REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
155° y 206º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.914, domiciliada en el Corozo, Barrio Santa Lucia, casa N° 69, Municipio Torbes del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN ANTONIO GARCÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.265 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.463.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE MENESES Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.410.001, V-17.207.311, V-18.257.350, V-13.038.143 y V-11.494.029 en su orden, en su carácter de hijos del de cujus MAURO ANTONIO DUQUE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARUTH ELADIO VIVAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.423 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.052.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de octubre de 2014 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE MENESES Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (fl. 23) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN en contra de los ciudadanos JOSE LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE MENESES Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS. Asimismo, se comisiono para la práctica de las citaciones al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales.
A los folios 28 al 30 y 38 al 39 rielan poderes apud acta conferidos por los ciudadanos Juan María Duque Meneses, Mauricio Esteban Duque Meneses y José Luis Duque Meneses, Felipa Antonia Duque Contreras y José Cecilio Duque Meneses al abogado Maruth Eladio Vivas Pérez.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (fl. 40) el abogado Lenin Antonio García Campos, consignó cartel de publicación del diario La Nación donde aparece el edicto librado.
En fecha 01 de diciembre de 2014 (fl. 43) el abogado Maruth Eladio Vivas Pérez, apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 15 de enero de 2015 (fl. 45) el abogado Lenin Antonio García Campos, presentó escrito de convenimiento y renuncia al lapso probatorio.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (fl. 46) de conformidad con lo establecido en el artículo 389, ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2015 (fl. 47) la ciudadana María Isolina Meneses Albarracín, consignó ejemplar del diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es el caso que el 15 de mayo de 1990, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Mauro Antonio Duque, quién se identificaba con la cédula N° V-3.792.958, de estado civil divorciado tal como consta en sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de febrero de 1990. Que esa relación concubinaria, se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, finalmente se residenciaron en el Corozo, Barrio Santa Lucia, casa N° 69, Municipio Torbes del Estado Táchira. Que es el caso, que hace un mes, su prenombrado concubino falleció en su casa el día 03 de junio de 2014, a las 5:15 p.m., según consta en el acta de defunción N° 628. Que durante esa unión concubinaria procrearon 3 hijos de nombres José Luis Duque Meneses, Juan María Duque Meneses y Mauricio Esteban Duque Meneses, no adquiriendo bienes durante esa relación concubinaria.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 767 del Código Civil, artículo 33 de la Ley del Seguro Social.
Que demandada a los ciudadanos José Luis Duque Meneses, Juan María Duque Meneses, Mauricio Esteban Duque Meneses, José Cecilio Duque Contreras y Felipa Antonia Duque Contreras, para que convenga o reconozcan o sean condenados por el tribunal a la existencia de la relación concubinaria desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 03 de junio de 2014, entre el ciudadano Mauro Antonio Duque y María Isolina Meneses Albarracin.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5000,oo equivalentes a 39.37 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que es cierto que la ciudadana María Isolina Meneses Albarraci, estableció una relación concubinaria desde el 15 de mayo de 1990 con el ciudadano Mauro Antonio Duque, padre de sus representados, y que culminó con el fallecimiento del mencionado ciudadano Mauro Antonio Duque, en fecha 03 de junio de 2014. Que es cierto que de esa relación concubinaria se procrearon tres hijos de nombres José Luis Duque Meneses, Juan María Duque Meneses, Mauricio Esteban Duque Meneses. Igualmente, es cierto que sus representados José Cecilio Duque Contreras y Felipa Antonia Duque Contreras, son hijos del de cujus Mauro Antonio Duque, y reconocen dicha relación concubinaria reclamada mediante la demanda interpuesta por María Isolina Meneses Albarracin. Que es cierto que en dicha relación no se adquirieron bienes muebles e inmueble de fortuna.
Que convienen en todas y cada una de las partes expuestas en el libelo, por lo que renuncian a los lapsos procesales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 11 riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1990, tomadas del expediente signado con el número 8890 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue declarado con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Mauro Antonio Duque y Tomasa del Carmen Contreras, conforme al artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos.
- Al folio 13 riela registro de defunción N° 628 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de junio de 2014 falleció el ciudadano Mauro Antonio Duque titular de la cédula de identidad N° V-3.792.958. Asimismo, se evidencia que dejó como herederos a los ciudadanos José Luis Duque Meneses, Juan María Duque Meneses, Mauricio Esteban Duque Meneses, José Cecilio Duque Contreras y Felipa Antonia Duque Contreras.
- Al folio 15 riela partida de nacimiento N° 172 expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que José Luis es hijo de Mauro Antonio Duque y María Isolina Meneses Albarracin.
- Al folio 17 riela partida de nacimiento N° 95 expedida por la Prefectura de la Parroquia de San Joaquín de Navay del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Juan María es hijo de Mauro Antonio Duque y María Isolina Meneses Albarracin.
- Al folio 18 riela partida de nacimiento N° 3396 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Mauricio Esteban es hijo de Mauro Antonio Duque y María Isolina Meneses Albarracin.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN Y MAURO ANTONIO DUQUE desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 03 de junio de 2014 fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano Mauro Antonio Duque, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora establecer la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se evidencia que efectivamente la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos JOSÉ LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE CONTRERAS Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS, parte demandada, en su condición de hijos del de cujus ciudadano MAURO ANTONIO DUQUE, tal como consta en acta de nacimiento corriente a los folios 16, 17 y 18, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre MAURO ANTONIO DUQUE y su madre la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN. Asimismo, se puede observar que en el acta de defunción corriente al folio 13 los únicos herederos del causante son los mencionados ciudadanos José Luis Duque Meneses, Juan María Duque Meneses, Mauricio Esteban Duque Meneses, José Cecilio Duque Contreras y Felipa Antonia Duque Contreras.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MAURO ANTONIO DUQUE y MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN, desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 03 de junio de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano MAURO ANTONIO DUQUE.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, se observa que los demandados no ejercieron ninguna contención en el proceso, por el contrario reconocieron en el mismo acto de contestación de la demanda la existencia de la relación concubinaria entre su padre y la demandante de autos, por lo que quien juzga considera que no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN, asistida por el abogado LENIN ANTONIO GARCIA CAMPOS en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS DUQUE MENESES, JUAN MARÍA DUQUE MENESES, MAURICIO ESTEBAN DUQUE MENESES, JOSÉ CECILIO DUQUE CONTRERAS Y FELIPA ANTONIA DUQUE CONTRERAS, en su condición de hijos y herederos del de cujus ciudadano MAURO ANTONIO DUQUE, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARIA ISOLINA MENESES ALBARRACIN y MAURO ANTONIO DUQUE, desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 03 de junio de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano MAURO ANTONIO DUQUE.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas como se explico en la motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 35130