REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Recibido por distribución el libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y consignado los recaudos constantes de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de un reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Jania del Valle Aguirre Calderón, asistida por el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte actora, entre los hechos que narra, alega que en fecha 17 de junio de 1995, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Pedro Máximo Mora Rosales, tal como consta en la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Walter Márquez, del Municipio Torbes, Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2006, y en fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano José Raúl Ortega Rodríguez, Delegado Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, y culminó con su fallecimiento en fecha 14 de mayo de 2005, relación que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que no adquirieron ningún bien inmueble o mueble. Que durante la unión concubinaria tuvieron dos (02) hijos de nombres: Yessica Esmeralda y José Ricardo Mora Aguirre. Que el de cujus dejó como herederos a siete (07) hijos, de nombres: Jesús Antonio Mora Contreras, Pedro Mora Laguado, Oscar Mora Zambrano, Carmen Rosa Mora de Guerrero, Néstor Daniel Mora Contreras, José Ricardo Mora Aguirre y Yessica Esmeralda Mora Aguirre, según consta en certificado emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, bajo el Acta N° 280-P y certificado de defunción N° 2212960.
Al respecto, este Juzgador constata que la parte accionante pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Pedro Máximo Mora Rosales, se desprende de los recaudos consignados que existe una hija nacida el día 10 de marzo de 1999, tal y como consta en la partida de nacimiento N° 258 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual es una adolescente de dieciséis (16) años de edad, por lo que se hace necesario revisar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente demanda y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
En este sentido, resulta oportuno aludir a la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la atribución de la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio en los siguientes términos:
“… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)” (Subrayado propio)
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:
“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”
De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante y, siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa a través de la cual se solicita el Reconocimiento de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos JAINA DEL VALLE AGUIRRE CALDERÓN y PEDRO MÁXIMO MORA ROSALES, de cuya unión se procreó una hija nacida en fecha 10/03/1999 tal y como consta en la Partida de Nacimiento N° 258, cursante al folio 11 de las presentes actuaciones, quien actualmente es una adolescente; razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Primera Instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; en consecuencia, este Juzgador no es el competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Jania del Valle Aguirre Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.215.783, domiciliada en la Palmita, Municipio Torbes, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.076, en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Mora Contreras, Pedro Mora Laguado, Oscar Mora Zambrano, Carmen Rosa Mora de Guerrero, Néstor Daniel Mora Contreras y José Ricardo Mora Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.207.317, V.-9.243.530, V.-10.243.482, V.-12.654.195, 13.282.419 y V.-26.595.428 y Yessica Esmeralda Mora Aguirre, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-28.072.093. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Juez (Fdo). Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.