REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.392, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE y FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.577.522 y V- 4.204.667 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.508 y 10.264.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: GERARDINE YDASMIRA TORRES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.324.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de noviembre de 2012 (fl. 01 al 06, I Pieza) se recibió por distribución demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, asistido por la abogado FRANCIA CARRILLO CROCE, contra los sucesores desconocidos de las extintas ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN.
Este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (fl. 64 y 65, I Pieza) admitió la demanda por vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento por medio de Edictos a los herederos desconocidos de las ciudadanos ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN, y así mismo a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En fecha 26 de noviembre de 2012 (fl. 68, I Pieza), la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, asistida por el abogado LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE, le confirió Poder Apud Acta a éste y a la abogado FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 4.508 y 10.264.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 (fl. 69, I Pieza), la abogado FRANCIA CARRILLO CROCE, consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaran parte de los edictos ordenados en el auto de admisión para la citación de los herederos desconocidos, que fueran agregados por auto de la misma fecha (fl. 70, I Pieza).
En fecha 1 de febrero de 2013 (fl. 84, I Pieza), la coapoderada de la demandante consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaran parte de los edictos ordenados en el auto de admisión para la citación de los herederos desconocidos, que fueran agregados por auto de la misma fecha (fl. 83, I Pieza).
El día 04 de marzo de 2013 (fl. 109, I Pieza), la ciudadana NIDIA MARGARITA ALVARADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.122.489, asistida por el abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, mediante diligencia se dio por citada en el presente proceso y confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
El día 15 de marzo de 2013 (fl. 110, I Pieza), el ciudadano SAMUEL DARIO MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.584.334, asistido por el abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, mediante diligencia se dio por citado en el presente proceso y confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
La abogado FRANCIA CARRILLO CROCE, con el carácter de coapoderada de la demandante consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaran los edictos ordenados en el auto de admisión para el emplazamiento de las personas interesadas, en fecha 22 de julio de 2013 (fl. 115, I Pieza), que fueran agregados mediante auto de la misma fecha (fl. 116 y 117, I Pieza).
En fecha 29 de marzo de 2013 (fl. 154, I Pieza), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal, el Edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (fl. 02, II Pieza), este Tribunal nombró a la abogado GERARDINE YDASMIRA TORRES JAIMES, como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN
En fecha 07 de octubre de 2013 (fl. 06, II Pieza), la abogado GERARDINE YDASMIRA TORRES JAIMES, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem.
En fecha 23 de octubre de 2013 (fl.10, II Pieza), se llevó a cabo el acto de juramentación de la abogado GERARDINE YDASMIRA TORRES JAIMES, como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos.
El abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL DARIO MÁRQUEZ CHACÓN y NIDIA MARGARITA ALVARADO MÁRQUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 03 de diciembre de 2013 (fl. 11 al 22, II Pieza).
La abogado GERARDINE YDASMIRA TORRES JAIMES, en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 09 de diciembre de 2013 (fl. 35 y 36, II Pieza).
En fecha 14 de enero de 2014 (fl. 37 al 39, II Pieza), el abogado LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE, en su carácter de coapoderado de la demandante y presentó escrito de Pruebas, que fuera agregado por auto de fecha 20 de enero de 2014 (fl. 40, II Pieza).
En fecha 17 de enero de 2014 (fl. 41, II Pieza), la abogado GERARDINE YDASMIRA TORRES JAIMES, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de promoción de pruebas, que fuera agregado por auto de fecha 20 de enero de 2014 (fl. 42, II Pieza).
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014 (fl. 45 al 48, II Pieza), el abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL DARIO MÁRQUEZ CHACÓN y NIDIA MARGARITA ALVARADO MÁRQUEZ, presentó escrito de pruebas que fuera agregado por auto de fecha 20 de enero de 2014 (fl. 113, II Pieza).
La abogado FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, en fecha 31 de enero de 2014 (fl. 114, II Pieza), presentó escrito oposición a las pruebas presentadas por el abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014 (fl. 115, II Pieza), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014 (fl. 119, II Pieza), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES.
Este Tribunal mediante auto de fecha (fl. 120, II Pieza), negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL DARIO MÁRQUEZ CHACÓN y NIDIA MARGARITA ALVARADO MÁRQUEZ, por extemporáneas.
En fecha 30 de abril de 2014 (fl. 125, II Pieza), el abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, con el carácter de apoderado de los ciudadanos SAMUEL DARIO MÁRQUEZ CHACÓN y NIDIA MARGARITA ALVARADO MÁRQUEZ, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (fl. 164, II Pieza), el ciudadano FREDDY ABRAHAM ALVARADO ROSALES, asistido por la abogado AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.880, aduciendo carácter de parte demandada y convino en la demanda.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (fl. 165, II pieza), la ciudadana AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, aduciendo el carácter de parte demandada, convino en la demanda y solicitó la homologación del mismo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA DEMANDANTE.-
En la demanda:
La ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, asistida por la abogado FRANCIA CARRILLO CROCE, presentó libelo de demanda en los siguientes términos:
Comienza narrando que desde el mes de enero del año 1988, cuando contaba con 19 años de edad, fue contratada verbalmente como ayudante doméstica por la ciudadana ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, para que se encargara del inmueble compuesto por un lote de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 m²) y casa para habitación, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la carrera 4, entre calles 3 y 4, N° 3-23, alinderado así: NORTE: Con casa y solar de Héctor Giusti; SUR: Con casa y solar de la Sucesión de Aurelio Morales y de Balbina Sánchez; ESTE: Con la Plaza Colón de por medio la carrera Páez y OESTE: Con casa y solar de Elena Pérez y Francisco Gil separando paredes pisadas por los lados y cerca de cañabrava por el fondo, techos de zinc y tejas viejas en parte, paredes de bahareque, con tres (3) habitaciones, una (1) cocina, sala, lavandería, tres (3) áreas para usar como locales.
Reseña que con toda responsabilidad se dedicó al mantenimiento del inmueble, sin exigir ningún derecho laboral, porque lavaba y planchaba ropa ajena para su sustento y que como estaba encargada de todo se sentía muy a gusto con la labor desarrollada, ya que tenía techo y comida seguros; y así con el tiempo conoció a un sobrino de ella, de nombre FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ, y que de quien se enamoró formando un hogar con el en la casa, que inclusive allí nació su hijo de nombre FREDDY ABRAHAM ALVARADO ROSALES.
Señala que lamentablemente en el año 1998, la señorita ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, falleció sin dejar ascendiente ni descendiente y que a pesar de su muerte ella continuó con las labores de cuidado, organización y mantenimiento del inmueble y que hasta dio en arrendamiento de manera verbal a varios ciudadanos los locales para comercio que le permitían tener un ingreso extra para cubrir los gastos del hogar y que su pareja le colaboraba con los gastos al pago de servicios públicos, contratando algunos servicios públicos a su nombre y que en la medida de sus posibilidades, en el transcurso de los años fue haciéndole al inmueble algunas reparaciones, encargándose de la compra de materiales de construcción y del pago de los obreros.
Manifiesta que durante veinticuatro (24) años, ha disfrutado el inmueble en forma constante, en todo momento, sin abandono de sus deberes, y que sin que nadie se haya opuesto a ello; a su decir, el disfrute ha sido sin perturbación alguna; que tanto los vecinos del inmueble como la comunidad colonense son testigos presenciales de lo que afirma, y que dada la seriedad del oficio que ejerce, pues dice que ha lavado y planchado ropa toda su vida, se ha ganado la confianza, respeto y consideración del colectivo.
Indica que su posesión deriva de la decisión que tomó la señorita ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, para que se encargara del inmueble en todos los aspectos, por lo que ejerce la posesión legítima desde hace veinticuatro (24) años; que este inmueble lo adquirió la prenombrada, por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 21, tomo I, en fecha 11 de abril de 1957, por venta que le hiciera su señora madre ALEJANDRINA PÉREZ DE MÁRQUEZ, siendo co propietaria del mismo junto con CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA DE LOS DOLORES PÉREZ MÁRQUEZ.
Que todas estas ciudadanas fallecieron ignorando si dejaron o no herederos, que durante el transcurso del tiempo, por motivos relacionados con el clima, el inmueble presentó problemas de humedad, filtraciones, rompimiento de tuberías y que ante sus ojos, se fueron derrumbando parcialmente las paredes y el techo, y que ello se lo comunicó a la licenciada AMÉRICA CELESTE MARQUEZ, quien dice que es pariente de su hijo, y que ésta tramitó la intervención de los organismos competente y que estos concluyeron que el inmueble representaba un riesgo para ser habitado y por ello contrató la demolición.
Alega que durante los años que ha estado en posesión del inmueble ya descrito, jamás fue perturbada en su posesión, que ha ejercido en forma por demás pública, ante vecinos y familias amigas, que nunca ha abandonado la administración, cuidado y supervisión del inmueble.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Presentó como instrumentos fundamentales de su acción el documento público correspondiente a la adquisición del inmueble por ROSA MÁRQUEZ PÉREZ; actas de defunción de ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA DE LOS DOLORES MÁRQUEZ DE DURÁN; la certificación genérica que cubre los últimos treinta (30) años del inmueble expedida por el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; justificativo de testigos; acta de defunción de FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ; instrumentos públicos emitidos por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Colón, Corporación de Salud del Estado Táchira y Alcaldía del Municipio Ayacucho; recibos de CADAFE y CORPOELEC y documento autenticado sobre la declaración de JOSÉ NOEL LABRADOR SÁNCHEZ.
Por último, en virtud de lo expuesto manifiesta que demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal, a los sucesores desconocidos de las extintas ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: en reconocer que ejerce la posesión legítima, por ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde hace veinticuatro (24) años sobre el inmueble descrito;
Segundo: que como consecuencia de lo anterior convengan en que operó a su favor la Prescripción Adquisitiva o Usucapión legítima del inmueble, que por mandato legal le hace la única y exclusiva propietaria;
Tercero: que en el supuesto que los demandados no convengan en lo anterior, este Tribunal declare en su favor el derecho de propiedad sobre los derechos que pertenezcan o pudiesen pertenecerles sobre el inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 783.000,00), equivalentes a ocho mil setecientas unidades tributarias (8.700 UT).
DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la contestación:
- El abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMEDI, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL DARIO MÁRQUEZ CHACÓN y NIDIA MARGARITA ALVARADO, quienes se hicieron parte en el proceso en virtud del edicto publicado para la citación, presentó escrito de contestación de la demanda, pero con posterioridad, se presentó con el mismo carácter y convino en todas y cada una de las partes de la demanda.
- La Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARIA RITA DE LOS DOLORES MÁRQUEZ DE DURÁN, abogado GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Señala que por cuanto parte de sus obligaciones consiste en contactar a sus defendido, pero no tuvo contacto alguno con ellos, y que en uso de las atribuciones que le asisten como Defensor Ad Litem, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de la imposibilidad de obtener elementos que coadyuvaran a la localización de alguna persona que en razón de la condición de herederos desconocidos pudiese tener interés en el presente proceso.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante, haya disfrutado desde el año 1988, de la posesión legítima que configura presupuesto fundamental para adquirir por prescripción el bien inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 3 y 4, N° 3.23, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Hace el planteamiento de que la demandante dice haberse enamorado y convivido con el ciudadano FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ, quien era sobrino de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ PÉREZ y luego dice que la demandante no dejó familiares ascendentes, descendientes ni colaterales, y que entonces de quien es hijo el ciudadano FREDDY ALVARADO?. Y además que si son los padres de dicho ciudadano co propietarios del bien?, o si es hijo de un tercero no involucrado en la propiedad del bien, o que si el título de sobrino es meramente simbólico y no legal, porque ya que de ser familiar directo con la propietaria del bien, sería entonces heredero de la demandada y que habría titulo que discutir respecto de la titularidad del bien.
Señala que de la lectura del escrito se evidencia que si bien se le encargó la casa fue respecto de su mantenimiento más no así de su utilidad y posesión, por lo que se infiere que la ocupación del bien desde el principio fue producto de una relación laborar y no con el ánimo de dueño que pretende probarse en este juicio.
Que respecto de la publicidad de la posesión niega, rechaza y contradice que la misma existe por cuanto de los hechos narrados corroboran que los vecinos pueden dar fe de su oficio o profesión más no del título con el que se encontraba viviendo en el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la posesión haya sido ininterrumpida y pacífica durante los 24 años que alega la demandante.
Agrega que cabe destacar que los recibos que se anexan al libelo emitidos por HIDROSUROESTE, están a nombre de PÉREZ ELENA y no de FREDDY ALVARADO, y que estos tienen fecha de emisión desde el año 2008 y que de la misma manera el permiso de demolición se encuentra con titulares distintos de la propiedad de los demandados.
Rechazó el valor probatorio del Justificativo de Testigos presentado por la parte actora, por no haber sido sometido al control de la prueba.
Y por último solicitó no le sea declarada la prescripción adquisitiva a la demandante, a su decir, por cuanto no opera a su favor la misma al no llenar los extremos del artículo 1977 del Código Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda la parte demandante presentó los siguientes instrumentos:
- Al folio 7 y 8, I Pieza corre, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 777 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ, presentó ante esa autoridad el día 24 de septiembre de 1996, al niño FREDDY ABRAHAM, como su hijo y de la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, nacido el día 26 de julio de ese mismo año, además de que ambos se encontraban domiciliados en la carrera 4, N° 3-23 de esa ciudad de Colón, es decir, en el inmueble cuya prescripción se reclama.
- A los folios 9 y 10, I Pieza, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1.281, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de noviembre de 1998, falleció la ciudadana ROSA MARÍA MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-160.100.
- Del folio 12 al 14 y del folio 18 al 26, corren facturas de pago de servicio público de electricidad y aseo urbano, correspondiente a la vivienda ubicada en la carrera 4, N° 3-23, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ, documentos que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce, que los instrumentos antes mencionados constituyen un indicio grave, de que ante el organismo que presta tales servicios públicos, para la vivienda N° 3-23, ubicada en la carrera 4 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el ciudadano FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ, fungía como propietario de tal bien.
- A los folios 27 y 28, I Pieza, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 138, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el día 19 de agosto del año 2006, falleció el ciudadano FREDDY ORLANDO ALVARADO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.553.827, quien convivía con la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, en la carrera 4, N° 3-23 de la ciudad de Colón, Estado Táchira.
- Del folio 31 al 35, corren agregadas copias de instrumentos referentes a comunicaciones emitidas por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, del Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, de fechas 05 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011, instrumentos estos que se valoran como documentos administrativos y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido emitidos por organismos administrativos con facultades para ello, y dan fe de que la ciudadana AMÉRICA MÁRQUEZ, hizo la solicitud de inspección sobre el inmueble ubicado en la carrera 4, entre calles 3 y 4 N° 3-23, de la Ciudad de Colón y que de tales inspecciones se determinó que tal inmueble no se encontraba apto para la vivienda, es decir, que estaba en estado ruinoso.
- Del folio 36 al 38, corre agregado Permiso de Demolición del inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Colón, carrera 4, con calles 3 y 4, N° 3-23, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, otorgado en fecha 27 de enero de 2012, instrumento este que se valora como documentos administrativos y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido emitido por un organismo administrativo con facultades para ello, y dan fe de que el referido organismo autorizó la demolición de la referida vivienda.
- A los folios 39 al 41 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ NOEL LABRADOR SÁNCHEZ, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Desde el folio 42 al 54, corre justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente en fecha 04 de octubre de 2012, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso según acta de fecha 02 de mayo de 2.014, corriente desde el folio 153 y 154, II Pieza, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ZOLANGGE JOSEFINA GARCÍA DE JAIMES, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.318.266, la cual declaró que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Teresa Rosales y que igualmente conoció a Freddy Orlando y Rosa Márquez, por espacio de 20 años; que si sabe y le consta pero desde el año 1991, que ella llegó a Colón y ella ya vivía en la carrera 4 entre calles 3 y 4, N° 3-23, que si sabe y le consta, que le escuchó decir que ella le había entregado la casa a esa muchacha y que estaba tranquila, porque la muchacha de lo que iba de tiempo cuidándola, había respondido bien y que luego se vino el sobrino de ella, y se puso a vivir con ella, que estuvo en sus consultas en el hospital de colón y allá parió a su hijo y que ella hacía el trabajo fijo como pagar los servicios, pintar, todo lo que hacía para la reparación de la casa era con sus propios ingresos; que si es cierto y le consta, en que en varias vaguadas visitaron la casa y le recomendaron a la señora Carmen y al señor Freddy Alvarado que buscaran otro sitio para donde mudarse pero que ella siempre decía que la señora Rosa le había dejado esa casa y no la iba a dejar abandonada; que si le consta que en diciembre fue que se mudó porque llovió muchísimo y que siempre ha estado pendiente del terreno. En virtud del principio de contradicción y control de la prueba, aun cuando se fijó oportunidad para su ratificación, la parte contraria no asistió al acto y no fueron realizadas repreguntas. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es consistente en sus deposiciones y tiene conocimiento directo de las circunstancias de hecho sobre las que declara, y de donde se evidencia la posesión de la ciudadana Carmen Teresa Rosales, sobre el inmueble descrito.
- Desde el folio 42 al 54, corre justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente en fecha 04 de octubre de 2012, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso según acta de fecha 02 de mayo de 2.014, corriente desde el folio 155 y 156, II Pieza, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEDINA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-2.547.904, la cual declaró que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Teresa Rosales y que de igual forma conoció a Freddy Orlando y Rosa Márquez, por espacio de toda la vida; a las preguntas sobre si sabe que desde comienzos del año 1998 hasta mediados del 2011, vivió, ocupó y disfrutó como propio de un inmueble ubicado en la carrera 4, entre calles 3 y 4, N° 3-23, de la ciudad de Colon, que si sabe que Rosa Márquez Pérez le entregó dicho inmueble en el año 1998, que si el referido inmueble fue objeto de deterioro y demolición que si sabe y le consta pero desde el año 1991, que ella llegó a Colón y ella ya vivía en la carrera 4 entre calles 3 y 4, N° 3-23, que si sabe y le consta que no ha abandonado el inmueble, respondió que si sabe y le constan tales circunstancias porque ella era visitadora social para esa época y tuvo relaciones con la familia y que sabe y le consta todo lo demás. En virtud del principio de contradicción y control de la prueba, aun cuando se fijó oportunidad para su ratificación, la parte contraria no asistió al acto y no fueron realizadas repreguntas. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es consistente en sus deposiciones y tiene conocimiento directo de las circunstancias de hecho sobre las que declara, y de donde se evidencia la posesión de la ciudadana Carmen Teresa Rosales, sobre el inmueble descrito.
- Desde el folio 42 al 54, corre justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente en fecha 04 de octubre de 2012, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado judicialmente dentro del presente proceso según acta de fecha 02 de mayo de 2.014, corriente desde el folio 157 y 158, II Pieza, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-3.429.975, la cual declaró que sí conoce ampliamente a Carmen Teresa desde hace 25 años más o menos, y a Freddy desde que tenía 4 años y a Rosa desde hace más de 50 años; que es cierto que a Carmen Teresa la dejaron encargada de la casa como si fuera propietaria para que la cuidara y administrara, ya que Rosa Márquez le dijo que esa era su casa, y que luego se enamoró de Freddy y que ellos continuaron viviendo allí y que tuvieron un hijo; que es cierto que Carmen arreglaba la casa, la mantenía, y que humildemente la arreglaba; que es cierto que la casa se deterioró con el tiempo y que ella misma solicitó un informe al cuerpo de bomberos y saneamiento ambiental que determinaron de que era inhabitable y que finalmente Carmen tuvo que buscar para donde mudarse y contrató un señor para demoler la casa. En virtud del principio de contradicción y control de la prueba, aun cuando se fijó oportunidad para su ratificación, la parte contraria no asistió al acto y no fueron realizadas repreguntas. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es consistente en sus deposiciones y tiene conocimiento directo de las circunstancias de hecho sobre las que declara, y de donde se evidencia la posesión de la ciudadana Carmen Teresa Rosales, sobre el inmueble descrito.
- Del folio 55 al 57 I Pieza, corre Certificación de Genérica expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 24 de agosto de 2012, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que según los datos que rielan ante ese Registro, el inmueble objeto de la presente causa fue adquirido por las ciudadanas RITA PÉREZ DE DURAN, ALEJANDRINA PÉREZ DE MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ, LETICIA PÉREZ y DOLORES ARIZA, en compra a ROSA PÉREZ DE GIL y ESTEBAN GIL, PÉREZ DE GIL, según documento inscrito por ante esa Oficina de Registro bajo el N° 87, folio 131 al 133, de fecha 24 de septiembre de 1941, del Protocolo Primero, y que lo adquirió Rosa Pérez de Gil por herencia de su padre Constantino Pérez, quien a su vez lo hubo por herencia de sus legítimos padres Vespaciano Pérez y Antolina Márquez y que se encuentra una nota marginal que expresa que Alejandrina Pérez de Máquez vendió a su hija Rosa Márquez Pérez el derecho y acción que le correspondió en la comunidad del inmueble que describe.
- Del folio 58 al 62, corre copia certificada de las Actas de Defunción Nos. 1076, 34, 54, y 199 expedida la primera por la Prefectura de la Parroquia La Concordia de San Cristóbal y las tres (3) últimas por el Registro Civil Municipal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ, MARÍA RITA DE LOS DOLORES PÉREZ MÁRQUEZ, fallecieron.
En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, el abogado LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE, co apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual adujo a favor de su representada los elementos que fueran presentados como instrumentos fundamentales de la acción y que ya fueron plenamente analizados y valorados, así mismo promovió prueba de informes de las cuales sólo se obtuvo respuesta de la siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Defensora Ad Litem:
La abogado GERARDINE IDASMIRA TORRES JAIMES, en su condición de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN, presentó escrito de promoción de pruebas, en la que adujo a favor de sus representados las siguientes:
- El mérito favorable de los autos, que no constituye medio susceptible de valoración, al igual que la reserva de preguntar y repreguntar los testigos ni de establecer puntos pertinentes en inspecciones oculares y judiciales.
De los interesados:
El abogado RAUL CECILIO CASTRO ARISMEDI, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL DARIO MÁRQUEZ CHACÓN y NIDIA MARGARITA ALVARADO MÁRQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas que no fueran admitidas por cuanto fue presentado extemporáneamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa se inició por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, asistida por la abogado FRANCIA CARRILLO CROCE, por prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos de las ciudadanas ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN.
Esta alega haber poseído el inmueble descrito en los autos desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años y que como consecuencia de tal posesión ha operado a su favor la Prescripción Adquisitiva o Usucapión legítima del inmueble y que por mandato legal la hace única y exclusiva propietaria del mismo.
El Código Civil Venezolano, establece los principios rectores en materia de Prescripción Adquisitiva y de donde se extraen los requisitos para su procedencia, así el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

El tiempo a que se refiere el precitado artículo, está contenido en el artículo 1.977 eiusdem, siendo el período de veinte (20) años, por tratarse de un derecho real.
Los bienes sobre los cuales se pretenda la prescripción deben ser de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del mencionado Código, bienes susceptibles de adquisición.
Por su parte la necesidad de que la posesión que aduzca el demandante sea legítima, es decir, que participen todos los elementos concurrentes que la configuran, llámese continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, ha poseído por mas de veinte (20) años, el inmueble compuesto por un lote de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 m²) y la casa para habitación que había sobre este, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la carrera 4, entre calles 3 y 4, N° 3-23, alinderado así: NORTE: Con casa y solar de Héctor Giusti; SUR: Con casa y solar de la Sucesión de Aurelio Morales y de Balbina Sánchez; ESTE: Con la Plaza Colón de por medio la carrera Páez y OESTE: Con casa y solar de Elena Pérez y Francisco Gil separando paredes pisadas por los lados y cerca de cañabrava por el fondo, de acuerdo a las declaraciones dadas por los testigos evacuados en el justificativo que fuera debidamente ratificado en el lapso probatorio.
Asimismo, se observa que los elementos de la posesión que señala haber tenido la demandante fueron cumplidos en el presente caso, porque demostró que a través de los años ha ejercido actos posesorios continuamente, sin haber sido perturbada en la posesión, de forma pública ante la comunidad y hasta los servicios públicos se encontraban a nombre de quien fuera el padre de su hijo, como se evidencia de autos.
En otro orden de ideas, observa quien aquí Juzga, que además de los elementos demostrados, en la presente causa, en vista del llamado hecho a cualquier persona interesada, se hicieron parte en el presente proceso los ciudadanos SAMUEL DARÍO MÁRQUEZ CHACÓN y NIDIA MARGARITA ALVARADO MÁRQUEZ, por medio de su apoderado RAUL CECILIO CASTRO ARISMENDI, convinieron en la demanda señalando que son ciertos los hechos allí narrados; por otra parte los ciudadanos FREDDY ABRAHAM ALVARADO ROSALES y AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZALEZ, quienes acreditándose el carácter de herederos de parte de los derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente causa también convinieron en la demanda, por lo que no se hayan controvertidos los hechos alegados por la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, adminiculados a los elementos probatorios traídos a los autos, y por cuanto el demandante cumplió con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia de las costas procesales el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en a la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ROSALES, contra los herederos desconocidos de las ciudadanas ROSA MÁRQUEZ PÉREZ, CORNELIA DOLORES ARIZA, LETICIA PÉREZ MÁRQUEZ, ELENA PÉREZ MÁRQUEZ y MARÍA RITA MÁRQUEZ DE DURÁN, respecto del bien inmueble un lote de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 m²) y casa para habitación, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la carrera 4, entre calles 3 y 4, N° 3-23, alinderado así: NORTE: Con casa y solar de Héctor Giusti; SUR: Con casa y solar de la Sucesión de Aurelio Morales y de Balbina Sánchez; ESTE: Con la Plaza Colón de por medio la carrera Páez y OESTE: Con casa y solar de Elena Pérez y Francisco Gil separando paredes pisadas por los lados y cerca de cañabrava por el fondo, techos de zinc y tejas viejas en parte, paredes de bahareque, con tres (3) habitaciones, una (1) cocina, sala, lavandería, tres (3) áreas para usar como locales.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión la misma debe servir como titulo de propiedad a favor de la demandante CARMEN TERESA ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.392, sobre el inmueble antes descrito.
TERCERO: Inscríbase la presente decisión en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en los documentos inscritos por ante esa oficina de Registro bajo el N° 87, folio 131 al 133, de fecha 24 de septiembre de 1941, del Protocolo Primero y el N° 21, tomo I, en fecha 11 de abril de 1957.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp.-34.776