REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de agosto de 2015.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.157, Funcionario Público, domiciliado en El Corozo, Sector La Pampa, Troncal 5, cada S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.977.449, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.440.
PARTE DEMANDADA: SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.547.004, Docente, domiciliada en Caneyes, Calle La Consolación, Vereda Camino Real, N° R-14, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, ya identificado, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, con cédula de identidad N° V- 13.977.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.440, contra la ciudadana SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.547.004, fundamentándola en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil “EXCESOS, SEVICIA E INJURÍAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
En el escrito de demanda expuso Luis Eladio Chacón Méndez, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, en fecha 15 de abril de 2005, tal como se evidencia del acta de matrimonio que al efecto anexo; marcada con el N° 36, emitida por el Registro Civil, del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, que establecieron su último domicilio conyugal en Caneyes, Calle La Consolación, Vereda Camino Real, N° R-14, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Que el patrimonio conyugal está conformado por un solo bien inmueble y varios bienes muebles.
Igualmente indicó que los primeros años de matrimonio, se caracterizaron por ser armoniosos, cada uno cumpliendo con sus obligaciones, que sin embargo, en el año 2009, su cónyuge comenzó sin causa justificada a propinar hacía él, malos tratos siempre y para todo gritaba, constantemente lo humillaba en presencia de familiares y vecinos.
Que en razón de los hechos narrados amplia y suficientemente en el escrito de demanda, es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
Junto con el escrito de demanda consignó copia fotostática certificada del acta de matrimonio No. 36, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure. Copia fotostática simple del documento de propiedad de la vivienda que conforma la comunidad conyugal.
El 01 de agosto de 2014, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Para la práctica de la citación de la demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual se libró en fecha 01 de agosto de 2014 la BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, así mismo se libró en esa misma fecha oficio N° 584, dirigido al Tribunal comisionado.
Al vuelto del folio 26 consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano Henry López, por medio de la cual informa que en fecha 13 de agosto de 2014, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 27 mediante diligencia, consta que en fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, confiere poder Especial Apud-Acta a la abogada María Alejandra Sánchez.
A los folios 30 al 49 constan las resultas de citación de la demandada, ciudadana SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 09 de abril de 2015.
Al folio 52 en fecha 04 de abril de 2015, diligenció la abogada María Alejandra Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien solicita se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2015, cursa al folio 53, diligencia suscrita por la ciudadana Sandra Lisbeth Ramírez Alicarra, asistida de abogado, por medio de la cual le confiere poder Apud-Acta a los abogados Juan Pablo Mancilla Ojeda y Andrea Alvarado Barrera.
Al folio 55, la demandada SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, asistida de abogado, se dio por citada conforme a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, debidamente asistido de abogado, parte demandante, quien manifestó su INSISTENCIA EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE DIVORCIO. Se dejó constancia que la demandada, ciudadana SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Para el día 04 de agosto de 2015, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se encontraba fijado por este Juzgado, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, y por cuanto al mismo no compareció el demandante ciudadano LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, esté Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte actora, ciudadano LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. Ante tal situación los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (negrillas nuestras).-
En este orden de ideas, al constar que efectivamente no se llevo a efecto el Segundo acto Conciliatorio el cual debió celebrarse el día 04 de agosto de 2015, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto no compareció al mismo la parte demandante, ciudadano LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, le es forzoso a este órgano jurisdiccional declarar desistido el procedimiento de divorcio en acatamiento a los artículos antes transcritos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, interpuesto por LUIS ELADIO CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.157, Funcionario Público, domiciliado en El Corozo, Sector La Pampa, Troncal 5, cada S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra SANDRA LISBETH RAMÍREZ ALICARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.547.004, Docente, domiciliada en Caneyes, Calle La Consolación, Vereda Camino Real, N° R-14, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, por cuanto no hay más actuaciones pendientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de agosto de 2015.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Miroslava del Mar Daboín
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Miroslava del Mar Daboin
Secretaria
Exp. N° 8249
Mariela c.
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