REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015).
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2015, estampada por la abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NÉSTOR YONARVI CHACÓN, mediante la cual solicita sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda.

En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma.
Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala, específicamente en su ordinal 3°, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”

Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de las causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
Con relación a la medida de secuestro solicitada, este juzgador observa que consta en autos el documento contentivo de la propiedad del mismo, infiriéndose, el cual se adquirió en fecha 23 de agosto de 2013, a nombre de la ciudadana Massiel Vanessa Roa Morales, fecha ésta posterior a la celebración del matrimonio, desprendiéndose del mismo la presunción del derecho que se reclama. Por tanto, por tratarse de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad a lo expuesto, y al contenido del ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:


• Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo 3 Ptas. 1.6 Tipo: Coupe; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29668V370287; Serial de Motor: 68V370287; Placa: AB751BK Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1489; Servicio: Privado.

Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA