REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, 11 de agosto de 2015.
205º y 156º

Recibida por distribución, constante todo de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron los recaudos consignados observa que el presente juicio de prescripción adquisitiva lo instauran los coherederos de la propietaria del bien objeto de prescripción ciudadana BELEN HUERFANO DE MORENO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.840, quien falleció ab-intestato en fecha 30 de marzo de 1963, con el carácter de nietos, al respecto el Tribunal observa:

Los artículos 1961 y 1963 del Código Civil establecen:
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.

Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

De los artículos que anteceden se desprende que, no pueden las partes invocar la prescripción contra su propio título, estando prohibido modificar o transformar el título por el cual ejercen la posesión.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, precisó lo siguiente:

“…omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencia, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando por hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso….”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-08-2003, N° 439, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sobre la prescripción adquisitiva arguyó:

“…Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o intervención de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresa lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley – prevista a tenor de los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por más de veinte (20) años, como dueña, en forma pública realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de los cuales hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1691 y 1963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio de estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.691 y 1963 del Código Civil, por falta aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.

Así las cosas, se aprecia que el título del cual deriva el derecho de los demandantes, es la comunidad hereditaria, esto es que al tenor de la jurisprudencia N° 439 de fecha 21/08/2003, uno de los supuestos para que prospere la adquisición de la propiedad por usucapión es que la posesión se ejerza en nombre de otro.

En el caso sub iudice, la parte actora no puede pretender la prescripción adquisitiva sobre el inmueble, en virtud que no están ejerciendo la posesión en nombre de otro, pues está demostrado que la posesión que ejerce lo es en virtud del derecho de copropiedad que como herederos les corresponde; admitir lo contrario, sería prescribir contra su propio título permitiéndose que cambien o modifique a sí mismo la causa y el principio de su posesión, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 1963 ejusdem, en tal virtud, por los razonamientos anteriormente argüidos se declara inadmisible in limine litis la presente acción. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. ______
JMCZ/ebs

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm de la tarde.

La Secretaria