REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 155°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha Cuatro (04) de agosto de 2015, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.225.306, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 182.154, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, en contra del ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.231.663, de este domicilio. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, y lo cual hace en los siguientes términos:
Manifestó la prenombrada ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, sobre los hechos: Que desde el 30 de agosto del año 2001 mantiene una relación de arrendamiento con el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, sobre un local comercial ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4 N° 3-27, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, donde funciona su firma personal “MOTO SCOOTER RACING”, registrada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 20-10-2005, bajo el N° 70 Tomo 35-B.
Que el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA vulneró su derecho a la defensa, con vista a que inició una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, de local comercial, contra del ciudadano José Alí Parra Ríos, quien es su esposo, con quien ha tenido problemas maritales, a pesar de que tiene conocimiento de que ella es la dueña y legítima propietaria de la cual es la única responsable, tal y como se evidencia de planillas de pagos de impuestos por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y de resoluciones administrativas emitidas por el mismo Ente.
Que ella no fue llamada a ningún proceso iniciado en contra del ciudadano José Alí Parra Ríos, ni estuvo en conocimiento de las razones del desalojo, para poder ejercer su defensa como persona interesada, como a su decir, lo manda la ley, ni fue notificada oficialmente, con lo cual se le vulneró su derecho a la oportuna respuesta. Que conforme a lo expuesto, está claro que le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que es la única responsable de la firma personal que lleva por nombre “MOTO SCOOTER RACING”, la cual tiene trabajadores en riesgo de quedar sin trabajo, con vista a la omisión del ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, quien pretende desalojarla del local, sin haber recurrido de manera legal en su contra, y lo que no se tomó en consideración al momento de homologar un acuerdo, del cual no tuvo conocimiento, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Reiteró que al no abrirse un procedimiento en su contra para conocer las razones del desalojo, ni siquiera por la vía administrativa, tal y como lo establece la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en el proceso abierto en contra del ciudadano José Alí Parra Ríos, se logró un arreglo leonino, favorable y de mala fe, pues a través de una acción engañosa, logró inducir al Tribunal a la confusión sobre la existencia de unas supuestas notificaciones verbales, lo cual no es cierto, toda vez que nunca tuve conocimiento de sus planes.
Que es víctima y persona interesada, pues la referida acción de resolución, debió ser ejercida también en su contra, razón por la que solicita se anule la sentencia que a tal efecto, se dictó y se reanude la causa al estado de la interposición de la demanda.
Que con base a lo planteado, es obvio que hubo una falta de cualidad en el ciudadano José Alí Parra Ríos para sostener el juicio; y no habiendo sido llamada, se violó el artículo 49 constitucional, pretendiéndose ejecutar de manera forzosa la homologación hecha por estas personas, ejecutándose sobre persona distinta a la que fue llevada a juicio, por lo cual interpone la presente acción con fundamento en los artículos 27, 22 y 49 constitucionales, existiendo a su decir, además de fraude procesal y vulneración a la tutela judicial efectiva.
Que la cualidad en el juicio de resolución de contrato es conjunta, y no debió recaer sólo sobre el ciudadano José Alí Parra Ríos, por cuanto este ciudadano es su esposo; siendo el alegato fundamental de esta acción, el hecho de que no podía interponerse la acción sólo en contra de su esposos, en virtud de que ella es la propietaria de la firma, toda vez que el derecho que se demanda afecta su patrimonio, visto que la comunidad conyugal genera un litis consorcio necesario.
Que debe examinarse entonces, si en el presente caso existe tal litis consorcio necesario, y si su matrimonio está bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues en tal acta no se expresa que hayan realizado capitulaciones matrimoniales.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Luis Apolinar Nieto Benavides, Gustavo Adolfo Carrero Sánchez, Yohan Manuel Rivera, Alexander Fernández Gamboa y Maritza Karin Sánchez de Manosalva.
El Tribunal para decidir Observa:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el reiterado y pacífico criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, cuya ilustración la podemos encontrar en la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció que:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; …” Subrayado del Juez.
En la precitada sentencia la misma Sala trae a colación N° 331/2001, proferida el 13 de marzo, en la cual se confirma la doctrina imperante al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” Subrayado del Juez.
Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.
Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por este sentenciador en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Sentado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que estamos en presencia de un conflicto de intereses generado por virtud de una presunta relación contractual entre las partes actuantes, toda vez que manifiesta la presunta agraviada, que la lesión que dice se le ha ocasionado, obedece a que el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, interpuso una acción de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano José Alí Parra Ríos, quien es su cónyuge, y que ella no fue llamada a la causa, siendo que por virtud de la relación conyugal, la cualidad pasiva para sostener ese proceso, se encontraba en ambos, y no sólo en su esposo, señalando que debía examinarse si se está en presencia de un litis consorcio necesario, con lo cual a su decir, se le violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, su derecho a la defensa y el derecho de petición, razón por la que a tales efectos, se considera víctima y persona interesada, pues tal juicio debió interponerse también en su contra, solicitando en consecuencia, que se anule la sentencia que se dictó en el referido juicio y se reanude la causa al estado de la interposición de la demanda. Antes lo expuesto, y con vista al interés que dice tener la accionante con relación al juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA en contra del ciudadano José Alí Parra Ríos, por cuanto a su decir, ella es la única responsable de la firma personal que funciona en el local comercial objeto del proceso judicial referido, luce evidente que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada, como es la acción de tercería, la cual es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, y en la cual, pueden existir las debidas garantías del debido proceso y defensa para todos los involucrados, donde un Juez determine si la pretendida resolución del contrato debió incoarse bajo la figura litis consorcial o no; y ante este panorama, es claro que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que la accionante posee a su favor este medio ordinario que lo pudo utilizar previamente para la protección de los derechos presuntamente infringidos; de modo que, ante la alegada falta de legitimación ad causan, por existir un presunto litis consorcio pasivo necesario, tal situación, puede tener protección jurisdiccional pero a través de la vía contractual ordinaria, pues dicho procedimiento se constituye en la vía idónea para restablecer la situación jurídica que dice está vulnerada, y lo cual no es materia que compete a esta instancia constitucional. Aunado a ello, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente, lo que pretende es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre lo acontecido en el juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento instaurado, además sobre la actuación de la Jueza Ad quo, toda vez, que pide la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo dado entre las partes de ese proceso, lo cual no le está dado a este Tribunal en sede Constitucional.
Por tanto, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es vital para la admisibilidad de una solicitud de amparo, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el mismo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una vía expedita para la protección de sus derechos, lo cual era su carga, y no lo hizo. De manera tal, y como ya fue indicado ut supra, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, lo que no ocurrió en el presente caso, y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por la ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, en contra del ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz, en contra del ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA.