REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 DE AGOSTO DE 2015.

205° y 156°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que las mismas se contraen al Interdicto de Obra Nueva interpuesto por MIRIAN ANGELICA PERDOMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.971.631, asistida por la abogada Karla Andreina Utrera Leal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.013; éste Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 03-06-2015 (f. 35 al 37 y sus vtos), éste Tribunal de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil se traslado a la avenida principal de la urbanización La Castra, adyacente a las instalaciones de las oficinas del SAIME-San Cristóbal, Estado Táchira, acompañado del auxiliar de justicia Ingeniero José Murillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.239.533, inscrito en el C.I.V. con el Nro. 51.192 y SOITAVE bajo el Nro. 742. Una vez constituidos en el sitio indicado por la parte querellante, el auxiliar de justicia expuso lo siguiente:

“…por el lindero oeste del inmueble inspeccionado se observa una construcción con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de concreto de bloque sin frisar, pisos en base de pavimento, la cual se construyó completamente adosada por su lindero este con el lindero oeste del inmueble inspeccionado…siendo importante resaltar que para evitar este solape y poder continuar la construcción de la pared en sentido vertical, cortaron éstas láminas haciendo las mismas una muesca , habiendo doblado varias láminas posiblemente en el proceso de corte de las láminas señaladas …también se observa que una de las ventanas metálicas principales quedó clausurada es decir, no se puede abrir debido que al tratar de hacerlo la misma choca con la pared de cemento adosado al inmueble inspeccionado, por último se deja constancia de que los pisos de cemento requemado del inmueble inspeccionado se observan agrietados o con dilataciones, lo que permite inferir que su data de construcción es antigua, mientras que la obra que se observa por el lindero oeste adosado al inmueble inspeccionado se observa de data reciente o correspondiente a una obra nueva….” (fs. 35 al 37).

Así tratándose el presente caso de un interdicto de obra nueva deben examinarse los requisitos exigidos para su procedencia, los cuales pueden enumerarse así:

1.- Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

De la exposición realizada por el auxiliar de justicia, se extrae que éste manifiesta que el inmueble inspeccionado cuenta con “pisos de cemento requemado”, los cuales se observaron “agrietados o con dilataciones, lo que permite inferir que su data de construcción es antigua, mientras que la obra que se observa por el lindero oeste adosado al inmueble inspeccionado se observa de data reciente o correspondiente a una obra nueva….”. (fs. 35 al 37).

En consecuencia, es clara la explicación técnica del Ingeniero José Murillo, al señalar que efectivamente por el lindero oeste se encuentra una construcción de reciente data o una obra nueva, encontrándose así satisfecho el primer requisito.

2.- Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

Respecto a éste requisito se aprecia que de la exposición técnica efectuada por el auxiliar de justicia, manifestó que “… para evitar este solape y poder continuar la construcción de la pared en sentido vertical, cortaron éstas láminas haciendo las mismas una muesca, habiendo doblado varias láminas posiblemente en el proceso de corte de las láminas señaladas …también se observa que una de las ventanas metálicas principales quedó clausurada es decir, no se puede abrir debido que al tratar de hacerlo la misma choca con la pared de cemento adosado al inmueble inspeccionado..” (fs. 35 al 37); de allí que éste operador de justicia concluye que ciertamente la parte querellante cuenta con elementos que le permiten temer un perjuicio o daño a su inmueble.

3.- La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

En relación a éste requisito, igualmente el auxiliar de justicia que acompañó al Tribunal dejó constancia que “…por el lindero oeste del inmueble inspeccionado se observa una construcción con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de concreto de bloque sin frisar, pisos en base de pavimento,…” (fs. 35 al 37), lo cual en armonía con las impresiones fotográficas agregadas al expediente (fs. 53 al 56 y 61 al 67), permiten concluir que la obra emprendida efectivamente se encuentra en construcción y no ha sido concluida, encontrándose con ello cumplido el tercer requisito.

4.- Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución. Este requisito está íntimamente vinculado al anterior. En el presente caso, la obra en construcción puede visualizarse, tal como lo constata la descripción técnica hecha por el auxiliar de justicia y de las impresiones fotográficas aportadas al expediente; encontrándose así satisfecho el requisito.

5.- En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. Nuevamente debe precisarse que en el caso sub examen, la obra cuestionada se encuentra iniciada; no obstante de la exposición efectuada por el auxiliar de justicia Ingeniero José Murillo se desprende la existencia de “una construcción con infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de concreto de bloque sin frisar, ….(fs. 35 al 37); así mismo de las impresiones fotográficas que corren a los folios 61 al 63 se desprende que la construcción iniciada se encuentra en obra negra, encontrándose así satisfecho el requisito indicado.

6.- La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra. En el caso objeto de análisis por éste órgano jurisdiccional se observa que el Ingeniero José Murillo señaló en el acta levantada en fecha 03-06-2015: “mientras que la obra que se observa por el lindero oeste adosada al inmueble inspeccionado, se observa de data reciente o correspondiente a una obra nueva..” (fs. 35 al 37), lo cual concordado con lo afirmado por la querellante en su querella al decir “que a mediados del mes de agosto de 2014 ha presenciado un proceso de construcción y movimiento de tierras sobre el terreno aledaño a su inmueble..” (fs. 1 al 5), conduce a concluir que no ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de iniciación de la obra hasta la presente fecha, máxime cuando la fecha de admisión de la querella interdictal es 01-06-2015, es decir, que para esa fecha la construcción iniciada tenía aproximadamente diez (10) meses. Por consiguiente, el requisito supra indicado se encuentra cumplido.

Siguiendo los requisitos indicados, aprecia éste órgano administrador de justicia, que en el presente caso, se encuentran satisfechos de manera concurrente los requisitos exigidos; razón por la cual, de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la paralización de la obra consistente en una construcción de infraestructura y superestructura en concreto armado, paredes de bloque de concreto sin frisar, pisos en base de pavimento, ubicada en la avenida principal de la urbanización La Castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Así se decide.

Así mismo, el Tribunal advierte a la parte querellante que de conformidad con el encabezado del artículo 714 ejusdem, deberá constituir una garantía conforme al artículos 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, quedando en libertad de elegir cualquiera de las garantías allí previstas.

Se ordena la notificación de la parte querellada ciudadana BLANCA ROSA LEAL ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.085.774 para garantizarle el ejercicio del derecho que le confiere el artículo 715 ejusdem. Una vez conste en autos la notificación, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente y fijará el monto de la garantía que debe constituir el querellante, de ser el caso. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. Nro. 22.068
JMCZ/MAV/ACM