REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de agosto de 2015.-

205° y 156°


Visto el cómputo que antecede, el Tribunal pudo verificar que la intervención de los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, con cédulas de identidad No. V-3.790.022, V-5.023.237, V-5.023.229, V-5.687.511 y V-10.148.024 en su orden, asistidos por los abogados LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN e YRÁIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, con Inpreabogados No. 51.785 y 152.524 respectivamente, quienes acuden al llamado realizado conforme los edictos publicados en el presente juicio declarativo de prescripción de propiedad, en condición terceros intervinientes, se suscitó el día 02 de mayo de 2014, que según el cómputo anterior, corresponde a haber ingresado al juicio dentro del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso legal establecido para ello.

Ahora bien, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

Como puede observarse de la norma que antecede, cuando los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, tomaron la causa en el estado en que ésta se encontraba para dictar sentencia de fondo, es decir, en donde había fenecido el lapso de promover y evacuar pruebas en la presente juicio, es decir, que a pesar que el referido artículo abre la posibilidad al tercero interviniente de hacer valer todos los medios de ataque o defensa, su ingreso debió suscitarse antes de haberse iniciado el lapso para promover y evacuar pruebas, a fin de hacer valer fehacientemente todos los medios de ataque y defensa, máxime cuando en el presente juicio se suscitaron múltiples reposiciones de causa que pudieron estar a favor de los terceros llamados al proceso mediante los edictos publicados.

Es importante señalar, que éste jurisdicente de acordar en ésta etapa procesal, librar sendos oficios solicitados por los terceros intervinientes, violaría directamente el principio de preclusividad de los actos procesales, que para ello la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Es pertinente aclarar, tal como lo señala la jurisprudencia trascrita que, trasgredir o ingresar a una etapa ya fenecida, incurriría éste sentenciador en un daño que involucra, no tan solo violación al derecho a la defensa que asiste a las partes, sino causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

Sin embargo de lo anterior, el Juez al realizar la sentencia de mérito en la presente causa, valorará todas y cada una de las documentales consignadas por los terceros intervinientes, así como tomará en cuenta a la hora de emitir opinión al fondo, sobre los alegatos de defensa invocados por los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, por si o por medio de apoderados y una vez dictado el fallo, sea cual fuere el resultado, podrán los referidos terceros intervinientes, recurrir sobre la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio.

Por los argumentos antes expuestos, es forzoso para quien aquí decide, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, negar la solicitud de librar oficios en esta etapa del proceso. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 18.915 (pieza II)
JMCZ/cm.-