REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL

205  y 156 
ASUNTO n. º SP01-L-2015-000059
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Banco Sofitasa, banco universal C. A.
Apoderado judicial: Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91 183.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al dictar auto de fecha 20.8.2014 en el expediente núm. 056-2014-01-00939 y acta de ejecución de fecha 5.9.2014, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Freddy Orlando Ramírez, con cédula n. ° V.- 8 102 493
Tercero interesado: Freddy Orlando Ramírez, con cédula n. ° V.- 8 102 493.
Apoderado judicial: No constituyó, pero fue asistido por el procurador del trabajo, abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el IPSA con el n. ° 97 433.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.2.2015, por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91 183, con el carácter de apoderado judicial del banco Sofitasa, banco universal C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto de fecha 20.8.2014 en el expediente núm. 056-2014-01-00939 y acta de ejecución de fecha 5.9.2014, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Freddy Orlando Ramírez, con cédula n. ° V.- 8 102 493.
En fecha 23.2.2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira; al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira y al ciudadano Freddy Orlando Ramírez, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 15.4.2015, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2014-01-00939, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir iniciado contra el banco Sofitasa, banco universal C. A.
El día 1°.6.2015 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 15.6.2015, a la cual comparecieron: el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo como apoderado judicial de la empresa recurrente; el ciudadano Freddy Orlando Ramírez, asistido del procurador de trabajadores Eduardo Josué Chávez Chaparro como beneficiario de la providencia administrativa impugnada; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo. Los comparecientes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, abriéndose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaren las impugnaciones contra las pruebas promovidas y vencido el mismo, se abrió el lapso de tres días hábiles en el cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, específicamente en fecha 26.6.2015. En fecha 3.7.2015, la parte recurrente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 2146-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 3.12.2014. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91 183, con el carácter de apoderado judicial del banco Sofitasa, banco universal C. A., en contra auto de fecha 20.8.2014 y acta de ejecución de fecha 5.9.2014, en el expediente núm. 056-2014-01-00939, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Freddy Orlando Ramírez, con cédula n. ° V.- 8 102 493.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 20.8.2014, el ciudadano Freddy Orlando Ramírez, asistido por la procuradora del trabajo abogada Nayleth Molina, presentó solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos, la cual fue identificada como solicitud n. ° 942, mediante la cual alegó que trabajó para el banco Sofitasa, banco universal C. A. desde el 1°.4.2014 y que fue despedido injustificadamente el 31.7.2014.
Que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 20.8.2014, suscrito por el inspector jefe, abogado Luis Ronald Araque, ordenó: 1) La restitución de la situación anterior de manera inmediata por parte de la empresa banco Sofitasa, banco Universal C. A., a favor del denunciante Freddy Orlando Ramírez, al cargo de mantenimiento; 2) La ejecución inmediata de la presente orden de restitución a la situación anterior, de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; y 3) La notificación de las partes, la cual se verificará al momento de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por medio de la entrega de un ejemplar del presente auto.
Que en fecha 5.9.2014, fue cuando notificaron al banco Sofitasa, banco universal C. A., en la persona de Álix Mariela Omaña.
Que en fecha 5.9.2014 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira se constituyó en la sede del banco Sofitasa y ejecutó el acto administrativo de efectos particulares, así mismo, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa n. º 2146-2014 de fecha 3.12.2014 para dejar constancia del cumplimiento del acta de ejecución ordenando el cierre y archivo del expediente.
Que en el acta de ejecución de fecha 5.9.2014, del auto administrativo del 20.8.2014, que ordenó el reenganche y restitución de la situación anterior, la recurrente acató esa orden dejando expresa constancia que: el trabajador tiene un contrato a tiempo determinado.
Que al comparar las afirmaciones expresadas por Freddy Orlando Ramírez en la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 20.8.2014, se pudo establecer parcialmente la relación de trabajo y a su vez omitió informarle a la Inspectoría del Trabajo que su contrato era por tiempo determinado, afirmando falsamente que había sido despedido injustificadamente el 31.7.2014.
Que la Inspectoría del Trabajo inducida por error del solicitante Freddy Orlando Ramírez, dictó un acto administrativo el 20.8.2014, viciado de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que en realidad ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo, por lo cual resultaba improcedente la inamovilidad, ignorando la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado había expirado.
Que al estar viciado de nulidad el acto administrativo de fecha 20.8.2014, queda por efecto derivado de esa nulidad, sin fundamento alguno el acta de ejecución del 5.9.2014.
Solicita que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares del 20.8.2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira expediente n. º 056-2014-01-00939 y del acta de ejecución del 5.9.2014 mediante el cual se impuso a la recurrida el reenganche y pago de salario dejados de percibir del ciudadano Freddy Orlando Ramírez en el cargo de mantenimiento.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas documentales de la parte recurrente:
- Original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el 2.4.2014, por el ciudadano Freddy Orlando Ramírez y el banco Sofitasa, inserto en el folio 55. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del expediente n. ° 056-2014-01-00939, inserta en los folios del 56 al 78. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 15.4.2015, los cuales están agregados del folio 105 al 131, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por el ciudadano Freddy Orlando Ramírez, ya identificado, contra del banco Sofitasa, banco universal C. A., en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato del mencionado ciudadano en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público remitió mediante oficio su opinión de conformidad con el artículo 131.5 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta desde el f. ° 160 al 167.
La opinión del Ministerio Público se refiere básicamente a la excepcionalidad de los contratos a tiempo determinado en materia laboral, todo lo cual es uno de lo principales aspectos al analizar la naturaleza real de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Concluyendo el referido organismo en que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, revisada la opinión del Ministerio Público, así como vistos los informes presentados por la parte recurrente, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Indica el recurrente que el acto administrativo está viciado del falso supuesto de hecho, al considerar procedente la inamovilidad el inspector del trabajo, siendo que entre la entidad de trabajo recurrente y el trabajador existió una relación de trabajo a tiempo determinado, motivado a la celebración de un contrato de trabajo que corre inserto al f. ° 55, en el cual se aprecia:
 El cargo pactado fue el de mantenimiento.
 La jornada a cumplir de lunes a viernes de 7.45 a. m. a 4.30 p. m.
 La remuneración mensual pactada de 3275 00 Bs.
 La duración de cuatro meses a partir del 2.4.2014.
 La suscripción del mismo por ambas partes.
En tal sentido considera el recurrente, que el inspector apreció erróneamente los hechos, ya que consideró procedente la inamovilidad a favor del trabajador solicitante del reenganche, cuando este se encontraba relacionado con la entidad de trabajo por medio de un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, este juzgador pasa a citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a:
Avanza en la definición de las condiciones específicas que deben cumplirse para acordar un contrato a tiempo determinado, previendo de esta manera el establecimiento fraudulento de este tipo de contratos cuando no se justifica su existencia.
Del mismo modo los artículos 60, 62, y 64 eiusdem establecen:
Artículo 60: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], aún en vigor, establece:
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
[Omissis]
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[Omissis]
De acuerdo a las citas anteriores, es de observar en primer lugar, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, fue modificado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vigor a la presente fecha, siendo los literales a y b, idénticos en contenido, por ende, ambos supuestos caen dentro del principio aludido en el Reglamento citado.
Pues bien, llama la atención que en el relato de los hechos expresados por el recurrente, en sus conclusiones e informes, solo manifiesta que la falsa suposición en la cual a su decir incurrió el inspector del trabajo, se trata solamente en que este amparó al trabajador con la inamovilidad laboral, siendo que nunca se trató de un despido injustificado sino de la expiración del tiempo pactado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, ergo, resulta imprescindible verificar a tenor de las normas anteriormente citadas, la validez o no del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de su carácter excepcional o más bien restringido, motivado a la regulación expresa con la cual lo trata la ley especial.
Cuando el artículo 64 establece que el contrato de trabajo a tiempo determinado [únicamente] podrá celebrarse en [tales casos], está sometiendo la celebración de estos contratos a casos taxativos que deben interpretarse exegéticamente, pero sin menoscabo de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna, es decir, que dichos casos son de interpretación restringida, ya que por lógica jurídica, fuera de esos casos: [no] deben celebrase contratos a tiempo determinado.
De la apreciación de todo el contenido del contrato de trabajo valorado por no estar desconocido, sopesando palabra por palabra, no se observa que dicho contrato haya sido celebrado basado en los casos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que no se firmó por alguno o algunos de los casos establecidos en los literales a, b, c y d.
En este sentido, es menester darle aplicación al último aparte del referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se prescribe que el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado fuera de los casos preceptuados, debe considerarse nulo y, por ende, debe ampararse al trabajador con la estabilidad establecida en la ley.
En consecuencia, este juzgador declara nulo el contrato de trabajo a tiempo determinado y ampara al tercero interesado con la estabilidad establecida en la ley y conforme al Decreto Presidencial n. ° 639 de fecha 6.12.2013, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 40 310, de igual fecha, por consiguiente se declara sin lugar el recurso de nulidad y con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentado por el ciudadano Freddy Orlando Ramírez, con cédula de identidad n. ° V.- 8 102 493.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil banco Sofitasa, banco universal C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Táchira, General Cipriano Castro, dictado en el expediente administrativo n. ° 056-2014-01-00939, consistentes en el auto de fecha 20.8.2014 y por consiguiente el acta de ejecución de fecha 5.9.2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg.ª Martha Isabel Muñoz Pérez
Sentencia n. ° 76
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2015-000059