REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156°
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.094.261, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YSARRA BELTRAN GUERRERO, con Inpreabogado Nos. 66.345.

PARTE DEMANDADA: ASTERIOS CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.810.750, de éste domicilio y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causal 2° del artículo 185 del Código Civil. (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: 21.926-2014

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que el 27 de Diciembre de 1968, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS, teniendo como último domicilio conyugal en la carrera 25, calle 63, casa N° 63-113 del Barrio Bolívar de San Cristóbal, Estado Táchira, de la cual procrearon tres hijos de nombres DORIS IRAIMA, IRENE JACQUELINE y MERLY YESENIA CONTRERAS GUERRERO.

Así mismo; arguye que su relación fue mas o menos armoniosa , pero que desde hace más de quince años, su conyugue comenzó a demostrar una conducta inadecuada frente a mí, que se convirtieron en situaciones violentas, y eminentes, con agresión física, psicológica y verbal, en una oportunidad la golpeó dándole puntapié por una pierna, la vio el medico forense, lo denuncio en dos oportunidades, ante la Fiscalía 18, y desde hace más de trece (13) años no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.



ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por auto de fecha 27/10/2014, ordenándose la citación del ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F.25 y 27)

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 11/11/2014, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 35)

CITACIÓN:
En fecha 05/11/2014, el alguacil del tribunal, informó que el ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS, en su carácter de parte demandada, se negó a firmar.(F30)

En fecha 24/11/2014, la secretaria hace constar que el día 21 de noviembre de 2014 entrego boleta de notificación al ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS. (F36).

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 23/01/2015 (f.37) se realizó el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, asistida del abogado YSARRA BELTRAN GUERRERO con Inpreabogado No. 66.345, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, y ni el fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 10/03/2014 (f. 38) se realizó el segundo acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, asistida del abogado YSARRA BELTRAN GUERRERO con Inpreabogado No. 66.345, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado y ni el fiscal del ministerio público.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17/03/2014(al vuelto del folio 38) se realizó el acto de contestación a la demandada, a las 11:00 de la mañana, estando presente la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, asistida por el abogado IYSARRA BELTRAN GUERRERO con Inpreabogado No. 66.345, dejando constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 23/03/2015, la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, asistida del abogado YSARRA BELTRAN GUERRERO, con Inpreabogado No. 66.345, parte actora, promovió las siguientes pruebas.
* Mérito favorable de autos, * consigno copias simples, expedida por el Circuito Judicial de violencia contra la mujer, Tribunal de primera instancia , procedente de denuncia en fecha 27 de febrero de 2008, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano Asterio Contreras Vargas; *testimoniales de los ciudadanos MARIA ARCELIA BUITRAGO LABRADOR, HUMBERTO JOSE LOZADA GONZALEZ, RITA ELISA CONTRERAS, DURAN TARAZON NELSON, HERNANDEZ VIUDA DE CARRILLO GENIS BEATRIZ. * Merito de los autos y de la normativa vigente.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.

AUTO QUE AGREGA LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 15/04/2015 el tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante. (F39).

AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

Por auto de fecha 06/05/15 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (F63).

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 64, 65 y 66, corre inserta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA ARCELIA BUITRAGO LABRADOR, HUMBERTO JOSE LOZADA GONZALEZ, y RITA ELISA CONTRERAS.





PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda de Divorcio Causal Segunda interpuso la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS contra el ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS, aduciendo que en fecha 27 de diciembre de 1968, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, pero que él mismo abandono el hogar en el año 2009.

La parte demandante no contesto la demanda, ni presento escrito de prueba alguna, ni por ni por medio de apoderado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al acta de matrimonio No. 031, expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Táchira, Municipio Uribante, Registro Civil Parroquia Cárdenas la Fundación. inserta al folio 03, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ASTERIOS CONTRERAS VARGAS y EMILDA ROSA GUERRERO BARRA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, del Estado Táchira. (F3)

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 28/06/1985, inscrito bajo el No. 33, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre, inserto en copia simple del folio 04 al 05, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos EMILDA ROSA GUERRERO de CONTRERAS y ASTERIOS CONTRERAS VARGASL son propietarios de un terreno propio ubicado en Sabana del medio, aldea Machirí Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.(F4)

Al documento notariado por ante la Notaria Publica Cuarta, San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 21, tomo 166, folios 127 al 133, de fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS es propietario de un vehiculo con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET; MODELO; CAVALIER; AÑO; 1997; COLOR; VERDE; CLASE; AUTOMOVIL; TIPO; SEDAN; USO; PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1JF5241VV313753; PLACA; AB017ZS; SERVICIO PRIVADO; SERIAL DEL MOTOR; 1VV313753,. (F6)

Al documento, certificado de vehiculo N° 29549050, expedido por el Instituto Nacional de transporte terrestre, de fecha 30 de agosto de 2010, y del cual se desprende, que la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, es la propietaria de un vehiculo con las siguientes características : MARCA; CHEVROLET; MODELO; BLAZER 4X2; AÑO; 2001; COLOR; BEIGE; CLASE; CAMIONETA; TIPO; SPORT WAGON; USO; PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA; 8ZNCS13W41V339060; PLACA; AC323MS; SERVICIO PRIVADO; SERIAL DEL MOTOR; 41V339060.(F13)

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 20/12/2005, inscrito bajo el N° 15, tomo 084, Protocolo 01, folio 1/8 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS es la propietaria de un bien inmueble de las siguientes características: Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 61.117, ubicado en la planta baja de una edificación de dos (2) plantas, situado en la vereda o calle 2 antes, hoy carrera 26 del Barrio Bolívar, Aldea Machiri, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que se especifican a continuación: El inmueble objeto de esta venta tiene un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados (63M2), que es equivalente a un 24,25% de la edificación de la primera planta: cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Costado derecho, con propiedad de José Gregorio Rodríguez Cruz, mide doce metros (12mts), SUR: O costado izquierdo; con terrenos del Ejecutivo del Estado, destinado para la construcción de una casilla policial y con recta, ESTE: O frente con pasillo de acceso y propiedad de José Gregorio Rodríguez Cruz, mide trece metros con dieciséis centímetros (13,16 mts/Cats), en línea recta, y OESTE: O fondo con propiedad de Pedro Sánchez García, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts/Cats), en línea recta.

A la testimonial rendida por la ciudadana MARIA ARCELIA BUITRAGO LABRADOR, en fecha 14/05/2015, (f. 64) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar, que conoce a los ciudadanos EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, y ASTERIO CONTRERAS VARGAS, que le consta que el ciudadano ASTERIOS CONTRERAS la maltrataba física y verbalmente, la agarraba, le hacia moretones, la trataba muy mal, que la vio porque vive cerca de la casa de ella, que presenciaba las peleas de ellos….” Que si tiene conocimiento que ella lo ha denunciado.

A la testimonial rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE LOZADA GONZALEZ, en fecha 18 /05/2015, (f65) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar, que si la conoce….” Que si le consta, en una oportunidad lo presenció, discusiones en el garaje de su casa, el la maltrataba verbalmente y físicamente, le daba punta pie. …” Si le consta cuando pasan por el frente de la casa, se puede apreciar que él dividió la casa en dos con una pared, hace como seis años….” Si le consta en una oportunidad ella le mostró un oficio que se trataba de la denuncia que realizo ante la fiscalía, días después de ser maltratada…..”

A la testimonial rendida por la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, en fecha 19/05/2015, (F66) el Tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar, que tiene 25 años de estarla conociendo, que son vecinitas….” Si porque ellos oían los escándalos de ellos, le gritaba feo….” Sí hace como más de 5 años, que dividió la casa por atrevimiento de él”……Si en una ocasión que la estropeó, ella lo denunció y la vio el médico forense, en una estaba con mi familia sentados conversando al pie del portón de ingreso a la casa de Emilda Rosa, ella no se encontraba presente y llegó el señor Asterio y delante de nosotros le hecho pega loca a las cerraduras del portó, él brincó por encima de la pared y fue le hecho pega a todo, delante de nosotros que estábamos ahí.

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (Omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO de CONTRERAS demanda al ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Que a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, estuvo presente la parte actora, asistida de abogado, y que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de abogado dejando constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandante demostró sus alegatos mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA ARCELIA BUITRAGO LABRADOR, HUMBERTO JOSE LOZADA GONZALEZ, y RITA ELISA CONTRERAS., las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada, como lo es; que el ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS abandono el hogar, que dividió la casa desde hace más o menos cinco años.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: Visto el despliegue conductual de la parte demandante en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por esta, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde que el ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS desde hace más de cinco años abandono el hogar que mantenía con ella, lo cual se corrobora con las testimoniales las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, donde los testigos manifestaron que el demandado, se fue del hogar, por lo que; este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana EMILDA ROSA GUERRERO contra el ciudadano ASTERIO CONTRERAS VARGAS fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EMILDA ROSA GUERRERO y ASTERIO CONTRERAS VARGAS, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, en fecha 27/12/1968, según Acta No. 31.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, e igualmente al Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia C. Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ hmgv.
Expediente 21.926-2014.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se dejó copia para el archivo del tribunal