REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GÓMEZ ELPIDIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.175, domiciliada en la carrera 5, N° 8- 73 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.055 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.362.

PARTE DEMANDADA: ALIA MARIA DACCACH DE SEGNINI, ALIA FERNANDA SEGNINI DACCACH Y ROBERTO SEGNINI, en su carácter de herederos conocidos del causante ROBERTO SEGNINI LÓPEZ.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD LITEM abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31109.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2015 (fl. 01) se recibió demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana GÓMEZ ELPIDIA contra los ciudadanos ALIA MARIA DACCACH DE SEGNINI, ALIA FERNANDA SEGNINI DACCACH Y ROBERTO SEGNINI, en su carácter de herederos conocidos del causante ROBERTO SEGNINI LÓPEZ.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013 (fl. 38) se admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana GÓMEZ ELPIDIA contra los ciudadanos ALIA MARIA DACCACH DE SEGNINI, ALIA FERNANDA SEGNINI DACCACH Y ROBERTO SEGNINI, en su carácter de herederos conocidos del causante ROBERTO SEGNINI LÓPEZ. Asimismo, acordó el emplazamiento por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 42 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Elpidia Gómez a la abogada Teresa Peñaloza.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013 (fl. 48) se acordó oficiar al Concejo Nacional Electoral a los fines de que aporten la dirección de los demandados ciudadanos Alía María Daccach De Segnini, Alía Fernanda Segnini Daccach Y Roberto Segnini.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (fl. 52) la abogada Teresa Peñaloza, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado a los herederos desconocidos del causante Roberto Segnini López.
En fecha 30 de julio de 2013 (fl. 95) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los demandados. Siendo acordada por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (fl. 100).
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (fl. 102) el apoderado judicial de la parte demandante consignó los carteles emplazados a los herederos conocidos.
En fecha 21 de enero de 2014 (fl. 107) la abogada Teresa Peñaloza solicitó nombramiento de defensor ad litem. Siendo nombrada por auto de fecha 20 de marzo de 2014 a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño. (fl. 110)
Por auto de fecha 23 de abril de 2014 (fl. 117) se repone la causa al estado de realizar el nombramiento del defensor ad litem para los herederos conocidos cuidadnos Alía María Daccach De Segnini, Alía Fernanda Segnini Daccach Y Roberto Segnini y a los herederos desconocidos del causante Roberto Segnini López, siendo nombrada la abogada Diamela Calderón. Quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014. (fl. 121).
El 14 de mayo de 2014 (fl. 123) siendo el día y hora fijado se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor ad litem abogada Diamela Calderón.
En escrito de fecha 02 de junio de 2014 (fl. 124) la abogada Diamela Calderón Briceño, en su condición de defensor ad litem de los herederos conocidos ciudadanos Alía María Daccach De Segnini, Alía Fernanda Segnini Daccach Y Roberto Segnini y de los herederos desconocidos, contestó la demanda.
En fecha 30 de septiembre y 13 de octubre de 2014 (fl. 125) la defensor ad litem promovió pruebas.
En escrito de fecha 07 de octubre de 2014 (fl. 127) el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por sendos autos de fechas 24 de octubre de 2014 (fl. 137) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de febrero de 2015 (fl. 23 pieza II) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en unión de su esposo (fallecido) e hijos desde el año 1956 hasta la presente fecha, es decir, durante 55 años, ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de dueña, sobre un área de 426.24 Mts2, situado en la carrera 5, Sector La Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con la siguiente área y linderos particulares: PRIMERO, conforme al plano que anexa, tiene un área de 426.24 Mts2, y esta demarcado dentro de la coordenadas UTM, linderos y medidas siguientes: NORTE, con terrenos que son o fueron de Luis Gamboa desde el punto P-04 al P-05, mide 43.57 mts; SUR: Con vivienda del partido COPEI desde el P-06 al P-01, mide 36.17 mts; ESTE, con terrenos que son o fuero de Roso Murillo desde el P-05 al P-06, mide 10,40 mts; OESTE, terrenos que son o fueron del partido COPEI desde el P-01 al P-02, al P-03, mide 10.80 mts y carrera 5 desde el P-03 al P-04, mide 7,00mts.
Que el inmueble constituido por el lote de terreno deslindado, es propiedad de los herederos del causante Roberto Segnini López por formar parte de la sucesión Segnini López tal y como lo señala la planilla sucesoral N° 121 de fecha 24 de marzo de 1980, distinguido con el N° 53 de la nomenclatura municipal, señalada en el punto cuarto, inventario y avalúo de los bienes de la herencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil, así como copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 143, Tomo 46 del Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 1954.
Que durante más de 50 años, en unión de su respectiva familia, han detentado la posesión legítima del inmueble, de tal modo que jamás ha sido perturbada, y menos aún despojados, en dicha posesión, ni por algún propietario, acreedor o persona natural o jurídica alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial. Que por el contrario su carácter de poseedora legitima a título de propietaria ha sido reconocida tanto por terceras personas, entre ellos sus vecinos y colindantes, e inclusive por las autoridades públicas de la región, quienes la han tenido y tratado como dueña y propietaria del lote de terreno y mejoras comentadas y constituidas sobre el mismo. Que de una manera inequívoca la colectividad de Santa Ana, en épocas remotas han reconocido, y reconocen a la familia Gómez Niño, como exclusivos propietarios del inmueble, ya que en primer lugar desde 1956 ha vivido allí con su familia, hasta el punto que la mayoría de ellos nació, y se crió allí, en segundo lugar, han ejecutado actos de cuidado, conservación y mantenimiento; en tercer lugar han cumplido periódicamente con las obligaciones municipales, hasta el punto de encontrarse solvente por tal concepto; en cuarto lugar, han fomentado, por su cuenta y costos, bienhechurias y mejoras tales como dos habitaciones, una con piso de cemento pulido y la otra con piso de ladrillo; dos baños uno con piso de cemento pulido y el otro con piso de cerámica, reparación del techo de la cocina y de un baño, pintura todos los años; en quinto lugar, ha respondido como propietaria entre la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira y en sexto lugar, desde hace 55 años han sido reconocidos por los vecinos y la comunidad del sector como propietaria de ese inmueble, en posesión legítima.
Fundamento la demanda en los artículos 1952, 796, 1953, 772, 1977 y 778 del Código Civil.
Que la posesión debe ser legítima, la cual ha sido ejercida por actos continuos, es decir, actos con regularidad y persistencia manifiesta, constantes sin intermitencias, sin abandono de la posesión por hecho propio. Que dicha posesión no ha sido interrumpida, es decir, jamás ha sido suspendida por hecho ajeno, proveniente de alguna tercera persona que los hubiera sustituido en la posesión o por algún fenómeno de la naturaleza. Que ha sido pacifica, es decir, sin perturbaciones de algún tipo, sin oposición ni contradicción judicial por parte del propietario. Que tal posesión ha sido pública, toda vez que desde hace muchísimos más de 20 años siempre ha sido reconocida como tal poseedora, ya que ha actuando con tal carácter, procediendo ante los demás como verdadera propietaria. Que dicha posesión ha sido no equivoca, caracterizada por una conducta pública que no admite duda alguna sobre su carácter de dueña propietaria, es decir, sin que exista la menor duda acerca de la realización, como titulares, de actos posesorios materiales sobre el inmueble objeto de esa acción y también acerca de su intención de poseedora como propietaria. Que de una manera contundente, ha poseído el inmueble con la intención de tenerlo como de ella, es decir, con el ánimo y comportamiento de propietaria.
Que debe hacer trascurrido el tiempo mínimo por la Ley, frente a la ausencia de algún titulo registrado de propiedad sobre el inmueble y que sea nulo por defecto de forma. Que en el caso concreto, el tiempo de posesión requerido para la procedencia de la prescripción adquisitiva, es de 20 años, sin que sea necesaria la buena fe, tal como lo dispone el legislador en el artículo 1977 del Código Civil, lapso que ha trascurrido con creces, toda vez que es poseedora legítima desde hace más de 50 años. Que consecuencialmente, en virtud de la posesión legítima durante más 50 años, es claro y determinante que por efectos del tiempo se consolido en ella el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ya deslindado, por efecto de la prescripción adquisitiva veintenal.
Que por todo lo expuesto, sobre la base cierta, efectiva e inocultable posesión legítima que durante más de 50 años ha ejercido sobre el inmueble descrito constituido por el lote de terreno deslindado con su respectiva bienhechurias, con el carácter de poseedora legítima, demanda por prescripción adquisitiva veintenal del derecho real de propiedad a los herederos conocidos Alía María Daccach De Segnini, Alía Fernanda Segnini Daccach Y Roberto Segnini, en su condición de herederos conocidos del causante Roberto Segnini López, como herederos propietarios del inmueble legítimamente poseído por ella, junto con su familia, para que con tal carácter convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que en razón de la posesión legítima durante más de 50 años, que opera a favor de ella la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el bien inmueble deslindado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 781 y 796 eiusdem.
Pidió que se declare con lugar la prescripción adquisitiva como título suficiente de propiedad a su nombre y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene la inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con la venta de rigor y con fundamento en el artículo 42 del decreto con fuera de Ley de Registro Público y del Notariado, pide medida cautelar de anotación de la presente demanda en el Registro Público.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Solicita que se declare con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que se abstiene de presentar defensa o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor para sostener el juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del mismo Código, porque no ha tenido contacto directo con su defendido. Que procuró contactar personalmente a su defendido para que el me aportaran las informaciones y los medios de prueba con que cuenten a objeto de defenderlo y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 18 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 1922, anotado bajo el N° 118, Tomo 01 del Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Agustín, Carmen y Félix Betancourt y José Dolores Tarazona, le vendieron a Carmen López de Quintero los derechos y acciones que les corresponden en una casa ubicada en la Población de Santa Ana.
- Al folio 24 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 1954, bajo el N° 143, Protocolo 1, Tomo 4, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Carmen López de Quintero dio en venta pura y simple a su sobrino Roberto Segnini López los siguientes bienes ubicados en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, una (1) casa de habitación construida de tapias frisadas, bahareque y tejas en un lote de terreno propio que mide 24.32 de frente y 84mts de fondo, alinderado así: ORIENTE, con inmueble perteneciente a Caraecido Quintero; PONIENTE con calle Araure; NORTE con carrera del comercio y SUR con carrera Bolívar y, una (1) casa para habitación construida de bahareque y tejas en terreno propio que mide 10 metros con ocho centímetros de frente con cuarenta y dos metros de fondo; alinderado así: ORIENTE que es o fue de Belén y Margarita Peñaloza; PONIENTE con inmueble que es o fue de Adolfo Lobo, Norte, con calle Progreso y SUR, con solares que son o fueron de Felipe Figueroa, Mario Escalante y Felipe Molina.

JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue ratificado en juicio dichas declaraciones, tal como consta al folio 139 y 140 de los siguientes ciudadanos:
- Al folio 32 declaración del ciudadano Isaura Chacón de Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.413, quien a preguntas contestó: Que conoce a Elpidia Gómez, desde la niñez, toda la juventud, fueron compañeras del estudio. Que ha sido una familia muy correcta, conoce a todos sus hijos y su hogar. Que le consta que ha vivido con su esposo e hijos desde el año 1956 en el inmueble ubicado la carrera 5, sector La Avenida, Santa Ana del Táchira, porque han sido amigos y han estado en contacto siempre, casi vecinas. Que le consta que a Elpidia nadie ha molestado la estadía en ese inmueble.
- Al folio 33 corre declaración del ciudadano Rafael María Cuevas Torres, titular de la cédula de identidad N° V-2.149.355, quien a preguntas contestó: Que conoce a Elpidia desde hace muchos años, fueron todos nacidos y criados en Santa Ana. Que tienen 55 años de vivir en esa casa y desde hace años se sabe que ella vive ahí y el esposo era muy amigo y compañero de trabajo, nosotros pensábamos que esa casa era de ella. Que le consta que Elpidia y su esposo han vivido desde el año 1956 en la vivienda ubicada en la calle 5, sector La Avenida, Santa Ana del Táchira, desde ese tiempo tiene de estar viviendo allí. Que ninguna persona ha perturbado a Elpidia en esa vivienda.
Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Elpidia Gómez, tiene viviendo con su esposo e hijos en el inmueble ubicado en la calle 5, sector La Avenida, Santa Ana del Táchira desde hace 56 años. Que la ciudadana Elpidia Gómez nunca ha sido perturbada de la posesión de ese inmueble.
- Al folio 34 corre Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 12 de julio de 2012, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que la casa de habitación, construida de tapias pisadas, bahareque y tejas en un lote de terreno propio que mide 24,3mts de frente y 84mts de fondo, alinderado así: ORIENTE, con inmueble perteneciente a Caraciolo Quintero; PONIENTE, con calle Araure; NORTE, con carrera del Comercio y SUR con carrera Bolívar, pertenece a ROBERTO SEGNINI LÓPEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el N° 143, Tomo 04, Protocolo I, de fecha 29 de diciembre de 1954. Que durante los últimos 10 años consta sobre el inmueble hipoteca a favor de Horacio y Luz Marina Sánchez Ramírez.
- Al folio 130 riela constancia de residencia de fecha 30 de septiembre de 2014, expedida por el Lic. Carlos Alexis Barrera Rubio, Delegado del Municipio Córdoba y en presencia de dos testigos, ciudadanos Tania Coromoto Guerrero y Carlos Julio Pérez, instrumento que se valora como documento administrativo en virtud que la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, ha expresado lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de residencia; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana ELPIDIA GOMEZ DE NIÑO, titular de la cedula de identidad N. V-1.538.075, mantiene su residencia en la carrera 5, entre calles 8 y 9 al lado de COPEI, en la jurisdicción del Municipio Córdoba.

INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 18 corre acta de fecha 08 de diciembre de 2014, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el sector La Avenida, en la carrera 5 entre calle 8 y 9, casa N° 8-73, Santa Ana de este Municipio, con la cual pudo apreciar con inmediación la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los hechos allí expresados, por tanto con ella se demuestra que en dicho bien si vive la ciudadana Elpidia Gómez de Niño, con sus tres hijos. Que la ciudadana Elpidia Gómez, vive desde el año 1956y tiene aproximadamente 58 años viviendo allí, por cuanto llevo a su hijo de seis meses y él tiene 58 años. Que el bien inmueble se encuentra comprendido en una casa para habitación de data antigua, tipo colonial, construida con techo de teja con caña brava y otra de zinc, pared de tierra pisada y paredes de bloque de cemento, pisos de terracota y cemento, conformada por un patio central (zaguán), dos salas, 5 habitaciones, una cocina, comedor, 2 baños, patio central, sala posterior el bien inmueble se encuentra pintado, en buenas condiciones de funcionamiento y habitabilidad.

TESTIMONIALES
- Al folio 02 pieza II, riela declaración del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.846, quien a preguntas contestó: Que conoce a Elpidia Gómez desde la infancia. Que Elpidia siempre ha vivido allí, él siempre creyó que ella era la dueña de la propiedad. Que tiene conocimiento que ha realizado mejoras, de dos habitaciones con baño, de una restructuración de la parte trasera relacionada con el techo, y así como todos los mantenimiento menores que se le han hecho a la casa durante todo el tiempo que tienen viviendo en la casa. Que tiene habitando el inmueble como aproximadamente 58 años, porque ella tiene habitando esa vivienda desde que su hijo Carlos nació. Que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 5, referencia si te paras al frente de la calle esta el partido social cristiano COPEI, justo al frente, al lado izquierdo vive una familia pero no sabe quienes son, y por el lado de atrás a lo que termina Copei hay un terreno.
- Al folio 04 pieza II, corre declaración del ciudadano VICTOR RODOLFO CAMACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.335, quien a preguntas contestó: Que conoce a Elpidia Gómez desde hace 45 años. Que en lo absoluto han interrumpido la posesión en el inmueble a Elpidia Gómez. Que le consta que Elpidia ha hecho mejoras en lo concerniente a habitaciones, baños, arreglos generales de la casa como pintura, paredes, techos y ventanas. Que le consta que Elpidia tiene habitando el inmueble como más de 55 años, porque desde el año 69 cuando él tenía 10 años, su padre lo llevaba a esa vivienda y él jugaba con los hijos de la señora Elpidia Gómez, y ellos ya tenían tiempo viviendo allí. Que él conoce la vivienda y los linderos por la parte del frente de la vivienda pasa la carrera 5, por la parte oeste, esta el partido COPEI, en la parte de atrás o posterior es una vivienda de un vecino, del cual no lo conoce el nombre, y por la parte este, igualmente no conoce el nombre del propietario del lindero, cabe mencionar que la casa de la señora Elpidia está a 25 metros diagonal a la plaza Bolívar, en la calle 9 con carrera 5. Que esa es la única vivienda que tiene Elpidia, y se puede denominar la principal porque en el tiempo que la ha visto habitándola no ha visto vivir en otra casa que no sea esa.
Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Elpidia Gómez, tiene viviendo en la vivienda ubicada al lado del partido COPEI. Que ella no ha sido perturbada de la posesión de ese inmueble. Que ella siempre ha vivido en ese inmueble. Que tiene como 56 años habitándola.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos contentivos del juicio. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio es interpuesto por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por la ciudadana ELPIDIA GÓMEZ contra los ciudadanos ALIA MARIA DACCACH DE SEGNINI, ALIA FERNANDA SEGNINI DACCACH Y ROBERTO SEGNINI, en su carácter de herederos conocidos del causante ROBERTO SEGNINI LÓPEZ.
Ahora bien, es necesario hacer mención lo que establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, indica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, establecen los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.


Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Igualmente, para que exista posesión legítima es necesario referir lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.


De las normas trascritas se infieren que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Asimismo, para que exista posesión legítima tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, ha expresado:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

Ahora bien, es necesario mencionar que tal como consta de las actuaciones que rielan en el presente expediente, la ciudadana Elpidia Gómez, posee el inmueble objeto del presente litigio, tal como consta en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde deja constancia que Elpidia Gómez se encuentra en dicha vivienda. Asimismo, de la declaración de los testigos evacuados en este juicio y ante el Juzgado del Municipio Córdoba, dejaron constancia que la mencionada ciudadana Elpidia Gómez tiene viviendo desde hace más de 56 años en dicho inmueble y ha realizado mejoras a la vivienda, ejerciéndola de manera continua, de forma permanente. Asimismo, la ciudadana Elpidia Gómez, ha venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, durante más de 56 años, no existiendo otra persona con la posesión del bien que pretende adquirir. En consecuencia, se demuestra que efectivamente la ciudadana Elpidia Gómez, ha venido poseyendo legítimamente el bien inmueble ubicado en el sector La Avenida, en la carrera 5 entre calle 8 y 9, casa N° 8-73, Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos son: PRIMERO, con un área de 426.24 Mts2, y esta demarcado dentro de la coordenadas UTM, linderos y medidas siguientes: NORTE, con terrenos que son o fueron de Luis Gamboa desde el punto P-04 al P-05, mide 43.57 mts; SUR: Con vivienda del partido COPEI desde el P-06 al P-01, mide 36.17 mts; ESTE, con terrenos que son o fuero de Roso Murillo desde el P-05 al P-06, mide 10,40 mts; OESTE, terrenos que son o fueron del partido COPEI desde el P-01 al P-02, al P-03, mide 10.80 mts y carrera 5 desde el P-03 al P-04, mide 7,00mts, el cual pertenece a los demandados por ser los herederos del causante Roberto Segnini López por formar parte de la sucesión Segnini López tal y como lo señala la planilla sucesoral N° 121 de fecha 24 de marzo de 1980, distinguido con el N° 53 de la nomenclatura municipal, y a su vez pertenece al causante según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 118, Tomo 01 del Protocolo Primero de fecha 18 de febrero de 1992.
y por cuanto de los ciudadanos Alía María Daccach De Segnini, Alía Fernanda Segnini Daccach y Roberto Segnini, en su carácter de herederos conocidos del causante Roberto Segnini López, no se evidencia oposición ni aporte alguno de pruebas que desvirtúen la posesión que mantiene la mencionada ciudadana sobre el bien inmueble, y por cuanto la misma cumplió con los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ELPIDIA GOMEZ contra los ciudadanos ALÍA MARÍA DACCACH DE SEGNINI, ALÍA FERNANDA SEGNINI DACCACH Y ROBERTO SEGNINI, en su carácter de herederos conocidos del causante ROBERTO SEGNINI LÓPEZ, respecto al bien inmueble ubicado en el sector La Avenida, en la carrera 5 entre calle 8 y 9, casa N° 8-73, Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos son: PRIMERO, con un área de 426.24 Mts2, y esta demarcado dentro de la coordenadas UTM, linderos y medidas siguientes: NORTE, con terrenos que son o fueron de Luis Gamboa desde el punto P-04 al P-05, mide 43.57 mts; SUR: Con vivienda del partido COPEI desde el P-06 al P-01, mide 36.17 mts; ESTE, con terrenos que son o fuero de Roso Murillo desde el P-05 al P-06, mide 10,40 mts; OESTE, terrenos que son o fueron del partido COPEI desde el P-01 al P-02, al P-03, mide 10.80 mts y carrera 5 desde el P-03 al P-04, mide 7,00mts, el mencionado inmueble se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 143, Tomo 46 del Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 1954
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la presente decisión como titulo de propiedad del inmueble ubicado en el sector La Avenida, carrera 5 entre calle 8 y 9, casa N° 8-73, Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos son: PRIMERO, con un área de 426.24 Mts2, y esta demarcado dentro de la coordenadas UTM, linderos y medidas siguientes: NORTE, con terrenos que son o fueron de Luis Gamboa desde el punto P-04 al P-05, mide 43.57 mts; SUR: Con vivienda del partido COPEI desde el P-06 al P-01, mide 36.17 mts; ESTE, con terrenos que son o fuero de Roso Murillo desde el P-05 al P-06, mide 10,40 mts; OESTE, terrenos que son o fueron del partido COPEI desde el P-01 al P-02, al P-03, mide 10.80 mts y carrera 5 desde el P-03 al P-04, mide 7,00mts, a favor de la ciudadana ELPIDIA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.075, estámpese la correspondiente nota por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 143, Tomo 46 del Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 1954.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda registrar copia certificada mecanografiada de la misma.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


IRALI URRIBARRI
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



IRALI URRIBARRI
La Secretaria
Exp. N° 34822