REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

Visto sin Informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.138.283, domiciliada en el Conjunto Residencial La Arboleda, Torre Pino, Apartamento B-10, Av. Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AUGUSTO CHAPARRO TORRES, con Inpreabogado No. 151.838.

PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.170.130, domiciliado en el Conjunto Residencial CREMCO, Torre C, apartamento 111, piso 11, Prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado Luis José Mora Jurado, con Inpreabogado Nº 97.653.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE No.: 21.864


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de junio de 2014 (fls. 1 al 5), la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, debidamente asistida de abogado, manifestó que a principios del año 1.976, inició una unión estable de hecho en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, que luego establecieron su residencia en la población de Santa Ana, Estado Táchira y posteriormente en el Conjunto Residencial CREMCO, que su relación fue de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, que durante su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE Y LARISA ILIANA SÁNCHEZ MANRIQUE, hoy mayores de edad, y adquirieron una serie de bienes ampliamente descritos en la demanda, que su relación duró treinta y siete (37) años, desde el 17 de febrero del año 1.976 hasta el 13 de julio de 2013, fecha en la cual decidió separarse de hecho por maltratos físicos así como verbales que hicieron imposible continuar con la vida concubinaria. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución 767 y 168 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 21 de julio de 2014 (f.11), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de autos para que conteste dentro de los veinte (20) días a que conste en autos la última citación practicada, igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 20) el alguacil del Tribunal informó que el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ firmó la boleta de citación.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2014, (f. 21 al 24) el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ MORA JURADO, con inpreabogado Nº 97.653, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes; 2) rechazó, negó y contradijo que la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, haya mantenido con él una relación estable de hecho por más de treinta (30) años, que es cierto que en determinado tiempo mantuvieron una relación donde procrearon dos (2) hijos de nombres HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE y LARISA ILIANA SÁNCHEZ MANRIQUE, pero que no fue por el lapso que se pretende demostrar, que compartieron momentos en sus vidas pero que después existió una ruptura en la relación manteniendo una amistad sin existir algo estable; 3) negó, rechazó y contradijo, que los bienes que señala la demandante son de su exclusiva y única propiedad, ya que los mismos fueron adquiridos con su esfuerzo propio y de su socio, que de lo que la demandante señala en el libelo de demanda solo son de su pertenencia actualmente dos lotes de terreno ubicados en La Hortiza, vía el Llano y que del fundo denominado Flor del Campo solo tiene la propiedad del cincuenta por ciento (50%); 4) rechazó, negó y contradijo que en algún momento él haya causado maltrato físico, verbal a la demandante; 5) rechazó, negó y contradijo respecto al numeral 10 del libelo de demanda donde se señala que es propietario de 300 cabezas de ganado, no siendo esto realidad y que es cierto que en un momento de sus vidas le facilitó a la demandante, dinero para que adquiriera un bien inmueble.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 25 al 27), el abogado JOSÉ AUGUSTO CHAPARRO TORRES, con Inpreabogado No. 151.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YELICZZA IDARIS LOZADA LÓPEZ y WLENDY ZULEIMA MORALES CONTRERAS; 3) constancia de residencia expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Residencial y Empresarial La Concordia “CREMCO”, torre C; 4) constancia de medios lícitos de vida, autenticada por ante La Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; 5) partidas de nacimiento de los ciudadanos HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE y LARISA ILIANA SÁNCHEZ MANRIQUE; 6) por prueba de informes solicitó se oficiara a la Junta de Condominio de la Torre “C” del Conjunto Residencial, Empresarial y Comercial, La Concordia “CRENCO”.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito alguno contentivo de promoción de pruebas de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015 (f. 29), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpusiera la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL en contra de LUIS HERNANDO SÁNCHEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, desde el 17 de febrero de 1.976 hasta el 13 de julio de 2013, relación que subsistió por un lapso aproximado de 37 años.

Por su parte; la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que no fue por el lapso señalado por la actora y que compartió con ella momentos en sus vidas, hasta que después existió una ruptura en la relación manteniendo una amistad sin existir algo estable.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la testimonial inserta al folio 31, por la ciudadana YELICZZA IDARIS LOZADA LÓPEZ, de 57 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, que conoce al ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ desde hace aproximadamente 16 años, que desde que los conoce viven con sus hijos, que cuando el llegó a CREMCO ellos ya vivían hay con los dos muchachos, que adquirieron muebles enseres que veían que cambiaban, que sabía que tienen una finca por comentarios, una fábrica de santos y que venden ganado, que le consta por comentarios realizados por el señor HERNANDO, su hijo y la señora DOLORES.

A la testimonial inserta al folio 32, por la ciudadana GLENDY ZULEYMA MORALES CONTRERAS, de 38 años de edad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, que conoce al ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ desde hace como veinte años, que sabe y le consta que los ciudadanos DOLORES MANRIQUE SANDOVAL y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ mantuvieron una unión como pareja, que procrearon dos hijos de nombres HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE y LARIZA ILIANA SÁNCHEZ MANRIQUE, que y le consta que los ciudadanos DOLORES MANRIQUE SANDOVAL y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ adquirieron varios bienes, que le consta lo que dice porque los conoce y mantenía una relación tanto académica como de amistad.

A la constancia de residencia expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Residencial y Empresarial La Concordia “CREMCO”, torre C, inserta al folio 33, de fecha 02 de febrero de 2015, la cual no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana YELICZZA LOZADA LÓPEZ presidenta de la Junta de Condominio antes mencionada da respuesta al oficio N°001 de fecha 07 de enero de 2015, e informa que la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL residió en el Centro Residencial de manera ininterrumpida desde el año 1988 hasta el año 2013, en el apartamento C-111, piso 11, de la torre C, como propietaria conjuntamente como su pareja el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y en fecha 08 de octubre de 2003, fue electa como presidenta de dicha Junta de Condominio de la torre C y miembro de la Junta General de Condominio del Centro Residencial, cumpliendo con sus labores hasta el año 2006; y se anexan fotocopias de algunos de los documentos diligenciados y firmados por a señora DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, durante su residencia en la torre C y durante su pertenencia en la Junta General de Condominio y como presidenta de la Junta de Condominio torre C.

A la constancia de residencia expedida por los Presidentes de la Junta de Condominio del Centro Residencial y Empresarial La Concordia “CREMCO”, torre “A”, torre “B” y torre C, inserta al folio 34, de fecha 02 de febrero de 2015, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, tuvo residencia fija en el Condominio, Torre “C”, Apartamento Nº C-111, desde el año 1.988 hasta el 2013, en calidad de propietaria junto a su pareja ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ.

A la original inserta a los folios 7 y 8, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, declaró ante notario público a fin de dejar constancia que de medios lícitos de vida de su concubina DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, se los solventa con las ganancias de su trabajo que ejecuta por su propia cuenta en el Fondo de Comercio “HERSAN EXPORT”, devengando una entrada mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con la cual ha procreado dos (2) hijos de nombres LARISA ILIANA SÁNCHEZ MANRIQUE y HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE, según se desprende de documento expedido por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 08 de septiembre de 1993, donde el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, expuso ser cierto el contenido y suyas las firmas que estampó al pie de dicho instrumento.

A la Partida de Nacimiento Nº 906, expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 9, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano HERNANDO ALBERTO es hija inequívoca de los ciudadanos LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y DOLORES MANRIQUE SANDOVAL.

A la Partida de Nacimiento Nº 82, expedida por la Prefectura del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba, Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 10, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana LARISA ILIANA es hija inequívoca de los ciudadanos LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y DOLORES MANRIQUE SANDOVAL.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se deben demostrar algunos requisitos a saber: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, * que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

Con relación a que los concubinos sean solteros, el tribunal observa que, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, tanto la demandante como el demandado, se identificaron como solteros, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio y por lo tal, se tienen como cumplido dicho requisito. Así se establece.

Con relación a que los concubinos hayan procreado hijos, el Tribunal observa que la parte actora consignó copia fotostática simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE y LARISA ILIANA SÁNCHEZ MANRIQUE, nacido el primero en el año 1979 y la segunda en el año 1977, a lo cual la parte accionada manifestó que era cierto que efectivamente habían procreado dos (2) hijos, cumpliéndose así con el referido requisito. Así se establece.

Con relación a que los concubinos hayan adquirido bienes, la parte demandante manifestó que entre ella y su presunto concubino adquirieron varios bienes, a los cuales el demandado manifestó que muchos de los bienes allí mencionados los había adquirido con esfuerzo propio de él y su socio, y que existe solo un bien en la lista de la actora que si lo adquirió durante la unión estable de hecho, pero era solo el dueño del 50%; con lo cual se tiene como cierto, por ser confesión de parte, que los concubinos si adquirieron bienes, cumpliéndose con lo exigido por la jurisprudencia para la declaratoria de concubinato. Así se establece.

Por último, con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa de la declaración de ambas partes en sus escritos, que mantuvieron una relación concubinaria; la actora manifiesta que desde se inició desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 13 de julio de 2013; a lo cual aportó una serie de documentales y testimoniales que apuntan hacia las fechas antes señaladas, pues tomando en consideración el contenido del artículo 211 del Código Civil, antes trascrito, junto con las fechas de nacimiento de los hijos procreados por las partes, se evidencia que posiblemente la relación pudo haberse suscitado desde el año 1976, sin determinar una fecha exacta, por una parte y por la otra, las testimoniales apuntan a que hasta el mes de julio de 2013 los ciudadanos DOLORES MANRIQUE SANDOVAL y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, cohabitaron conjuntamente hasta el referido mes y año; con lo cual se tiene como ciertas las fechas señaladas por la parte actora en su escrito libelar.

Sobre éste particular, el demandado rechazó, negó y contradijo la fecha de duración de la relación concubinaria, sin embargo, ni señaló nuevas fechas, ni demostró lo contrario de lo que había señalado la parte actora, pues de autos se evidencia que el demandado de autos, no promovió prueba alguna en su defensa.

Así las cosas, éste jurisdicente considera que, a pesar que no se logró evidenciar una fecha cierta y exacta de inició de la relación concubinaria, si tiene por probado que entre los ciudadanos LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, existió una relación de convivencia en forma permanente, pública, notoria, ininterrumpida y ante el entorno social y de familiares, cumpliéndose así con el cuarto requisito para la procedencia de la declaratoria de concubinato bajo estudio. Así se establece y decide.

En consecuencia con relación a éste último requisito, el Tribunal tiene como cierta la relación concubinaria que existió entre el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ y DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, desde 1976, sin poder señalar una fecha exacta de inicio de la relación, hasta el mes de julio de 2013, fecha en que los prenombrados concubinos realizaron al ruptura de su relación; resultándole forzoso a quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta, en el lapso descrito anteriormente. Así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiendo a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por DOLORES MANRIQUE SANDOVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.138.283, de este domicilio y hábil contra el ciudadano LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.170.130.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DOLORES MANRIQUE SANDOVAL y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 23.138.283 y V- 13.170.130, desde el año 1.976 hasta el mes de julio de 2013.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


Exp. 21.864
JMCZ/cm.-