REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DORIS ESMIT CALDERON HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.506.
ABOGADO ASISTENTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 185.007.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.556, domiciliado en la Urbanización El Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de abril de 2014 (fl. 01) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNÁNDEZ, asistida por los abogados HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUÍZ y LEONEL ALFONSO ROSO en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA.
En escrito de fecha 15 de mayo de 2014 (fl. 73) el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruíz consignó publicación del edicto publicado en el Diario La Nación.
Por auto de fecha 02 de junio de 2014 (fl. 77) se acordó la citación del demandado por medio de comisión conferida por el Juzgado del Municipio Córdoba con sede en Santa Ana del Estado Táchira.
En fecha 26 de enero de 2015 (fl. 87) la ciudadana Doris Emit Calderón Hernández, asistido por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruíz, presentó escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en julio de 1998 aproximadamente inició una relación de noviazgo con el ciudadano Cristian Eduardo Quintero Barboza, quién residía en casa de su mamá ubicada en el Diamante I, vereda 5, entre calles 2 y 4, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y que se prolongó durante aproximadamente un año, para ese entonces él trabajaba como depositario en la Casa Hernández, y ella trabajaba como vendedora en la Comercial Wilmar frente a la biblioteca pública. Que posteriormente, decidieron de común acuerdo irse a convivir juntos y formar un hogar, tal como se hubiese contraído matrimonio, fijando su residencia en la casa de su mamá en la dirección señalada, allí nació su primer hijo en el año 1989, de nombre Jamali Yusbeth Quintero Calderón.
Que ellos tenía altibajos como cualquier pareja normal, a raíz de que él se quedó sin empleo comenzaron las discusiones entre la pareja, luego en el año 1991, nació su segundo hijo de nombre Javier Alexis Quintero Calderón. Que debido a que Cristian se había quedado sin empleo y todos lo gastos cómo tal los asumió su mamá, comenzaron los problemas y discusiones entre ambos, por lo que optó irse a vivir donde su mamá y comenzar a trabajar. Que en el año 1992, comenzó a trabajar de vendedora en un almacén en Santa Ana, y como tal era ella quién asumía todos los gastos de los niños. Que la relación de pareja continuo, pero él vivía donde su suegra y ella donde su mamá, posteriormente debido a su insistencia volvieron a vivir juntos.
Que en el año 1996, se hizo un proyecto de vivienda en el sector de Carrizal, Santa Ana del Estado Táchira, en el cual su madre se motivó a que obtuvieran una vivienda, y con el apoyo económico de ella se compró el terreno, pero como él trabajaba toda la semana no contaba con el tiempo para hacer diligencias y fue él precisamente quién se encargo de realizar todos los trámites necesarios para la compra del terreno en esa zona, que posteriormente todos los propietarios se constituyeron en “ASOCIACIÓN CIVIL EL CARRIZAL”, y se solicitó un crédito con garantía hipotecaria al BANCO SOFITASA C.A., para la construcción de 150 soluciones habitacionales, la cual se les asignaron la vivienda N° 49, en un lote de terreno de 6 metros de frente por 20 de fondo, en el cual se construyó la casa en la Urbanización Carrizal, calle 1, la cual consta de: 1 habitación, sala-cocina-comedor, 1 baño, lo demás terreno por construir, con el tiempo y la ayuda de su suegra decidieron fabricar en la parte de adelante un local comercial donde se colocó una bodega con el fin de obtener más ingresos que les permitieran acondicionar mejor la vivienda, la idea era remodelarla por completo, y como ella trabajaba en el almacén iban comprando el material poco a poco, y así se hizo ella invertío la mayor parte del dinero que obtenía por su trabajo aun sus prestaciones sociales en la compra de materiales para la casa. Que los problemas en la pareja siempre estuvieron presentes, Cristian era una persona muy violenta y agresiva, siempre existían malos tratos hacia su persona aún delante de los niños, cada día se iba intensificando más su agresividad hasta llegar a la violencia física, ella no tomaba la determinación de separarse de él, primero por sus hijos y luego que ya había invertido gran parte de su dinero para la construcción de la casa, pero a pesar de las desavenencias y los problemas se logró construir la casa por completo con platabanda, el local comercial y la bodega.
Que esa relación se prolongó durante 16 años aproximadamente, haciéndose pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos, tal como consta en la Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba de fecha 06 de julio de 2011 y del justificativo de testigos evacuado en fecha 10 de diciembre de 2012. Que durante ese tiempo de convivencia procrearon dos hijos, y formaron un patrimonio en común consistente en una casa para habitación y una bodega con su local comercial debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba el 11 de julio de 2013. Que esa relación fue pública y notoria, ya que ante familiares y amigos, en reuniones sociales y en documentos legales la presentaba como esposa.
Que con el trascurrir del tiempo los problemas se incrementaron ya que él no tenía empleo y quien cubría prácticamente todos los gastos de la familia y la casa era ella, gastos de comida, pagos de servicios públicos, la patente de la bodega tal como consta en facturas de pago. Que fueron problemas tras problemas, conllevando hasta la violencia física y amenazas de su parte, debido a esos episodios constantes en su hogar llego hasta temer por su integridad física y la de sus dos pequeños hijos. Que en el año 2002, llegó procedente de la República de Colombia, la señora María Bernarda Oviedo Barboza, quién es su hermana, en un primer lugar a vivir en casa de su mamá, pero por problemas con ella, su mamá decide echarla de la casa, por lo que la señora Bernarda habla con ellos para que la dejaran quedarse a vivir con ellos por un tiempo mientras ella solventaba su situación, en vista de la situación por la que estaba pasando y debido a que no contaba con medios económicos suficientes como para alquilar una vivienda, y pensando ella que la llegada de su hermana a la casa iba a mejorar un poco la situación de pareja con Cristian, que tal vez el se iba a cohibir de su comportamiento agresivo si estaba su hermana presente, aceptó que ella viviera con ellos porque aparentaba ser una persona humilde, cariñosa.
Que una vez que llego a la casa se confabulo con su hermano para hacerle la vida imposible a ella y aún a sus hijos, cuando eran sus propios sobrinos, debido a los intensos problemas que se presentaban a diario con su concubino y ahora con su hermana que le habían llevado a un estado de ansiedad y depresión decidió alejarse y terminar con la relación, por su bien y el de sus hijos, ya que ellos también venían siendo afectados psicológicamente por tal situación, aunado a ello el varón ya había crecido y amenazaba con enfrentarse con su padre a golpes si seguía tratándose de esa forma. Que en el año 2004, decidió alejarse e irse a vivir con sus hijos a casa de su mamá, para ese momento él se quedo con todo, con la casa, la bodega y todos los enseres de la casa, ya que él y su hermana no la dejaron sacar nada de lo que le pertenecía solo su ropa y la de los niños, a pesar de ello él continuaba acosándola y para nada la ayudaba con la manutención de los niños, por lo que se vio en la obligación de demandarlo por ante el Tribunal que cumpliese con la obligación de manutención de sus hijos.
Fundamento la demanda en los artículos 767 y 823 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda por Reconocimiento de unión estable de hecho al ciudadano Cristian Eduardo Quintero Barboza, a los fines de que convenga en la existencia de la relación estable de hecho entre Doris Esmit Calderón Hernández y Cristian Eduardo Quintero Barboza y que derivado de esa relación concubinaria existió una comunidad de bienes que hubo durante la existencia de la relación y que por siguiente le corresponden en proporciones iguales según lo establecido en el artículo 148 y 156 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 50800,00 equivalentes a 400 unidades tributarias. Solicito que se declare con lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 08 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 387 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Jamali Yusbeth es hija de Doris Esmit Calderón Hernández y Cristian Eduardo Quintero Barboza.
- Al folio 10 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 444 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Javier Alexis es hijo de Doris Esmit Calderón Hernández y Cristian Eduardo Quintero Barboza.

- Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2014, ratificado en la etapa probatoria, de los siguientes ciudadanos:
- Al folio 16 riela declaración del ciudadano Benedicto Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.120, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún parentesco. Que conoce a Doris Calderón y a Cristian Quintero desde hace más de 20 años. Que le consta que Doris Calderón y a Cristian Quintero mantuvieron una relación pública y notoria ante familiares y amigos por más de 16 años desde el año 1988 hasta el año 2004. Que le consta que de esa relación nacieron dos hijos de nombre Jamali Yusbeth Quintero Calderón y Javier Alexis Quintero Calderón. Que durante esa relación adquirieron y construyeron la casa donde conviven en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Estado Táchira.
- Al folio 18 riela declaración de la ciudadana Betty Yamiler Manjarrez Daza, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.150, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún parentesco. Que conoce a Doris Calderón y a Cristian Quintero desde hace 20 años. Que le consta que Doris Calderón y Cristian Quintero mantuvieron una relación pública y notoria ante familiares y amigos porque ellos viven cerca de su casa. Que de esa relación nacieron dos hijos de nombre Jamali Yusbeth Quintero Calderón y Javier Alexis Quintero Calderón. Que le consta también que durante esa relación adquirieron y construyeron la casa donde conviven en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Estado Táchira.
- Al folio 20 riela declaración de la ciudadana Ligia Durán Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.295, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún parentesco. Que conoce a Doris Calderón y a Cristian Quintero desde hace 25 años. Que le consta que Doris Calderón y a Cristian Quintero mantuvieron una relación pública y notoria ante familiares y amigos por más de 16 años desde el año 1988 hasta el año 2004. Que le consta que de esa relación nacieron dos hijos de nombre Jamali Yusbeth Quintero Calderón y Javier Alexis Quintero Calderón. Que durante esa relación adquirieron y construyeron la casa donde conviven en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Estado Táchira.
- Al folio 22 corre declaración de la ciudadana Carmen Alicia Blanco Celis, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.543, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún parentesco. Que conoce a Doris Calderón y a Cristian Quintero desde hace 26 años. Que le consta que Doris Calderón y a Cristian Quintero mantuvieron una relación pública y notoria ante familiares y amigos por más de 16 años desde el año 1988 hasta el año 2004. Que le consta que de esa relación nacieron dos hijos de nombre Jamali Yusbeth Quintero Calderón y Javier Alexis Quintero Calderón. Que durante esa relación adquirieron y construyeron la casa donde conviven en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Estado Táchira.
- Al folio 24 riela declaración de la ciudadana Darkys Mayerly Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.151, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún parentesco. Que conoce a Doris Calderón y a Cristian Quintero desde hace más de 20 años. Que le consta que Doris Calderón y a Cristian Quintero mantuvieron una relación pública y notoria ante familiares y amigos por más de 16 años desde el año 1988 hasta el año 2004. Que le consta que de esa relación nacieron dos hijos de nombre Jamali Yusbeth Quintero Calderón y Javier Alexis Quintero Calderón. Que durante esa relación adquirieron y construyeron la casa donde conviven en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Estado Táchira.
- Al folio 26 riela declaración del ciudadano Giovanni Ortega Lubo, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.465, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún parentesco. Que conoce a Doris Calderón y a Cristian Quintero casi toda la vida. Que le consta que Doris Calderón y a Cristian Quintero mantuvieron una relación pública y notoria ante familiares y amigos por más de 16 años desde el año 1988 hasta el año 2004. Que le consta que de esa relación nacieron dos hijos de nombre Jamali Yusbeth Quintero Calderón y Javier Alexis Quintero Calderón. Que durante esa relación adquirieron y construyeron la casa donde conviven en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Estado Táchira.
Las declaraciones de esos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Doris Esmit Calderón Hernández y Cristian Eduardo Quintero Barboza, convivieron juntos por más de 20 años y que durante esa relación procrearon a dos hijos de nombres Jamali Yusbeth y Javier Alexis. Que durante esa relación convivieron en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, Santa Ana, Estado Táchira.
- Al folio 29 corre original de instrumento administrativo (carta de residencia) de fecha 06 de julio de 2011, suscrito por el Dr. Daniel Antonio Varela Ortega, Registrador Civil Municipal de Santa Ana del Estado Táchira, en el que se hicieron presentes ante esa autoridad los testigos ciudadanos Ana Vensay Niño de Urbina y Miriam María Vera de Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.154.658 y V-9.247.103 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Doris Esmit Calderón Hernández tuvo su residencia en la Urbanización Carrizal, calle 1, casa N° 49, desde el año 1996 hasta el año 2004, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
- Al folio 30 corre documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2013, inserto bajo el N° 172, folios 62 al 69, Protocolo Único, Tomo 15, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que José Manuel Nieto, actuando en su condición de apoderado del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., otorgó un crédito a largo plazo a intereses y con garantía hipotecaria, a la Asociación Civil El Carrizal domiciliada en Santa Ana, Municipio Autónomo, Córdoba del Estado Táchira, la cantidad de Bs. 315.000,00 para ser destinado a la construcción de 150 unidades de vivienda unifamiliares correspondiente al área de asistencia I de la Ley de Política Habitacional en un lote de terreno propiedad de la beneficiaria, ubicado en el Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira.
- Al folio 36 riela recibo de CADELA. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 37 al 43 y 59, 60 y 61 rielan copias simples de documentos, de los cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
- A los folios 62, 64, 65, 66, 67, 67, corren doce (12) documentos fotográficos, los cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Subrayado del Tribunal). Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías que aquí se valoran, constituyen un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNÁNDEZ y el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA, existió una relación afectiva de concubinato.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNÁNDEZ contra el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, fue ordenada la citación del demandado ciudadano Cristian Eduardo Quintero Barboza, tal como consta al folio 70. Asimismo, por auto de fecha 02 de junio de 2014, se comisiono al Juzgado del Municipio Córdoba con sede en Santa Ana del Táchira, a los fines de cumplir con la citación del demandado, la cual fue cumplida en fecha 09 de octubre de 2014, tal como consta al folio 82, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado. Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2014 se agregó la comisión cumplida al expediente, comenzando a contarse el término de distancia de un día, venciéndose el 10 de diciembre de 2014 y, a partir del 12 de diciembre de 2014, comenzó a correr los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 28 de enero de 2015, comenzado a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 25 de febrero de 2015. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767, 823 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.556.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ contra el ciudadano CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana DORIS ESMIT CALDERON HERNANDEZ y CRISTIAN EDUARDO QUINTERO BARBOZA, aproximadamente desde el mes de julio de 1988 hasta el año 2004.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI J. URRIBARRI
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.


IRALI J. URRIBARRI
SECRETARIA

Exp. N° 35070