REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
Por cuanto este Tribunal observa que los abogados José Manuel Medina Briceño y Jhonny Manuel Medina Bozic, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.622.960 y V-14.179.167, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.808 y 149.441, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-688.738, interpusieron demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial; siendo admitido por el procedimiento breve. De allí, que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal por auto admitió la demanda de Desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó tramitarlo por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 49)
En fecha 09 de abril 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 14/04/2015. (f. 50 con su respectivo vuelto)
Mediante sendas diligencias que corren insertas a los folios 51 y 52, el Alguacil informó que no fue posible lograr la citación de los ciudadanos Oscar Orlando Sánchez Labrador y Juan De Dios Sánchez Guerra.
En fecha 27 de abril de 2015, mediante diligencia el abogado José Manuel Medina Briceño solicitó que se practique la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma por auto de fecha 29/04/2015. (f. 53, 54 y su vuelto)
En fecha 07 de mayo de 2015, mediante diligencia el abogado Jhonny Manuel Medina Bozic, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación para su respectiva publicación. (f. 55)
En fecha 22 de mayo de 2015, el mediante diligencia el abogado Jhonny Manuel Medina Bozic, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones ordenadas, siendo debidamente agregadas por auto de fecha 22/05/2015. (f. 56-59)
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60)
En fecha 12 de junio de 2015, mediante diligencia el abogado Jhonny Manuel Medina Bozic, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 61)
En fecha 18 de junio de 2015, por auto el Tribunal designó al abogado José Luís Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, como defensor ad-litem de la parte demandada, siendo debidamente notificado y juramentado el día 30/07/2015. (f. 62, 63 y 65)
Mediante auto fechado 30 de junio de 2015, se estampó auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada Blanca Rosa González Guerrero (f. 64)
En fecha 27 de julio de 2015, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación personal del defensor ad-litem. (f. 66 y 67)
En fecha 29 de julio de 2015, el abogado José Luis Arango Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. En la misma fecha, la abogada María Judith Zambrano Bushey, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador y asistiendo Juan de Dios Sánchez Guerra y sus respectivos anexos. (f. 73-78)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Descritas como han quedado las actuaciones pertinente al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la presente demanda se trata de un desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, la cual debe regirse por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como está previsto en el Capítulo IX “DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, en el artículo 43, que establece como sigue:
La norma referida contempla de manera diáfana que el procedimiento judicial de arrendamientos comerciales, debe tramitarse por el procedimiento oral, el cual tiene previsto en el Título XI, Capítulos I, II, III y IV del Código Civil Adjetivo, un trámite procedimental completamente diferente a cualquier otro procedimiento, e incluso al del procedimiento breve, el cual está pautado en el en Título XII del referido Código.
Desde esta orientación, el juicio de desalojo está debidamente delimitado en la ley especial, por lo que no resulta aplicable en modo alguno el procedimiento breve; de manera que el auto de admisión de fecha 06/04/2015, el cual fue sustentado en el procedimiento breve, subvirtió el trámite legal y procesal aplicable para los juicios de arrendamiento de locales comerciales, por lo que se vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, y por vía de consecuencia, el debido proceso y contrariando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, afectando así el orden público.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, mal se puede continuar con un procedimiento erróneo, como lo es el procedimiento breve. Por ello, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, considera necesario reponer la causa por ser útil, al estado de admisión de la demanda por el procedimiento oral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la forma mediante la cual las partes encuentran garantizado de manera idónea su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Como corolario de lo antes analizado y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA por el procedimiento oral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios 49-78, ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria