REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de agosto de 2.015.-

205º y 156º


Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, venezolana, con cédula de identidad No. V-9.210.652, en principio asistida por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, con Inpreabogado No. 52.830, donde señala haber sido objeto de desalojo arbitrario en el mes de enero, violentando la Constitución Nacional y la Ley Especial sobre los Desalojos Arbitrarios, sobre la cual, éste Tribunal ordenó librar despacho saneador en fecha 30 de junio de 2015, a fin de solicitar, entre otras cosas, un escrito complementario en el cual exponga la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, señalamiento expreso del acto recurrido y descripción precisa de los hechos constitucionales presuntamente vulnerados, el Tribunal observa:

Seguidamente del despacho saneador, en fecha 30 de julio 2015 el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, con Inpreabogado No. 52.830, actuando como apoderado judicial de la querellante de autos, consignó escrito de ampliación sobre la acción de amparo incoada, en el cual manifiesta que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias (sic) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la desocupación del inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria desde 1996, dando lugar a un desalojo arbitrario por lo cual introdujo la acción. Señaló el abogado apoderado que interpone el amparo, que en virtud que la decisión no pude ser impugnada mediante el recurso de apelación, por tratarse de una decisión que declaró con lugar la desocupación de un inmueble para casa de habitación. Que el Tribunal agraviante declaró con lugar la desocupación y entrega del inmueble por sentencia profanada (sic) por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Que además con dicha decisión, se le ha vulnerado el derecho que tiene como arrendataria del inmueble de habitación desde el año 1996, como lo reconoce en el libelo de la demanda la parte actora, por una presunta transacción que celebró la apoderada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ RAMÍREZ, que en ese entonces tenía su mandante sin previa autorización de ella, ya que no fue llamada para ratificarla, lo que si hicieron con la parte actora, demanda que había sido inadmisible por el Tribunal mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008. Que por las razones expuestas, el Juzgado Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes nombrado, declaró inadmisible la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ALIDA ROSA GUTIÉRREZ VIUDA DE VIVAS por desalojo, por lo que mal pudo haberse llegado a una transacción de una demanda declarada inadmisible y posterior a ello declarar la entrega del inmueble por una transacción viciada de nulidad; que con ello se lesionó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que conforme a lo expuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal agraviante con su sentencia, no verificó el conocimiento de la transacción, mucho menos verificó que la sentencia había sido de una prorroga de tres (3) años, desde el año 2008, hasta el año 2011, donde su representada pagó a puntualidad los cánones de arrendamiento y fueron recibidos por la demandante ALIDA ROSA GUTIÉRREZ; que tampoco verificó que el contrato se hizo indeterminado nuevamente, ya que en el año 2011, no ejercieron la solicitud de entrega, sino fue hasta el mes de noviembre de 2014, que lo volvieron a solicitar pero cobrándole el arriendo en todos estos años hasta el 05 de enero de 2015, fecha del último pago y recibo que se encuentra en original y copia en éste (sic) Tribunal, lo cual hace improcedente el desalojo practicado por sentencia ordenada por el Tribunal Segundo y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, violando todas las normas del debido proceso y lesionándole el derecho de habitación y trabajo que tiene su defendida sobre el inmueble objeto de éste litigio (sic), ya que tiene todos sus enceres (sic) en una casa ubicada en Riveras del Torbes del cual acompaña foto y que demostrará en caso que se acuerde inspección judicial, por lo que considera que debe cesar esta lesión a través de su decisión y colocar en posesión nuevamente como arrendataria a su representada, en el inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 15, No. 15-29, La Ermita, de ésta ciudad. Que la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2014, lesionó indebidamente los derechos de su representada a ocupar el inmueble digno y con lo cual vive sin rumbo fijo hasta el punto de deteriorarse sus enceres (sic) y mobiliario de su hogar ya que donde tiene guardado sus corotos por la humedad se están deteriorando totalmente, por lo que pide la restitución al inmueble que ocupa (sic) hasta enero de éste año día en que fue desalojada (sic) arbitrariamente. Señaló como artículos violentados de la Constitución, los siguientes: artículo 26, ordinal 1 del artículo 49, señalando que se le violó a su defendida el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por último solicitó al Tribunal que admita la presente acción de amparo, la tramite conforme a la Ley, declarándola CON LUGAR en la definitiva con el objeto de restituir la situación jurídica infringida con la sentencia impugnada mediante éste amparo, en consecuencia se ordene la restitución del inmueble y anule el fallo dictado por el Tribunal agraviante. A tal efecto, el Tribunal observa:

Puede evidenciar éste Tribunal, varios alegatos de la parte accionante de autos, así como de lo expresado por su apoderado judicial, de lo cual éste sentenciador pasa a resumir detenidamente antes de proceder a admitir o no la acción de amparo constitucional interpuesta.

PRIMERO: En principio, alega la parte actora que en enero de 2015, fue objeto de un desalojo arbitrario de un inmueble que utilizaba tanto para su habitación, como donde ejercía actos de comercio (peluquería), escrito libelar que por no contar con los requisitos previstos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 30 de junio de 2015, éste Tribunal libró despacho saneador, a fin de solicitar la ampliación del escrito libelar, los hechos actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015, el apoderado de la querellante, manifestó que su acción de amparo está dirigida contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Sobre éste particular, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Establece la norma un término de caducidad para intentar la acción de amparo Constitucional. Sobre lo anterior, la Sala Constitucional ha reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en decisión Nro. 778 de fecha 25-07-2000, lo siguiente:

“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Sala Constitucional Nro. 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).

Como puede apreciarse, existe disposición expresa en la Ley en materia de Amparo, en la cual se expresa un lapso fatal de caducidad de seis (6) meses para interponer la solicitud de Amparo Constitucional, contados desde la violación o la amenaza al derecho protegido; por tanto, en principio, atacar una sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2008 por la presente acción de amparo constitucional, no es admisible de entrada. Así se decide.

SEGUNDO: Posteriormente, señala el actor que existió decisión en fecha 28 de abril de 2008, en la cual el a quo declaró inadmisible y que por efectos del recurso de apelación, pasó al conocimiento de la causa a éste Tribunal, quien según se desprende de diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, cuya copia certificada fue agradada a los autos, se evidencia transacción judicial, donde la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, actuó en condición de apoderada de la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, y que éste Tribunal, no ordenó el emplazamiento de la referida demandada, más si de la ciudadana demandante, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa; allí concluyó que mal pudo haberse celebrado una transacción en segunda instancia, cuando en la primera instancia se había declarado inadmisible la demanda de desalojo.

Todas las afirmaciones resumidas en el párrafo anterior, se contraen a cuestionar la actividad de juzgamiento del tribunal de la cognición; así como del órgano que homologó la transacción celebrada entre las partes. En ese orden, sobre las violaciones derivadas de la actividad de juzgamiento han sido múltiples las decisiones que sobre el desempeño de los jueces y su labor de juzgamiento ha desarrollado el alto Tribunal de la República, entre otras, la de la Sala Constitucional, sentencia Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que al respecto precisó lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”

Del extracto que antecede se colige que, la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catálogo de atribuciones que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.

En el presente caso, la parte quejosa en amparo denuncia violación la derecho a la defensa por haberse celebrado una transacción en una causa que había sido declarada inadmisible por el tribunal de la cognición; e igualmente porque la aquí accionante no fue convocada para consentir en la transacción Judicial celebrada inter partes con posterioridad a dicha decisión; supuesto hecho lesivo que acaeció el 10 de febrero de 2010, momento en que éste Tribunal homologó la transacción judicial celebrada en alzada; esto quiere decir, que el quejoso en amparo, además de pretender por la vía del amparo Constitucional objetar la actividad de juzgamiento del tribunal que dictó la decisión definitiva (Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial), lo cual es improcedente a través del ejercicio extraordinario de la vía del amparo Constitucional, pretende además atacar la cosa juzgada derivada de la transacción judicial, la cual goza en principio de inmutabilidad, inimpugnabilidad y ofrece coerciblidad por haber sido emanada del Estado a, través de éste Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; para lo cual, la vía de impugnación sería la invalidación de sentencia, el recurso de revisión constitucional y por último la vía de amparo judicial, la cual precluye pasados seis (6) meses, tal como así fue el deseo del legislador de conformidad con el primer aparte del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese contexto, se aprecia que en el presente caso, existen dos situaciones importantes: 1) un error de juzgamiento que no puede ser atacado por la vía del amparo Constitucional; y 2) la caducidad de la acción de Amparo Constitucional; razón por la cual hasta el momento, las denuncias antes analizadas, deben sucumbir ante la acción aquí intentada. Así se decide.

TERCERO: Por último, señala la parte quejosa en amparo que la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2014, sin señalar si se trata de un auto interlocutorio o de una decisión de fondo, que se supone es del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, lesionó indebidamente los derechos de su representada a ocupar el inmueble digno y con lo cual vive sin rumbo, entre otras afirmaciones.

Ante dicho alegato, observa quien aquí decide que, para la fecha de interposición de la presente acción (Junio de 2015), el auto de fecha 13 de enero de 2014, era inimpugnable por la vía del amparo Constitucional, por haber fenecido la oportunidad para ello, en virtud de los seis (6) meses de caducidad a que alude el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, luego de analizados todos los alegatos de la presente solicitud, resulta forzoso para éste Tribunal, conforme al artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por haberse configurado la caducidad; así como también resulta inadmisible por no ser el amparo Constitucional el mecanismo apropiado para delatar los eventuales errores de juzgamiento. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.097 (pieza II)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior auto, dejándose copia del mismo para el archivo del Tribunal.



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria