REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 06 de julio de 2015, se recibió por distribución, expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Oficio N° 467, de fecha 15/06/2015, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, cuyo motivo se trata de un desalojo de local comercial; siendo admitido por el procedimiento breve. De allí, que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal por auto admitió la demanda de Desalojo de un local comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó tramitarlo por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 57)
En fecha 28 de julio de 2015, el Juez Titular de este Juzgado, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 58)
En fecha 27 de julio de 2015, los ciudadanos Ricaurte Valencia Ordóñez y Edwin Franco Rodríguez Rincón, en su carácter de representantes legales de la compañía anónima “FRANCO´S CAFÉ RESTAURANT, C.A.”, debidamente asistidos de abogado, confirieron pode apud acta a la abogada María Alejandra Quintero Contreras, titular de la cédula de identidad N° 10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092. (f. 59 con su respectivo vlto.)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Descritas como han quedado las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la presente demanda se trata de un desalojo de un local comercial, la cual debe regirse por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como está previsto en el Capítulo IX “DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, en el artículo 43, que establece como sigue:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contenciosos administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado propio)
En sintonía con la referida norma, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 859. Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Subrayado propio)
La norma referida contempla de manera diáfana que el procedimiento judicial de arrendamientos comerciales, debe tramitarse por el procedimiento oral, el cual tiene previsto en el Título XI, Capítulos I, II, III y IV del Código Civil Adjetivo, un trámite procedimental completamente diferente a cualquier otro procedimiento, e incluso al del procedimiento breve, el cual está pautado en el en Título XII del referido Código.
Desde esta orientación, el juicio de desalojo está debidamente delimitado en la ley especial, por lo que no resulta aplicable en modo alguno el procedimiento breve; de manera que el auto de admisión de fecha 06/07/2015, el cual fue sustentado en el procedimiento breve, subvirtió el trámite legal y procesal aplicable para los juicios de arrendamiento de locales comerciales, lo cual vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, y por vía de consecuencia, el debido proceso y contrariando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, afectando así el orden público.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, mal se puede continuar con un procedimiento erróneo, como lo es el procedimiento breve. Por ello, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, considera necesario reponer la causa por ser útil, al estado de admisión de la demanda por el procedimiento oral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la forma mediante la cual las partes encuentran garantizado de manera idónea su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Como corolario de lo antes analizado y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA por el procedimiento oral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios 57, 59-61.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ