JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en este Despacho, previa Distribución, el expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (por Inhibición de la Juez de ese Despacho), con Oficio No. 953, de fecha 23 de julio de 2009, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana FANNY MORALES GUILLEN en contra de JOSUE MARQUEZ MORALES, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION; al cual se le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente (fls 366).-
A los folios 338 al 358 del expediente, corre inserta Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde en su particular Segundo, ordena reponer la causa de Prescripción Adquisitiva al estado de que se libren los Edictos, a efectos de su publicación por la parte demandante, previa presentación de la certificación de derechos reales; sentencia que quedó firme por auto de fecha 14 de julio de 2009.-
Al folio 367, corre inserto escrito de fecha 02 de agosto de 2010, suscrito por los abogados ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9884 y 6691, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSUE MARQUEZ MORALES, parte demandada en el juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, donde solicitan que se libren los Edictos para su publicación por parte de la demandante; a lo que este Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2010 y, en aras de resolver el pedimento formulado por tales apoderados, instó a la parte a consignar la certificación de derechos reales, en virtud de lo establecido en el numeral segundo de la sentencia emitida por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin que hasta la presente fecha conste en autos tal actuación.-
En fecha 08 de abril de 2011, los apoderados del demandado, identificados en autos, consignaron escrito donde solicitan a este Tribunal que se inste a la demandante a cumplir con lo ordenado en la sentencia emanada del Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, anteriormente mencionada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, tal como consta en el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, donde este Tribunal le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (por Inhibición de la Juez de ese Despacho), y, en virtud de que a las actas del expediente, corre inserta la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2009, donde se declaró: 1°) Parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por la demandante, ciudadana FANNY MARIA MORALES GUILLEN.- 2°) REPONE la causa en el juicio de Prescripción Adquisitiva, al estado de que se libren los edictos, a los fines de su publicación por la parte demandante, previa presentación de la certificación de derechos reales; no se desprende de los autos que la parte actora haya dado cumplimento a tal obligación.-
El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inactividad prolongada y que dan lugar a la perención y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del referido Código, que reza:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente .” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir
un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido cuatro (4) años, sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde la última actuación en el proceso de Prescripción Adquisitiva; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
Exp. 34.012
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