichas documentales y se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no impugnados por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la orden impartida por el inspector del trabajo de reenganchar al presunto agraviado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del despido injustificado ordenado por la parte patronal.
2) Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-2015-06-00762, del procedimiento de sanción instaurado en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivado al desacato de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano Víctor Zambrano Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 19 360 506, según providencia administrativa n. º 1400-2013, de fecha 5.6.2013, marcado con la letra “L”, que corre inserto del folio 95 al 126. Se admiten dichas documentales y se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no impugnados por la parte presuntamente agraviante, mediante los cuales el inspector del trabajo, declara como infractora a la parte presuntamente agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche impartida mediante providencia administrativa n. ° 1400-2013, de fecha 5.6.2013.
Pruebas de la parte presuntamente agraviante:
Pruebas documentales:
1. Promueve marcado B, copia del escrito de recurso contencioso administrativo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual le fuera asignado el n. ° SP01-L-2015-000342, y le fue distribuido a este mismo juzgado de juicio, en el cual se pide la nulidad de la providencia administrativa n. ° 1400-2013. Se admite las referidas documentales, se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte presuntamente agraviada, mediante los cuales se puede observar que en efecto se solicitó la nulidad de la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir a través de la presente acción de amparo.
2. Promueve marcado C, copia del auto de fecha 12.8.2015, que consta en el expediente n. ° SP01-L-2015-000342, de este mismo tribunal, en donde consta que el recurso de nulidad fue debidamente admitido. Se admite las referidas documentales, se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte presuntamente agraviada, mediante los cuales se puede observar que en efecto el recurso de nulidad presentado en contra de las providencias administrativas de reenganche y de sanción, fue admitido por este tribunal en fecha 12.8.2015.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, resulta imperativo para la admisibilidad del amparo constitucional como vía idónea para la ejecución de una providencia de reenganche, que se haya intentado la ejecución en vía administrativa (resultando infructuosa), y asimismo se haya agotado el procedimiento de sanción, para que sea admisible la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, considera este juzgador que el accionante o agraviado, cumplió con los dos requisitos exigidos y necesarios para la admisibilidad de un amparo ejecutorio como el de autos. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las defensas de la parte agraviante se basan en defensas propias de un juicio de nulidad, por un lado alega la existencia de una relación a tiempo determinado entre el presunto agraviado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende la inexistencia del despido injustificado invocado, del mismo modo alega que reenganchar al trabajador sería violentar la Constitución, motivado a que se estaría subvirtiendo la vía legal e idónea para el ingreso a la Administración Pública, vicios estos del acto administrativo de los cuales se encuentra imposibilitado este juzgador por vía de amparo a revisar y determinar.
También alega el presunto agraviante que la providencia administrativa que se pretende ejecutar por medio de esta acción de amparo constitucional, está siendo impugnada mediante una demanda de nulidad, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 12.8.2015, que de resultar procedente la presente acción de amparo y correlativamente resultar con lugar la demanda de nulidad referida, pudiera originarse una contradicción en las decisiones proferidas por este juzgador.
Pues bien, en efecto existe una demanda de nulidad presentada y admitida por este juzgador, en fecha 12.8.2015, en contra de las providencias administrativas n. os 1400-2013, 1290-2015 de fechas 5.6.2013 y 8.7.2015, respectivamente. Ahora bien, esto en modo alguno constituye la posibilidad de la ocurrencia de la supuesta contradicción en la hipótesis planteada.
En fecha 7.5.2012, fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 425.9, establece la imposibilidad de tramitar los recursos contenciosos de nulidad contra las decisiones tomadas por los inspectores del trabajo en cuanto a los procedimientos de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, cuando el inspector del trabajo no haya emitido una certificación en la cual certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el patrono demandante.
Ahora bien, resulta menester mencionar aquí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el alcance del mencionado artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sentó criterio en cuanto a que no se trata de una causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sino del impedimento legal en tramitarlo, razón por la cual este juzgador admitió la demanda de nulidad en fecha 12.8.2015, presentada por el presunto agraviante.
Pues bien, ante tales hechos es ostensible que independientemente de haberse presentado una demanda de nulidad, siendo admitida esta, el demandante en dicho recurso administrativo deba presentar la certificación de cumplimiento del reenganche y pago de salarios dejados de percibir para que pueda tramitársele el mencionado recurso, es decir, que no podrá obtener un pronunciamiento adecuado a sus intereses hasta tanto no cumpla con la orden impartida por el inspector del trabajo.
De manera tal que tal afirmación expresada por el representante judicial del presunto agraviante, relativa a la contradicción posible entrambas decisiones, es insostenible en función de las motivaciones anteriores, dado que en uno u otro caso: 1. Que se pretenda continuar con el juicio de nulidad (deberá cumplir con la providencia administrativa n. ° 1400-2013 del 5.6.2013); 2. Que se declare con lugar el presente amparo (deberá cumplir la providencia referida), por ende, no habrá posibilidad de contradicción alguna. Y, en cuanto a la mediada cautelar solicitada, a la fecha de la presente decisión, no existe pronunciamiento de este juzgador sobre la misma, el cual en todo caso no podrá efectuarse, hasta tanto no se cumpla con el reenganche ordenado, puesto que el procedimiento no puede tramitarse sin la certificación emitida por el inspector del trabajo de haberse cumplido con el reenganche.
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas n. º 1400-2013, de fecha 5 de junio del 2013 y n. º 1290-2015, de fecha 8 de julio del 2015, a favor del presunto agraviado, emanadas de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación y se declaró como infractora a la parte presuntamente agraviante, en virtud del desacato a cumplir con la orden impartida de reenganche.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador Víctor Zambrano Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 19 360 506, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada que aún no consta el cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador, se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa n. º 1400-2013, de fecha 5 de junio del 2013, so pena de la parte agraviante, incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento ameriten. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Víctor Zambrano Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 19 360 506, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: SE LE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reenganche inmediato del ciudadano Víctor Zambrano Goyo, antes identificado, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido ocurrido en fecha 31.12.2010. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 1400-2013, de fecha 5 de junio del 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira.
TERCERO: SE LES ADVIERTE A LAS PARTES Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: ESTE JUZGADOR EN SEDE CONSTITUCIONAL: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Josfina Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:00 a. m., se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Josfina Estarita
Sentencia n. º 76
MÁCCh.
Exp.: SP01-O-2015-000008