CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

.- ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.784.540, plenamente identificada en autos.

.- ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.784.818, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado Domingo Alfredo Hernández, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, dictada en fecha 03 de octubre de 2014, y publicada el 03 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:

.- Declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados Anthony Giovanny Orrico Guerrero, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem en grado de perpetrador, y Anderson Leomar Ramírez Mora, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem, en grado de cooperador inmediato.

.- Exoneró en costas al estado, por considerar que el ministerio público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

.- Cesó la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Anthony Giovanny Orrico Guerrero Y Anderson Leomar Ramírez Mora, ordenándose su libertad plena.

.- Remitió la presente causa al archivo judicial de este circuito judicial penal, en la oportunidad de ley correspondiente.

.- Declaró sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto a la remisión de copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la fiscalía del ministerio público.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2015, se acordó devolver mediante oficio las actuaciones, a los fines de que sean subsanadas las omisiones observadas para que nazca el lapso de apelación.

Por recibido cuaderno de apelación constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles junto con dos (02) piezas de a causa original, esta Corte de Apelaciones dio el reingreso y pasó al Juez Ponente.

En fecha 16 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 443 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 442 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 21 de julio de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000394, seguida a los ciudadanos Anthony Giovanny Orrico Guerrero Y Anderson Leomar Ramírez Mora, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 03 de noviembre del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados Anthony Giovanny Orrico Guerrero, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 último aparte eiusdem, en grado de perpetrador, y para Anderson Leomar Ramírez Mora, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 80 último aparte ibídem, en grado de cooperador inmediato, y cesó la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la secretaria María del Valle Torres. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, los acusados Anthony Giovanny Orrico Guerrero Y Anderson Leomar Ramirez Mora, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la abogada defensora privada Doris Elisa Méndez Ponce.

En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada María Alejandra Suárez, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Ciudadanos Magistrados, ratifico el escrito de apelación introducido en su oportunidad legal, el Ministerio Público presenta el escrito de apelación en contra de la decisión en la presente causa, ya que en el desarrollo del debate se escucharon los diversos órganos de prueba y el Tribunal absolvió a estos ciudadanos y el Ministerio Público al publicarse la sentencia, observa que el Tribunal en la sentencia no valoro las pruebas de los testigos presenciales del hecho, quienes si bien es cierto declararon que no reconocían a los acusados como autores del hecho, pero al momento de la aprehensión los reconocieron por su vestimenta, tampoco tomo en cuanta la declaración de los testigos de la defensa que señalan donde estaban ubicados los acusados para el día del hecho, así mismo tampoco tomo en cuenta el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalaron que efectivamente los acusados se trasladaban el día del hecho, en una motocicleta que coincide con la utilizada para cometer el delito. Hay un aspecto muy importante que debo señalar y es que en el juicio se presento el funcionarios que realizo la experticia de trazas de disparos y quien señalo que para el ciudadano Anthony Giovanny Orrico Guerrero, dicha prueba dio como positivo, eso indica que el mismo había disparado un arma de fuego, sin embargo el Juez no la valoro porque fue tomada unos días después, indicando que el ciudadano había disparado un día después del hecho, para la cual ya estaba detenido el acusado. Otro hecho importante fue la declaración de la victima (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público dio lectura a la declaración referida), esta declaración el Ministerio Público la une con la declaración del hermano de la victima (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público dio lectura a la declaración referida), con estas declaraciones se observan el temor y las amenazas a las que fueron expuestos, no tomando el Tribunal en cuenta la aptitud nerviosa de la victima, debido a circunstancias que generaron temor en ellos. De allí considera el Ministerio Público que el Juez no adminículo la declaración de los testigos y en razón de ello apelo de esta decisión y solicita que el presente sea declarado con lugar y se ordene hacer un nuevo juicio, es todo”.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó:

“En relación de los hechos señala el Ministerio Público un acta policial, en la cual efectivamente quedo evidenciada la detención de los acusados, pero en el debate quedo acreditado que el acta era falsa, ya que funcionarios dejaron constancia que los acusados fueron detenidos por funcionarios de la policía y no por funcionarios del CICPC como lo relata el acta, mis defendidos fueron dejados en libertad el día de los hechos y es al otro día que fueron detenidos. Se presento al juicio una persona que acompañaba a la victima que señalo que no escucho que alguno de ellos haya reconocido a los ciudadanos al entrar a la delegación, así mismo en el juicio quedó acreditado que no fue ubicada ninguna arma de fuego. Así mismo otros de los testigos señalan que mis defendidos fueron dejados en libertad el día de los hechos y es al otro día que fueron detenidos por los funcionarios policiales. En cuanto a la recurrida, en la misma se aplicaron todas las normas de ley y en ella quedo establecido que no habían pruebas contundentes para responsabilizar a mis defendidos del hecho; en cuanto a las amenazas que señala el Ministerio Público, el ciudadano Juez cumplió con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, remitiendo copia de las declaraciones. Por lo anterior solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar y confirme la sentencia recurrida, es todo”.


Posteriormente, se le impuso al ciudadano Anthony Giovanny Orrico Guerrero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que SI desea declarar y expuso:

“Yo no tengo nada que ver con eso señoría, tenemos mucho tiempo detenidos sin hacer absolutamente nada, ella señala que nos detuvieron con gorra, pero nosotros estábamos como ahorita sin nada, nosotros al otro día fuimos a retirar la moto y ellos me dijeron que dijera que quien era el más malandro allí y dijeron que mi voz se parecía a la de el y me detuvieron , (sic) es todo”.

La ciudadana Jueza abogada Nélida Iris Corredor realizó las siguientes preguntas ¿A que se dedica usted? Yo soy mecánico, vivo con mi mama y mi papa. ¿Ha estado detenido antes? No. ¿Qué estaba haciendo en ese lugar? Yo estaba con la mujer mía, subimos y estaban unos amigos míos y me quede hablando con ellos y le dije a la mujer mía que se fuera a la casa con la niña.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Anderson Leomar Ramírez Mora, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que SI desea declarar y manifestó lo siguiente:

“Nosotros somos inocentes, yo nunca tuve nada que ver, nosotros bajamos a comprar unos cigarros y subiendo nos caímos, allí nos agarraron y nos llevaron al CICPC y como a las dos de la mañana nos dejaron ir, al otro día bajamos por la moto y cuando llegamos nos dijeron que gritáramos quien es el más malandro aquí y nos dejaron detenidos, es todo”.

La Jueza abogada Nélida Iris Corredor realizó las siguientes preguntas ¿A que se dedica usted? Yo soy metalúrgico, desde los quince años, yo vivo con mi mama y mi papa. ¿Usted consume droga? No. ¿Usted ha tenido un arma en su poder? No, las he visto por el teléfono, por no las he tenido en la mano. ¿En la grita ha tenido un arma en la mano? No. ¿Qué hacia en el sector? Por ahí vivimos y estábamos hablando. ¿Conoce a las victimas? Nunca las había visto.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de noviembre de 2014, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
V
DE LAS INCIDENCIAS
Prescindencia de testigos:
Verifica el Juzgador que la Defensa, en su escrito acusatorio, promovió el testimonio de los Ciudadanos ANA VICTORIA GUERRERO ZAMBRANO, GINESKA PUMERO PEREZ y MAYGLIN YRALY GUILLEN TORRES, sin embargo, consta que el el Tribunal en efecto ha librado las respectivas boletas de citación en numerosas oportunidades, cuya práctica fue encomendada a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuaciones que constan en las piezas I y II del expediente de autos. De estas no ha habido resultado especifico alguno, a lo que la defensa, sin oposición del Ministerio Público, en fecha 03 de octubre, solicitó la prescindencia de la práctica de tales testimonios por cuanto existía, según asegura, imposibilidad de ser ubicados. Las razones fueron especificadas; la primera de las Ciudadanas cambió su domicilio, la segunda se encuentra en Estado de gravidez con una situación de alto riesgo que le impide movilizarse y la última ejerciendo el derecho de disfrute de vacaciones.
Al respecto observa, quien aquí decide, que en efecto el cambio de domicilio, la situación de salud de otro de los testigos, así como las dificultades de localización de la última de las mencionadas, son obstáculo suficiente para que el Juicio Oral pueda llegar a fase de conclusión y por ende afectar el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva a la que aspira el justiciable, así como la materialización del debido proceso, puesto que se extendería a la posteridad inútilmente, ya que la situaciones mencionadas no pueden subsanarse con algún mecanismo procesal; no teniendo disponibilidad de instrumentos para facilitar la continuidad, lo que además puede afectar la propia inmediación, garantía del debido proceso en nuestro Ordenamiento Jurídico. En tal sentido, considera el Juzgador que ello justifica la imposibilidad de emisión de orden de conducción por la fuerza pública que prevé la norma adjetiva para los casos en los cuales el testigo, debidamente notificado para asistir a juicio oral. De esta manera se hace necesaria la prescindencia de los testimonios por cuanto la necesidad de aplicación del derecho de acceso a una justicia efectiva y expedita, en los términos que exige nuestra Constitución en su artículo 26 así lo exige; es por lo que este Juzgador prescindió de la convocatoria de la misma, y así se decide.
Admisión de prueba nueva:
En fecha 03 de octubre de 2014, la defensa solicitó la incorporación de prueba nueva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación inserto al folio 112 del expediente de autos, pues según expresó, remite al Ministerio Público sobre telefonía celular de equipos telefónicos; al respecto fue escuchada la Representación Fiscal, quien manifestó no oponerse por estar en la búsqueda de la verdad, el Tribunal se pronunció declarando con lugar tal solicitud, considerando los argumentos que se expresan de seguidas. En primer lugar, la actividad probatoria tiene como límite la preclusión de los lapsos para garantía del debido proceso y estructuración idónea del acerbo probatorio que será llevado a juicio, siendo estos lapsos de orden público, sin embargo la norma penal adjetiva orienta al Juzgador a procurar la búsqueda de la verdad por las vía jurídicas estableciendo excepciones tendentes a la consecución de la justicia; en segundo lugar, existen claras excepciones a este principio, encontrándose en la fase de juicio dos supuestos en los cuales, pese a que los lapsos se consideran precluidos, respecto de la actividad probatoria, le es permitido a las partes y al Juez incorporar nuevos medios de prueba; estos son la prueba nueva y la prueba complementaria. De estas se destaca la prueba nueva que fue promovida por la defensa; esta exige, según el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que excepcionalmente pueda realizarse la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos. En ese sentido el Tribunal verifica que el Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación inserto al folio 112 del expediente de autos, de fecha 10 de febrero de 2014 contiene nuevas circunstancias que no fueron debatidas en Juicio, ni consideradas de cara a la controversia que representa el proceso penal, hasta la fecha de la solicitud de la incorporación y que requirieron su esclarecimiento como lo es la ubicación de los equipos de telefonía celular que la representación Fiscal reflexionó pertinente pues, además de haberle gestionado, no se opuso a su incorporación. Y así se decide.
Anuncio de recurso de Apelación y solicitud de aplicación de efecto suspensivo:
Durante el Desarrollo del debate, específicamente durante la conclusión del Juicio Oral, tuvo lugar el planteamiento de incidencia que en su oportunidad resolvió el Tribunal; en este aspecto subraya el Juzgador la planteada en fecha 03 de octubre de 2014 por parte del Ministerio Público, al momento de emitir el dispositivo de la sentencia. En tal oportunidad indicó la Representación Fiscal “Este representante Fiscal ejerce el recurso de efecto suspensivo, bajo los términos del planteamiento en la sentencia que se publicará, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”. En ese estado el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa que expuso “Que no está de acuerdo con el Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias en que se ha dado el dispositivo, nuestros defendidos son venezolanos, con arraigo en el país, no presentan ningún peligro de fuga, no seria viable ejercer la apelación, no conocemos cual es el extenso y motivación del resto de las circunstancias del Juzgador en la decisión, esto lo que va a traer como consecuencia pena de banquillo, no ha sido posible demostrar la responsabilidad penal de estas personas, por lo que solicito al Tribunal se declare sin lugar el efecto suspensivo”; en este sentido el Tribunal observó que la norma penal adjetiva vigente establece que cuando el órgano jurisdiccional emita una decisión otorgue la libertad al imputado, esta será de inmediato cumplimiento, sin embargo, establece la misma disposición legislativa excepciones a tal mandato, lo que aplica en los casos de delitos de homicidio intencional conforme lo estatuye el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el Ministerio Público apele de manera oral, ordenando el legislador el trámite y fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos y de sentencias; es por lo que ante el ejercicio del recurso de apelación y la invocación del efecto suspensivo respecto de la libertad de los Acusados, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, acuerda el trámite inmediato del recurso y la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la presente causa, una vez se hayan vencido los lapsos correspondientes y se hayan realizado las notificaciones a que haya lugar; y así se decide.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia, atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración de la Ciudadana Experta YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA, quien una vez puesta de manifiesto el Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/2014, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza I de la presente causa expuso: “Me encontraba en la sede de la sub delegación cuando recibimos reporte que se había recibido una persona lesionada por arma de fuego en el ambulatorio de Seboruco, nos trasladamos y ya lo habían llevado al Hospital Militar de esta ciudad porque era militar activo”.
En la oportunidad de ser interrogada por las partes el experto indico en el siguiente orden: “La fecha de la actuación fue el 17/01/2014, pasadas las 9 de la noche. Yo estaba en la sub delegación de La Grita. Practicamos la actuación tres funcionarios, no recuerdo quienes exactamente. Recibimos la llamada de un personal del ambulatorio. Informaron que había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego. Ese ambulatorio queda como a 15 o 20 minutos de la oficina donde estábamos. Llegamos como media hora después de la llamada mientras constituíamos la comisión y notificamos a los superiores. Para el momento la comisión la dirigía el jefe de guardia. Yo era personal de apoyo. Cuando llegamos al ambulatorio nos indicaron que había ingresado una persona herida por arma de fuego, le practicaron primeros auxilios y por ser militar los familiares pidieron llevarlo al hospital militar. La enfermera nos indicó que el hecho había ocurrido en una urbanización del Municipio Seboruco, y allí nos dirigimos. Posteriormente nos dirigimos al sitio donde se realizó la inspección, que era el lugar donde ocurrió el hecho,La comisión al llegar al ambulatorio se entrevistó con la enfermera, el herido no estaba y no había ningún familiar. En el ambulatorio no se recabó ninguna evidencia. No se entrevistó ninguna persona en el ambulatorio, no había ningún familiar del herido”.
Seguidamente, al serle puesta de manifiesto al experto el Acta de Inspección N° 041 inserta al folio 6 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Después que salimos del ambulatorio nos dirigimos a la Urb. Potrerito, en Seboruco, nos indicaron que el hecho había ocurrido en l Plaza del sector, se nos acercaron tres personas que nos dijeron haber estado presentes en el lugar del hecho y se hizo la inspección. Se tomó como punto de referencia la plaza, es un sitio abierto, con acceso de vehículos y personas. No se localizó ningún tipo de evidencia por cuanto había iluminación natural opaca y artificial muy poca. Reconozco contenido y firma del acta de inspección”. En la oportunidad de ser interrogada por las partes el experto indico en el siguiente orden “La inspección se hizo en compañía de los mismos funcionarios, Inspector Reinaldo y Detective Durán, siempre fuimos los tres. Tres personas se nos acercaron y nos indicaron lo sucedido, dijeron que estaban presentes, en compañía del lesionado. Eran tres personas de sexo masculino. Indagamos con ellos qué había ocurrido. Nos dijeron que estaban ahí frente a la plaza cuando había pasado una moto donde tripulaba dos personas, iba un parrillero, hubo unas palabras y ocurrió el hecho. Esos testigos fueron trasladados al despacho. La plaza queda en el sector Potrerito del municipio Seboruco. La iluminación natural estaba opaca, ya era de noche, la inspección se hace a las 10:40 de la noche. Había iluminación artificial pero era escasa. Había luz artificial pero muy poca, En la inspección no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico. La iluminación natural se encontraba opaca por la hora en que nos encontrábamos allí, que era 10:40 de la noche. En cuanto a la iluminación artificial siempre estaba un poquito oscuro, Los testigos indicaron que los ciudadanos andaban en una moto Orsen color roja”.
En una segunda oportunidad al serle puesto de manifiesto Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2014, inserta del folio 24 al 26 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco el contenido, la persona que la trascribe es quien la firma. Posteriormente que se entrevistan los testigos, los mismos funcionarios nos trasladamos a diferentes sectores a fin de ubicar a los ciudadanos en la moto roja marca Orsen. Solicitamos el apoyo de la policía estadal, no se cuántos funcionarios de la policía iban. Nos indicaron que habían interceptado dos ciudadanos que se trasladaban en una moto roja, los trasladaron a la oficina, aún allí estaban los testigos, y uno de ellos indicó que uno de los ciudadanos que llegó con nosotros estaba presente en el hecho. Hay algo que creo no quedó plasmado en el acta y es que cuando llegamos al despacho con los detenidos, estaban los testigos, uno de ellos señala a las dos personas que llevábamos. Yo me dirijo a ellos y les pregunto por qué los señalaba y si de verdad los reconoce, vi al testigo dudoso. Yo venía del sitio y les indiqué que la iluminación era escasa, le indiqué al funcionario que dejara constancia que el testigo lo señalaba pero de forma muy dudosa. Los muchachos detenidos me indicaron que ellos estaban por ese sector porque viven por ahí lo cual se corroboró luego con un allanamiento. Me dijeron que estaba reparando una moto y eso también fue cierto”. En la oportunidad de ser interrogada por las partes la experto manifestó lo siguiente “Desde la inspección hasta esta ultima actuación transcurrieron como 3 o 4 horas, yo se que cuando detuvimos a los muchachos eran como las 3:30, de hecho a las 4 es que se realiza el acta, cuando estamos trabajando las horas se nos pasan. Esta actuación la practicamos los mismos funcionarios. Nosotros después que tomamos las entrevistas salimos a la calle, pero como solo éramos tres funcionarios nos trasladamos a la policía pero ya ellos tenían sus funcionarios en la calle y ya ellos le habían dado la voz de alto. Nosotros trasladamos a los muchachos a fin de verificar sus antecedentes. Cuando llegamos a donde estaban los muchachos ya los había interceptado la policía, montaron la moto en la unidad y los llevamos a la oficina. Cuando llegamos uno de los testigos señaló a uno de los muchachos. No recuerdo el nombre del testigo que lo reconoció. Tampoco sus características. Yo considero que el testigo estaba dudoso porque cuando yo estoy segura de algo digo “Es”, pero el testigo decía que se le parecía, él dudó pero al final lo mantuvo, en ningún momento lo afirmó claramente, decía que si se le parecía. Hubo duda entre varios testigos, uno solo de ellos era quien decía que se le parecía. Cuando llegamos a la oficina los testigos estaban todos afuera, me imagino que se comunicarían, de hecho cuando yo me dirigí a ellos lo hice de manera general. Los mismos funcionarios que estábamos ahí tomamos las entrevistas, de hecho yo tomé una. No recuerdo si la entrevista que yo tomé era la del testigo que reconoció a uno de los muchachos. No recuerdo cuál de los muchachos fue el que señalaron. Hasta donde yo participé no se había colectado ningún tipo de evidencia, Cuando nosotros llegamos ya la policía había intervenido a los muchachos. Eso fue en el sector Aguadía, municipio Jáuregui, es una carretera adyacente a La Grita. Los hechos ocurrieron en el municipio Seboruco, otra población. Cuando llegamos los vi normal, no estaban nerviosos ni nada, de hecho montaron la moto a la unidad porque iban a la oficina para verificar sus antecedentes. Ellos no tomaron ninguna actitud hostil. Para ese momento ellos tenían ahí una moto, la moto quedó retenida. Eso si recuerdo haberle dicho al testigo que se diera cuenta que ellos señalaban una moto marca Orsen y los muchachos tenían una moto marca Mastro. No vi comportamiento extraño en ellos ni en los testigos. La moto que se les retuvo era roja marca Mastro. Los muchachos quedaron ahí y yo me retiré porque mi guardia había culminado y el procedimiento quedaba allí con los demás funcionarios”.
El Juzgador, con el objeto de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la actuación policial realizada inmediatamente después de la ocurrencia del hecho, en el cual resulta lesionado el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, a consecuencia de la acción de un sujeto que le propina un único disparo por arma de fuego en la región anatómica de la cara. Esta manifestación fue clara, firme y fluida, por lo cual se considera lo suficientemente objetiva como para contribuir al esclarecimiento de los hechos; afirmando bajo parámetros de técnica policial las condiciones en la cuales se encontraba el sitio del suceso, condiciones de iluminación y personas presentes, que pueden ser corroboradas con el dicho de los Ciudadanos REINALDO BELTRAN ATUESTA y JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA.
2. Declaración de la experta YULIMAR ZAPATA, experta del área de Microscopía electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual por disposición del Juez conforme lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó a la Ciudadana LEONIZA DUEÑAS, quien practicó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo N° 9700.035.AME-MR-0357 de fecha 10 de febrero de 2014, la cual, según informó la Jefe del mencionado Departamento, Ciudadana Seybris Silva, se encontraba imposibilitada de acudir a juicio Oral en virtud de encontrarse de reposo médico. Su presencia en juicio se dispuso a través del Sistema de video-conferencia Polycom, provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual desde la Ciudad de Caracas, piso 4, aula 4, Torre Norte, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó su declaración materializando el empleo de las tecnologías de la información y comunicación en el proceso penal. En este estado la experto YULIMAR ZAPATA, indicó que es Licenciada en Criminalísticas, desde el año 2008, ingrese el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 01-11-2008, habiendo estado micrografía electrónica, con área de microscopia, experta en electrónica, contando con seis años de experiencia en análisis de Trazas de disparo. En tal sentido declaró: “El contenido de la experticia de traza de disparo, de origen técnica de certeza, plasmada por Salas Ramón, adscrito al Departamento Criminalística Táchira de enero 2014, utilizando SIEI E-885, tomados en el dorso de ambas manos del ciudadano Orrico Guerrero Anthony Giovanny, por el funcionarios Ramón Salas, en fecha 19-01-2014, luego de recibida la muestra y cumpliendo con la respectiva cadena de custodia se procedió a realizar la experticia asignada a la experta Leoniza Dueñas, fue analizada, a través de la visualización exhaustiva a través de microscópico electrónico por rayos x, se logra detectar la presencia de los tres elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala antimonio, bario y plomo, que se encontraron en la mano izquierda del ciudadano Orrico Guerrero Anthony Giovanny, lo que da conclusión que dicho ciudadano estaba utilizando para esto su mano izquierda”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, la deponente manifestó: “La persona que toma la muestra de ambas manos del ciudadano, fue el Detective Ramón Salas, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, credencial de funcionario 32476. En cuanto al procedimiento, la parte del TSJ y de la Fiscalía como tal, son los que dan cumplimiento a la solicitud de dicha prueba, el alto costo de los pines metálicos de las trazas, solo son reciclados la película de carbono que reposan en la parte superior de dichos pines, es allí donde reposan las partículas utilizadas por Orrico Guerrero Anthony Giovanny. Fueron utilizados dos pines metálicos con la mano derecha y mano izquierda, tomados en el dorso de ambas manos. No solamente en las regiones dorsales, según lo recibido por el Departamento Criminalístico Táchira. Las muestras adheridas en las regiones dorsales de las manos, en el caso mano izquierda, única y exclusivamente son localizadas por el disparo, no por contacto, ni transferencia, únicamente es localizada cuando se dispara el arma. No, como le dije anteriormente, la conclusión positivo mano izquierda, es que dicho ciudadano acciona arma de fuego para el momento de colección, no puede ser por contaminación o por arma ya disparada. En las pruebas de análisis no son por transferencia, es prueba de certeza, es cuando se acciona arma de fuego, no hay contacto por transferencia, no hay contaminación. Esos porta muestras normalmente se reciclan una sola vez, se hace una limpieza, no hay manera de que se contamine de un caso a otro, lo que se pudiera interpretar no hay manera de que un caso anteriormente, luego de su limpieza queden residuos, solo se esta haciendo cambio de la parte superior que tiene contacto de las manos. La funcionaria Leoniza Dueñas, es la experta encargada de realizar análisis de muestra trasladada al departamento por parte del departamento Táchira, fueron colectadas en Táchira, traídas hacia caracas, donde se encuentra la microscopia electrónica. Las razones técnicas, hacen que el análisis de la traza de disparo se constituya en prueba de certeza, porque anteriormente, se han realizado diversos análisis de otros objetos con personas de otras áreas como mecánica, que trabajan con explosivos, diversos tipos, además el área de microscopia electrónica es avalada por la organización mundial, es decir a nivel nacional, no hay otra prueba, porque el plomo bario y antimonio son localizados en otra actividad.
Este Juzgador, considera el testimonio del experto como suficiente para probar la presencia, en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ANTHONY ORRICO, se encontraban elementos que solo pueden ser ubicados en el cuerpo humano a consecuencia de la deflagración de la pólvora luego de accionada un arma de fuego; el mismo ha sido expuesto de manera clara, firme y objetiva, lo que le hace dotado de suficiente credibilidad en la fijación de la evidencia microscópica obtenida, dando por probada la presencia de los componentes químicos el día 19 de enero de 2014. Por todo ello, considera el Juzgador que la misma tiene valor probatorio de cara a la determinación de los hechos y su acreditación.
3. Declaración del Ciudadano REIBER HELDAY GONZALEZ ANTELIZ, una vez puesto de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-0339-019, de fecha 26/01/2014, con su respectiva cadena de custodia N° 043-14, insertos a los folios 105 y 107 respectivamente de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Esto fue una experticia solicitada por el jefe de investigaciones, se trata de un proyectil que se describe en la experticia. Procedí a realizar dicha experticia para determinar la sustancia que se encontraba en dicho proyectil, se logró determinar que pertenecía a la especie humana pero no se determinó el tipo porque fue muy diluida la muestra”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto indico: “La experticia se realizó el día 26/01/2014 a un proyectil que se describe en la experticia. Esta experticia se practica por una solicitud del jefe de investigaciones a través de un memorándum. La experticia es únicamente hematológica, donde se determinó que la muestra es sangre perteneciente a la especie humana, No colecté la evidencia. Yo hago la cadena de custodia pero me remití a realizar la experticia. Yo recibí el memorándum sin planilla previa de cadena de custodia. Desconozco quien colectó la evidencia, me imagino que los funcionarios actuantes del procedimiento”
Es necesario para el Juzgador proporcionar la máxima garantía de racionalidad y legalidad al proceso penal, es por ello que desecha el contenido de esta declaración, por cuanto la descripción que el experto realiza de la evidencia, carece de una especificación adecuada del origen de la misma en cadena de custodia, demostrándose así un equívoco manejo del objeto, que trae como consecuencia la indeterminación en la legalidad de colección la muestra, siendo que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone este procedimiento como necesario y como garantía del aseguramiento de la prueba y el debido proceso. El experto señala como origen la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Grita. Sin embargo, no señala ninguna otra fuente de origen anterior, por lo cual se observa no existe el debido trato a la evidencia con la cual pueda el Juez interconectar los hechos con el objeto que describe el Experto. La norma adjetiva penal supedita la cadena de custodia a la legalidad de la prueba describiendo el procedimiento en el Manual Único de Procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, lo que en el presente caso no ocurrió, trayendo como consecuencia su ineficacia respecto de los fines del proceso penal. Se muestra un documento que pretende expresarse como cadena de custodia, sin embargo el Juzgador evidencia una seria confusión por parte del organismo de investigación penal, quien limita su concepto de cadena de custodia a la mera presentación del documento, sin que en el mismo se describan los procesos de ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia, presentándose la misma a manera de generación espontánea, sin precisión de la ubicación y fijación, la cual debería describirse de manera indefectible, no en los términos del experto, el cual, al final de su deposición imagina quienes pudieron hacerlo.
4. Declaración del Ciudadano FREDDY RAUL CONTRERAS, experto que una vez puesto de manifiesto sobre Inspección N° 042 inserto al folio 32 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se refiere a la inspección técnica de un vehículo motocicleta marca Mastro color rojo, la misma presentaba fractura en diferentes partes, tacómetro, luz de cruce delantera derecha y trasera lado derecho, la tapa y el guardafango, esto producto posiblemente de una colisión”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes indicó “La actuación se hizo el 18 de enero del presente año. Me comisiona para practicarla el jefe de guardia para el momento. La inspección la hice en compañía de otro detective. La finalidad es dejar constancia de las características del vehículo y las condiciones en que se encontraba. Como dije anteriormente es una moto marca Mastro, placas AA5C47I, se indicó el año, color, seriales. Otro experto determina el estado de los seriales. La moto presentaba fractura en diferentes partes, se presume que chocó o colisionó con algo. Presentaba fractura en el tacómetro, luces, tapa. No tenía la llave para encenderla y saber si funcionaba. Fractura es una parte quebrada que presenta partidura. Esto puede producirse por un impacto con el suelo, con otro vehículo”.
Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir al esclarecimiento de los hechos, dando por probada la existencia del vehículo que la noche de los hechos fuere tripulado por los acusados, fuere incautado preventivamente por el organismo de investigación judicial y se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Grita. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva y siguiendo parámetros técnicos idóneos para la reconstrucción procesal del hecho. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA, REINALDO BELTRAN ATUESTA, funcionarios policiales que asumieron el rol de colectar las primeras evidencias y adelantar las primeras pesquisas. También se declara contradictorio con el dicho de testigos presenciales, quienes sindican se trata de un vehículo de marcas disímiles pero colores análogos. También coincide con la declaración de los Acusados quienes refieren estar accidentados al momento de la intervención policial.
5. Declaración de la Ciudadana experto ZOLANGGE GARCIA, quien una vez puesta de manifiesto el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-073 de fecha 28/01/2014, inserto al folio 140 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Hicimos un examen a Richard Leonardo Mora Pernia, se le encontró cicatriz de herida por arma de fuego con orificio de entrada en el ángulo derecho del ojo y orificio de salida en región occipital derecha con signos de haber sido suturada, se le dio tiempo de curación de 15 días y se trató como una lesión de moderada a grave”.
En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, la deponente manifestó: “Se encontraron dos lesiones, un orificio de entrada y un orificio de salida. En el ángulo derecho del ojo fue la entrada y la salida en la región occipital, no lesionó nada aparentemente”.
En aras de brindar amplia racionalidad al proceso al proceso y en consecuencia una tutela efectiva del derecho de los Justiciables, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho y su vínculo con los hechos relatados por el experto, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de las lesiones presentadas por el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, en distintas regiones anatómicas de su cuerpo por arma de fuego, específicamente orificio de entrada y salida en ángulo lateral del ojo y región occipital derecha, respectivamente, así como el tiempo estimado de recuperación. Esta manifestación fue expuesta de manera clara, firme y objetiva, por lo que se considera suficientemente imparcial como para contribuir al esclarecimiento de los hechos; afirmando bajo parámetros médicos las condiciones en la cuales se encontraban las lesiones y rasgos fisonómicos encontrados por el médico forense en el cuerpo de quien señala el Ministerio Público como víctima. Se considera coincidente con la declaración de los Ciudadanos, testigos presentes al momento de que el sujeto activo provoca las lesiones de tipo homicida.
6. Declaración del Ciudadano REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien una vez puesto de manifiesto del Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/2014, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza I de la presente causa, el Acta de Inspección N° 041 inserta al folio 6 de la pieza I de la presente causa y el Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2014, inserta del folio 24 al 26 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. En la primera diligencia que se hizo, estando en despacho se recibió llamada de parte de la enfermera del ambulatorio de Seboruco, nos trasladamos en comisión con Yudit Méndez y José Durán a fin de verificar la información. Nos dijeron que al herido se lo habían llevado para San Cristóbal, nos indicaron el sitio del hecho, nos trasladamos al lugar e hicimos la inspección. Luego nos trasladamos al despacho con unos familiares del herido. Posteriormente, hicimos recorrido por la Grita y una comisión de la policía habían detenido a dos sujetos con una moto que tenía desperfectos mecánicos. Los trasladamos al despacho y al llegar, los testigos identificaron a uno de ellos como autor del hecho”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes, el testigo manifestó: “Se recibió llamada telefónica de la enfermera de guardia en el ambulatorio de Seboruco. La llamada la recibió otro funcionario de guardia en el despacho. Yo como jefe de guardia comisioné al técnico investigador y la otra funcionaria que nos acompañó. En la primera diligencia actué como investigador, en la segunda diligencia la suscribí pero como acompañante. Esa segunda actuación es la de la aprehensión de los ciudadanos. En el CDI de Seboruco nos entrevistamos con la enfermera de guardia, tomamos nota de ella y nos trasladamos al lugar que nos indicaron como lugar de los hechos. Nos trasladamos al sector Potrerito que era el lugar del hecho. Cuando llegamos unas personas se nos acercaron, hicimos la inspección del sitio y nos llevamos los testigos. El sitio era una plaza muy pequeña, no le vimos nombre ni nada porque era de noche, estaba oscuro y había mucha gente. La luz artificial era poca y no permitía visualizar. Los testigos nos indicaron que la víctima estaba en la plaza, llegaron dos personas en moto, uno de ellos se bajó, le disparó, se montó a la moto y se fueron. No recuerdo qué funcionarios tomaron las entrevistas. No leí la entrevistas de los testigos, lo que sé es por lo que nos dijeron al llegar al despacho. En horas de la madrugada ocurre la segunda actuación, no recuerdo la hora exacta. La inspección fue como a las 10:40 de la noche y la aprehensión fue de madrugada. Nos indicaron que el hecho ocurrió como a las 9 o 9:20 de la noche. Habían ocurrido hechos anteriores, dos individuos en moto estaban cometiendo delitos por El Cobre, La Grita, Seboruco, ya más o menos sabíamos y empezamos a buscarlos. La policía hace la detención. Nosotros estábamos con ellos, nos entregaron los detenidos y los trasladamos al despacho. Allí los testigos identifican a uno de ellos. No me percaté como tal cuando los testigos reconocen a uno de ellos porque éramos varios y yo me estaba bajando de la camioneta, tomamos la entrevista y lo señalaron por la ropa que vestía, pero no recuerdo exactamente a quien. A todos los testigos se les tomó entrevista. No sabría decirle si los tres testigos o uno de ellos fue quien señaló a uno de los detenidos como la persona que le disparó a la víctima. Culminadas todas las diligencias las suscribimos los funcionarios del procedimiento. ¿En algún momento de la actuación donde se detienen estas dos personas, la funcionaria Yudit Méndez le hizo algún señalamiento sobre su disconformidad en el procedimiento? Es algo muy personal del funcionario, yo simplemente dejo constancia de lo que dice el testigo, en mi caso no sucedió, no se si sucedió con el otro funcionario, La detención se hizo en el despacho, ellos son trasladados allí para verificar su estatus legal. La detención se hace en vista del señalamiento que hubo y las entrevistas. Los tres funcionarios que hicimos las diligencias practicamos la detención, Yudit Méndez, José Durán y yo. Nosotros éramos pocos, salimos a hacer recorrido y la policía también, ellos interceptaron a los ciudadanos con la moto dañada, nos avisaron y nosotros llegamos. Los policías nos informan el hallazgo de los ciudadanos porque también tenían conocimiento del hecho y que estábamos buscando dos personas en moto. Cuando llegamos al sitio había muchos policías. Ahorita no recuerdo el sitio exacto, pero fue en el casco central de La Grita. Ellos estaban reparando la moto, se que era roja pero no recuerdo la marca. A la moto se le hizo reconocimiento técnico. Creo que Freddy Contreras hizo el reconocimiento a la moto. La primera diligencia la suscribí yo al conocer el hecho. La segunda diligencia la suscribí como acompañante de la comisión. Este caso se le designó al investigador José Durán. Se lleva un rol de guardia y creo que le tocaba a él. El encargado de distribuir las investigaciones en ese despacho era yo. El investigador no me informó el resultado del caso, uno como jefe de guardia se desprende. El jefe de investigaciones era el Inspector Jefe Iván Medina. Hasta que él estuvo en el despacho tuvo conocimiento del caso. Yo me trasladé al sitio del suceso. Estuve de acompañante de la comisión. Estuve e el sitio como a la hora después del hecho. Era una plaza pequeña, con poca iluminación. La iluminación artificial funcionaba. Era muy difícil observar con detalle el sitio por las personas que había allí. El técnico si lo detalló, yo me encargué de preguntar a la gente. Había mucha gente pero no vi nadie tomando, me imagino que por la presencia policial no lo hacían. No tengo conocimiento de que estuvieran tomando en el momento del hecho. No recuerdo cómo andaban vestidas las personas, El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita donde está nuestra sede. La aprehensión se practicó en el mismo despacho. El hallazgo de los ciudadanos por parte de los policías fue en el casco central de La Grita”
Respecto de la prueba practicada en Sala de Juicio Oral, el Tribunal en virtud de los evidentes rasgos de objetividad manifestados en la deposición del Testigo, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio. Ello en virtud de que la misma refleja de forma precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo después de la ocurrencia de los hechos pues su llegada a los sitios del suceso se registra con prontitud, describiendo las condiciones del sitio del suceso en condiciones análogas a las cuales se encontraban al momento de su ocurrencia, dando por probadas las condiciones de iluminación que describe como de poca iluminación, que impide observar con claridad el sitio. La declaración coincidente con el testimonio de los Ciudadanos YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA y JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA, quienes caracterizan de manera análoga el sitio del suceso y los sujetos que se encontraban presentes en el lugar. Se no coincidente con la manifestación de los Testigos presenciales del hecho respecto de la identificación de los acusados.
7. Declaración del Ciudadano JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA, experto que una vez puesto de manifiesto el Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/2014, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza I de la presente causa, el Acta de Inspección N° 041 inserta al folio 6 de la pieza I de la presente causa, el Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2014, inserta del folio 24 al 26 de la Pieza I de la presente causa y el Acta de Inspección N° 042 inserta al folio 32 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. En horas de la noche se recibió llamada telefónica del ambulatorio de Seboruco informando que había ingresado una persona con herida por arma de fuego. Nos trasladamos Yudit Méndez, Beltrán y yo a fin de verificar la información. Nos recibió la enfermera y nos dijo que la persona fue trasladada inmediatamente al Hospital Militar de San Cristóbal. Nos dijo que el hecho ocurrió en Potrerito. Nos trasladamos y allá estaba un hermano del herido, nos señaló tres testigos que indicaron que estaba la persona allí cuando llegaron dos personas en moto preguntando quién era el más malo de ahí, la víctima dijo que él, se bajó el parrillero, le dio un disparo y se fueron. Nos trasladamos al despacho con los testigos quienes nos aportaron las características de la vestimenta y la moto de los ciudadanos. Empezamos hacer recorrido, la policía halló dos ciudadanos con una moto que tenía un percance mecánico. Los trasladamos al despacho, cuando los testigos los ven reconocen a uno como el parrillero que disparó. Lo reconocen porque tenía un suéter rojo. Se notificó al Ministerio Público y se privó de la libertad por el señalamiento de los testigos”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes, el testigo experto manifestó lo siguiente: “Recibimos la información como a las 10 de la noche. Para la primera diligencia yo fui el técnico. Para la segunda fui el investigador. Se recibió llamada telefónica donde nos indicaban que había ingresado una persona con herida por arma de fuego. Al llegar al ambulatorio nos informan que la persona fue trasladada al hospital militar en compañía de un hermano y la médico de guardia. Al conocer el sitio del hecho nos trasladamos allá. Al llegar un hermano de la víctima nos señaló unos testigos que trasladamos al despacho para tomar entrevista. Los testigos manifestaron en el sitio que había dos sujetos en una motocicleta roja, uno pregunta de manera general que quién era el más malo del lugar, la persona que resulta lesionada dice que él era el más malo del lugar y es cuando la persona se baja de la moto y le da un disparo a nivel de la boca. Indicaron que eran dos muchachos blancos, delgados y con suéter de capucha. No recuerdo más características. El sitio era abierto a la intemperie con poca visibilidad. Nos trasladamos al despacho, fuimos a la policía a pedir apoyo, ellos salieron y nosotros también a hacer recorrido en busca de los sujetos. Al llevar los testigos se les tomó entrevista a todos. No recuerdo quien tomó las entrevistas. En la delegación los testigos dijeron que conocían a uno de los sujetos que fueron ubicados en La Grita, como la persona que disparó. En esta sala se encuentra presente la persona que los testigos identificaron. Cuando salimos a hacer recorrido las entrevistas de los testigos estaban en proceso. En horas de la madrugada tenemos conocimiento que habían intervenido dos personas. El lugar no lo recuerdo. Eran dos sujetos jóvenes con una moto color rojo. En vista que estábamos realizando la investigación del hecho, los trasladamos al despacho para verificar su estatus legal y el de la motocicleta. Los mismos tres funcionarios íbamos en el vehículo, descendimos todos y entramos al despacho. En ese momento, los testigos hacen un señalamiento y llevamos a los ciudadanos al área interna del despacho. Al momento de descender del vehículo los testigos hicieron la identificación. Yo me bajo de la unidad y en ese momento se escuchan los murmullos de los testigos, luego pasamos los sujetos y salimos a ver qué era lo que decían los testigos. Nos acercamos todos y escuchamos, en el despacho había poco personal. Yo fui quien elaboré el acta de esta investigación. No recuerdo que la funcionaria Yudit Méndez haya manifestado ninguna inconformidad con lo que se estaba dejando constancia en actas, La detención fue en el despacho. Los policías participaron en el patrullaje acompañando la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ellos observan dos sujetos y los detienen. Me imagino que hicieron la detención por la información que nosotros les dimos, que eran dos sujetos en una motocicleta. Nosotros nos encontrábamos en comisión mixta en compañía de la policía, cada uno en su unidad. La unidad de la policía se detiene y nosotros observamos. Los policías los detienen en horas de la madrugada. No tengo conocimiento qué se encontraban haciendo los ciudadanos en el sitio donde fueron interceptados. No se les encontró ninguna evidencia a los ciudadanos. Ellos tenían una moto roja creo que la marca era Mastro”.
También indicó el deponente “A la moto se le realizó una inspección, creo que la hizo el funcionario Freddy Contreras. Trasladamos los ciudadanos al despacho para verificar sus datos policiales. Luego de ello no se les pidió que se retiraran a sus respectivas residencias. Yo era el investigador, me lo asignó el jefe de guardia que para el momento era Reinaldo Beltrán. No llegué a ninguna conclusión en este caso, simplemente se hacen las diligencias policiales y ya. Fui al sitio donde ocurrieron los hechos. La iluminación era escasa, opaca. Allí estaban los funcionarios Yudit Méndez y Reinaldo Beltrán. También estaban los testigos. No pude apreciar si las personas estaban tomando licor, no había rastros de licor. No recuerdo el sitio donde los funcionarios policiales interceptaron los ciudadanos. Yo acudí a ese sitio. Entre el lugar de la interceptación de los ciudadanos y el sitio del hecho hay como diez minutos. Yo fui al sitio del hecho con Yudit Méndez y Reinaldo Beltrán. No recuerdo cómo se encontraban vestidos los ciudadanos. No recuerdo si yo entrevisté alguno de los testigos. No recuerdo si las personas tenían aliento etílico. Nosotros llegamos con las personas a la oficina en horas de la madrugada. La luz en la oficina es clara. Esa noche yo me encontraba de técnico, pero por necesidad de servicio luego fungí como investigador. El delito se comete en el municipio Seboruco, en una población cercana al pueblo, como a dos minutos del casco central. Tengo entendido que en el pueblo hay una casilla de la policía del estado. De la sede de nosotros hasta Seboruco hay como diez minutos. Cerca de la sede está el comando de la Guardia Nacional, como a 300 metros, ahí hay funcionarios. Para ir de la sede de nosotros hacia Seboruco es necesario pasar por esa alcabala. El hallazgo de los ciudadanos por parte de la policía fue en municipio Jáuregui. Eso fue en horas de la madrugada, pero la hora exacta no la recuerdo, No recuerdo las características de la persona que hace el señalamiento a uno de los acusados. Los testigos manifestaron que se encontraban presentes junto con la víctima, reunidos en la plaza cuando ocurrió el hecho. No recuerdo el día de la semana en que ocurrió el hecho. No recuerdo el lugar exacto donde fueron intervenidos los hoy acusados. Nosotros entrevistamos los testigos al llegar al sitio del hecho. En la delegación no recuerdo si tuve contacto con ellos”.
El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva, aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio para hacer plena prueba de los hechos que de seguidas se describen. Relata el funcionario policial de manera precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial que comprende, la aproximación al sitio del suceso y su fijación preliminar, las diligencias de investigación necesarias, realizadas justo después de la ocurrencia de los hechos y la descripción de las condiciones del sitio del suceso, iluminación, entre otras. También permite demostrar la incautación y fijación de la evidencias, de las que destaca el vehículo Marca MASTRO NEW JAGUAR, Color ROJO, Matriculas AA5C471, Serial de Carrocería LEAPCK0B780C01774. Sirve para demostrar la ocurrencia de hechos en el sitio denominado vía pública, calle principal, sector Potreritos, frente a la Plaza, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, la incautación del vehículo tripulado por los acusados y las pesquisas realizadas en su condición de investigador. Su declaración es coincidente con el testimonio de los Ciudadanos YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA y REINALDO BELTRAN ATUESTA quienes caracterizan el sitio del suceso e individualizan la víctima. Respecto del señalamiento de los Acusados, se observa inconcordancia entre la declaración del testigo y los testigos presenciales.
8. Declaración del testigo referencial, Ciudadana MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, quien expuso: “Recuerdo que esa noche precisamente mi esposo se enfermó del estómago y entonces yo salí a cerrar el carro porque mi esposo esa noche iba a acompañar a mi suegra. Yo salí aproximadamente a las 8:45. Yo me percaté que el muchacho que conozco estaba allí en la casa de él, había otros muchachos con él”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “Eso fue un viernes 17 porque mi esposo acompaña a mi suegra los miércoles y los viernes. Recuerdo que esa noche estaba Anthony, conozco su voz porque vive al lado de mi casa. Yo cerré el carro con mi hijo, nos metimos y ya. Yo soy vecina de Anthony desde hace aproximadamente tres años. Él vive con la mamá, la hermanita, la hermana mayor y el papá de vez en cuando lo veo allí. Yo lo vi aproximadamente a las 8:45 de la noche, estaban como lavando algo, supongo que la moto porque se veía el agua correr. Había otros muchachos ahí. No recuerdo las características de la moto de Anthony, no ando pendiente de eso”.
Trata de un testigo de referencia cuyo dicho señala la ubicación de uno de los acusados la noche en la cual ocurren los hechos, no así del hecho controvertido. Al respecto este Juzgador, relaciona la declaración del testigo a los fines de verificar su coherencia y verosimilitud. En tal sentido encuentra que la deponente refleja de manera desinteresada, circunstancias previas a los hechos de las cuales pueden destacarse, específicamente que el Ciudadano ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, se encontraba en su lugar de residencia en horas de la noche, aproximadamente a las nueve menos quince horas. Siendo que la declaración coincide con el dicho de los Ciudadanos KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ, se aprecia el contenido de esta declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos.
9. Declaración de testigo, Ciudadana KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ testigo que manifestó lo siguiente: “El día 17 de 9 a 10 Leo fue a la casa, yo tengo una bodeguita y él fue con su sobrina, estaba mi mamá y unas sobrinas porque teníamos una reunión. Anthony también fue a buscar fósforos para prender un cigarro. Ellos estaban en una piedra que queda más allá”.
En la oportunidad de ser interrogada por las partes el testigo manifestó lo siguiente: “Eso fue el 17 de enero, era como de 9, 9:30 o 10. Yo vivo en Aguadía, ellos son vecinos, ellos viven en una esquina que está un poquito más allá. Yo vivo en la calle principal y ellos viven más allá. Aguadía es en La Grita, Yo tengo 6 años viviendo allí, desde que llegué monté un negocio y conozco a los muchachos. Aguadía es cerca de La Grita, como a 5 o 10 minutos en moto. Yo los he visto a ellos en moto, pero no estoy pendiente qué tipo de moto es, Mi abasto está en Aguadía, ahí mismo vivo yo. Yo vivo por la calle y Anthony vive por la vereda, es cerca, puede llegarse caminando. Anthony bajó solo para prender un cigarro, pero los muchachos estaban en la vereda. No me di cuenta quienes eran los otros muchachos porque yo estaba dentro del negocio. Anthony y Leo estaban en la bodega con la sobrina. Leo es él (señaló al acusado Anderson Leomar Ramírez Mora). Yo los vi a ellos como de 9:30 a 10 de la noche”.
Respecto del testimonio trascrito ut supra, atendiendo a los rasgos de logicidad y precisión que pudieron percibirse durante la práctica del mismo en sala de Juicio, el Juzgador aprecia el contenido de la declaración pues considera se encuentra apta para demostrar hechos de interés para la determinación de la responsabilidad penal. Concatenada con la declaración de los Ciudadanos, sirve para demostrar que en efecto ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en horas análogas a la ocurrencia del hecho, se encontraban en el denominado sector Aguadía de la Población de la Grita.
10. Declaración de la Ciudadana AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, concubina del Ciudadano ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO. Trata de un testigo de referencia, quien expuso: “El 17 de enero yo estuve todo el día en la casa de él, él estuvo arreglando la moto y la lavó, tarde en la noche se bañó, comió y fuimos a casa de Coyote. Me dejó y subió a la esquina. Él estuvo todo el día en la casa”.
En la oportunidad de ser interrogada por las partes el deponente manifestole en el siguiente orden: “Eso fue el 17 de enero de este año. Nosotros bajamos a la casa de Coyote a ver el niño de él pero como ya estaba cerrado, eran como las 10 o 10:15 nos regresamos a la casa. Yo me acosté y él me dijo que iba a la esquina porque allá estaban los muchachos. Luego me dijeron que estaba detenido, me imaginé que era por la moto, yo le di los papeles de la moto a la mamá de Anthony como a las 10 de la noche. Como a las 3 de la mañana regresó Anthony y la mamá a la casa. Al otro día él tenía que presentarse a las 9 de la mañana en la PTJ y lo detuvieron. Desde las 3 hasta las 9 de la mañana Anthony estuvo en la casa conmigo. Después que Anthony me dejó en la casa, como a las 10 o 10:15 se le reventó el caucho de la moto y se estrellaron, ahí fue donde los detuvo la policía, ellos estaban comprando cigarros. Jesús me dijo que los habían detenido y fue a buscar los papeles de la moto. A ellos los detuvo la policía de La Grita, la Nacional, pero luego los llevaron a la PTJ, Jesús llegó a la casa como a las 12 o 12:10 y me dijo que Anthony y Leo estaban detenidos. Anthony tiene una moto Mastro roja. Como a las 3 o antes de las 3 de la mañana Anthony me dijo que ellos iban por la vía Aguadía y se habían estrellado, ahí los detuvo la policía pero los dejaron ir y dijo que tenía que ir a las 9 de la mañana. Anthony bajó normal a las 9 de la mañana a la PTJ y desde entonces está detenido, Cuando Jesús me informa que Anthony y Leo estaban detenidos en la policía ya era el 18 de enero porque eran las 12 o 12:10. Anthony volvió a la casa antes de las 3 de la mañana y se volvió a ir a las 9 de la mañana. Yo creía que tenía que ir a buscar la moto pero desde ese día lo dejaron detenido”.
El Juzgador, aprecia el contenido del testimonio, ante la espontaneidad descriptiva de los datos ofrecidos por la deponente, pues la misma permite la aproximación al conocimiento de hechos precedentes que han sido corroborados en el universo del acervo probatorio que conforma la causa a través de hechos indicantes que demuestran que el Acusado Ciudadano ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, permaneció durante la ocurrencia de los hechos en un sitio distinto, cercano a su residencia, lo que además ha sido corroborado por los Ciudadanos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ.
11. Declaración del Ciudadano JESUS MANUEL GARCIA CONDE, testigo que expuso: “Nosotros estábamos en Aguadía ese día jugando pool, él salió en la moto de él, nos quedamos un rato, compramos cigarros más arriba de la casa de ellos, al rato Anthony fue a comprar más cigarros, le enviábamos mensajes y no contestaba, me dijeron que estaba en la policía, yo fui para donde la mamá de él a buscar los papeles de la moto. Fuimos a la PTJ y allá los tenían detenidos”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “Eso fue el 17 de enero. Estábamos Gleiber, Anthony, Leo, mi persona, habíamos como 6 o 7. Estábamos reunidos en la esquina como desde las 8:15 hasta las 10:30 más o menos. Yo le avisé a la mamá de Anthony que ellos estaban detenidos. Los detuvo la policía. Se estrellaron y los detuvieron. Los llevaron a la PTJ. Yo fui para allá como a las 12 o 12:30. Esperamos y como a las 2 nos los entregaron. Les dijeron que tenían que ir a las 9 de la mañana por las experticias de la moto. Anthony tiene una moto Mastro roja. Al otro día me dijeron que los habían dejado presos, Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo, Yo estuve todo el día con ellos, yo lo busqué a las 9 de la mañana para arreglar la moto. Yo supe que estaban detenidos por un mensaje, ellos fueron a comprar cigarros y no aparecían, se fueron como a las 10:30, eran las 11 y no aparecían. Yo conozco a Aurora, la pareja de Anthony. Yo le informé que lo habían detenido. Supe su detención como a las 10:30 u 11. Como a las 2 de la mañana que lo entregaron nos subimos todos a dormir, estábamos ellos dos (señaló a los acusados) mi papá, la mamá de Anthony y yo”.Este Juzgador, considera que el testimonio esta dotado de credibilidad, pues el Juzgador logra inferir verosimilitud y coherencia en su dicho; al respecto el deponente da a conocer lo observado, específicamente haber tenido contacto permanente con uno de los acusados el día de ocurrencia de los hechos, en hora análoga, cerca de las nueve y diez de la noche, referencia del hecho que además describe con la ubicación de lo que denomina sector Aguadía, el cual se encuentra en la zona alta de la ciudad de la Grita, a una distancia considerable de la Población de Seboruco, justificando que su partida del sitio tuvo lugar con el objeto de comprar cigarrillos. El dicho es corroborado con las declaraciones de los Ciudadanos AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ. En tal sentido sirve esta para demostrar que los Acusados permanecieron durante un periodo prolongado en el sector Aguadía, lugar en el cual ubican su residencia. Coincide con el dicho de los funcionarios policiales que adelantan las pesquisas del hecho, Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA, YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, respecto de la hora de la intervención policial y la incautación de la evidencia.
12. Declaración del Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, testigo que manifestó lo siguiente: “Lo único que quiero es salir liso ya de esto, que no hayan problemas de ellos conmigo y que los chamos salgan ya de eso, salgan libres. Que ellos en ningún momento se metan con mi familia ni los testigos, Yo soy militar, ese día salí del trabajo, estaba por la plaza, llegaron uno echamos ahí y me dispararon, eso fue de repente, como a las 8:30. Me hirieron con un arma de fuego. Yo estaba con mis amigos Luis Américo Castillo, Yordy Mora, Aryi Mora y Anthony. Llegaron dos personas en moto. No los distingo, eso fue muy rápido. Una sola persona accionó el arma de fuego. No recuerdo características de esa persona. Esa zona es una urbanización, toda la gente estaba afuera, eso fue un viernes, estaba un grupo comiendo perros calientes y otros estábamos del otro lado. Las personas pasaron en la moto, después regresaron, me dispararon y se fueron. Anthony y Luis Américo me llevaron al hospital. Como el día martes me trasladaron a la casa y me llegó la PTJ. No conozco a los acusados. Yo vi así como la cara de la persona pero no lo distingo, fue muy rápido. Mis amigos declararon lo que ellos vieron”.
Respecto de este testimonio, el Juzgador observa que pese a que el deponente tiene serias limitaciones en su percepción sensorial producto de haber sido víctima del hecho delictivo, con una lesión de intención homicida en su rostro, su declaración es coherente, verosímil y objetiva, denotando el mismo en sala, firmeza y fluidez en la expresión de los hechos, lo que le hace apto para el reconocimiento de suficiencia probatoria en su dicho. Deduce, quien aquí decide, que en efecto el hecho ocurre, en el sitio descrito por el experto en técnica policial que lo fija, así como las dificultades para el reconocimiento del victimario. Es por ello que se aprecia su contenido y en consecuencia se le concede mérito probatorio, siendo la misma coincidente con la declaración de los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYI BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, quienes se encontraban en el lugar donde ocurren los hechos. También coincide con lo expuesto por la experta ZOLANGGE GARCIA, mediante Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-073, respecto de la posición anatómica del de los orificios de entrada de los proyectiles. Sirve para demostrar las características del lugar del suceso, las consecuencias de la acción delictiva y la indeterminación del sujeto activo del delito.
13. Declaración del Ciudadano YORDY JOSE MORA OROZCO quien solo indico: “Yo el 100% no estoy seguro, porque ellos bajaron en una moto y cuando se bajaron yo me tiré detrás de una moto y no vi más. Tenía un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no se si son ellos”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo manifestó lo siguiente: “No recuerdo muy bien la fecha, eso fue hace como 5 o 6 meses, en la Plaza de Potrerito, como a las 8:30. Yo estaba ahí con Anthony, Luis Américo, Aryi y Richard. Nosotros estábamos ahí, siempre nos reunimos ahí, bajaron dos carajitos en una moto y uno preguntó quién era el más malandro ahí, entonces Richard dijo que era él así riéndose, entonces le dispararon, yo salí corriendo, no le vi el rostro al muchacho. Yo luego auxilié a Richard, cuando fui a ayudarlo ya lo habían montado en una moto para llevarlo al hospital de Seboruco. Yo me quedé en la plaza cuando llegó el Cicpc. Yo les expliqué más o menos lo que había visto. Yo los vi por detrás pero no los vi bien. Cuando yo estaba dando la declaración no hice ningún señalamiento, mis amigos tampoco lo hicieron, Yo no manejo motocicleta”.
Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, relaciona la declaración del testigo a los fines de verificar su coherencia y verosimilitud. Trata el testimonio de un medio preciso para el establecimiento de los hechos pues el declarante se encontraba acompañando a la víctima la noche del día 17 de enero del año 2014. El deponente refleja de manera objetiva y circunstanciada lo que sus sentidos pudieron percibir, dando por probada el arribo de un sujeto indeterminado, que no puede identificar, arriba al sitio en el que se encuentra la víctima y le profiere lesiones en la cara mediante la detonación de un arma de fuego. Es por todo esto que se aprecia el contenido de esta declaración reconociendo significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los ciudadanos LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN y ARYI BIANEY MORA OROZCO, los cuales indicaron al Tribunal haberse encontrado presentes en el sitio. Al concatenar la declaración con el dicho expresado por los funcionarios policiales actuantes, se deduce una contradicción con la declaración que realizaron los Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, los cuales refieren que los testigos presentes en el sitio del suceso identificaron a los aprehendidos como los autores del hecho.
14. Declaración del Ciudadano ARYI BIANEY MORA OROZCO, quien expuso: “En ese momento yo no puedo reconocer realmente al 100% porque esos son momentos muy rápidos y no había suficiente luz para distinguirlos, no se realmente si son ellos porque no los vi. Lo que vi fue la ropa y eso indiqué en el Cicpc”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “Eso ocurre creo que en enero, no recuerdo bien la fecha. Fue en Potrerito, estábamos reunidos en la plaza. Llegaron no se si ellos, y preguntaron quien era el más malandro, y Richard dijo que él. Estaba Anthony, mi hermano Yordi, Richard. Eso fue como a las 8 o 9. Yo llegué del trabajo y estábamos ahí compartiendo, como a las 8. El que efectuó el disparo tenía un suéter como gris encapuchado y el de adelante un suéter blanco. Iban en una moto roja. Todos los que estábamos ahí lo recogimos y rápidamente lo llevamos la médico en una moto. Yo ayudé a recogerlo y me quedé ahí. Rápidamente llegó la policía, como a los 20 minutos. Los funcionarios preguntaron qué había pasado, le dijeron que le habían disparado a un muchacho y se fueron a buscarlo pero ya era muy tarde. Yo no me comuniqué ahí con funcionarios. Cuando legó el Cicpc nos preguntaron quienes estábamos ahí y nos llevaron al Cicpc a declarar. Fuimos Anthony, Luis Américo, Yordi y el hermano de Richard. Como esas personas estaban encapuchadas no estábamos seguros de quienes eran, El hermano de Richard no es testigo porque no estaba ahí, él fue quien nos ayudó a trasladarlo”
Trata el testimonio de un medio determinante para el establecimiento de los hechos pues se constituye en un testigo directo de los hechos, del cual destaca coherencia y verosimilitud, tanto en el relato como al confrontarlo con el acervo probatorio. El deponente refleja de manera objetiva y circunstanciada lo que sus sentidos pudieron percibir, dando por probada la ocurrencia del hecho en el cual un sujeto indeterminado y su chofer en motocicleta, que no puede identificar ya que solo logra distinguir la vestimenta que llevan, arriba al sitio en el que se encuentra la víctima y le propina lesiones por arma de fuego. Es por todo esto que se aprecia el contenido de esta declaración reconociendo significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, los cuales se encontraban presentes en el sitio. También se considera contradice la declaración que realizaron los Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, los cuales refieren que los testigos presentes en el sitio del suceso identificaron a los aprehendidos como los autores del hecho.
15. Declaración del Ciudadano LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, quien indico lo siguiente: “Lo que pasó fue hace 5 o 6 meses. No los distingo muy bien y digo que no porque no son las características de las personas que estaban ese día”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes testigo manifestó: “Eso fue como un viernes a las 9 o 10 de la noche. No recuerdo el día. Estábamos en una placita en Seboruco. Estaba el señor Richard, Aryi, Yordi y Anthony. Llegaron dos tipos en moto, recuerdo que el que estaba manejando iba vestido de blanco, el otro no recuerdo bien. Uno se bajó y preguntó quien era el más malo, el muchacho dijo que él y sin mediar palabra le disparó. Yo lo auxilié y lo llevamos al hospital, de ahí lo trajeron a San Cristóbal. Como a la 1 o 2 de la mañana nos llamaron que por las características que habíamos dado teníamos que ir a ver si eran ellos, pero no son. En la delegación estábamos los mismos que estuvimos en la plaza, menos Richard. Mientras estuvimos en la delegación no hicimos ningún señalamiento de alguna persona. Mis amigos tampoco lo hicieron. De la vestimenta si me acuerdo, uno llevaba un suéter blanco. Yo lo que hice fue auxiliar al muchacho”.
El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, se aprecia de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre el hecho controvertido y los sujetos señalados como activos de la conducta criminal. La declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando concordantemente con la declaración de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los Ciudadanos LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, YORDY JOSE MORA OROZCO y ARYI BIANEY MORA OROZCO, testigos presentes en el sitio de los hechos. También se considera contradice la declaración que realizaron los Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, los cuales refieren que los testigos presentes en el sitio del suceso identificaron a los aprehendidos como los autores del hecho.
16. Declaración del Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, quien expuso: “Estábamos en la plaza de Potrerito sentados hablando, era como las 8:15 de la noche o las 8:30. Llegaron unos muchachos en una moto y preguntaron ¿quién era el más malandro aquí?, la moto pasó, Richard dijo: Yo soy, la moto dio la vuelta, se bajó el de atrás apuntó a Richard en la cara y le disparó. La moto era Orsen roja con luz HID. El que iba manejando llevaba un suéter gris con gorra, el otro llevaba un suéter rojo con capucha amarrada en la cara”.
En la oportunidad de ser interrogados por las partes el deponente indico: “Luis y yo auxiliamos a Richard. Lo llevamos al ambulatorio de Seboruco. Los policías estaban ahí en el hospital y les dijimos lo que había ocurrido. Les dijimos que había sido herido en Potrerito, ellos se fueron a buscar a moto roja, nosotros les dijimos como estaban vestidos y eso. Pero no denunciamos ahí sino en el Cicpc en la noche cuando se trajeron a Richard para acá. Nosotros fuimos a La Grita a la delegación del Cicpc. Estando allá no escuché que ninguno de nosotros haya reconocido a alguien que haya entrado a la delegación”.
Con el objeto de valorar la trascendencia de la prueba de cara a la determinación de la responsabilidad penal, este Juzgador, en virtud de la contundencia descriptiva que hace el deponente respecto del hecho, aprecia su contenido. En tal sentido observa que el deponente refleja de manera objetiva las circunstancias por el percibidas. Dando por probada la ocurrencia del hecho de intención homicida, las características de vestimenta de quienes arriban al sitio del suceso provocando las lesiones en la humanidad de la víctima y la marca y color del vehículo tipo moto que era tripulado por estos últimos. Se considera coincidente con la declaración de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los Ciudadanos LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, YORDY JOSE MORA OROZCO y ARYI BIANEY MORA OROZCO, los cuales indicaron al Tribunal haber presenciado los hechos, asumiendo distintos roles. Considera el Juzgador que la caracterización dada del vehículo contradice la propia versión del Ministerio Público el cual promovió el dictamen pericial del Ciudadano FREDDY RAUL CONTRERAS, en Inspección N° 042, realizada a la evidencia que se señala como el vehículo tripulado por los Ciudadanos Acusados cual se trata según el testigo, un vehículo marca Orsen, y según el experto marca Mastro, destacándose especialmente el accesorio de iluminación denominado luces HID.
17. Declaración de la Ciudadana DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, quien expuso: “Yo se que Leomar es un muchacho tranquilo, el otro chico también es tranquilo. Se que Leomar fue como a las 9:30 del 17 de enero, yo tengo una bodeguita donde vendo cigarros, él fue y me compró cigarros y se fue a una piedra que queda cerca donde estaba reunido con sus amigos. Él vive a tres casas de donde yo tengo la bodega. El joven (señaló a Anderson Ramírez) vive en la vereda 7 frente a mi casa”.
En la oportunidad de ser interrogada por las partes el deponente indico lo siguiente: “Leomar fue a comprar cigarrillos en mi bodega el 17 de enero a las 9:30. Él prendió su cigarro y se fue a la piedra donde se reúne con sus amigos. Después de eso no vi más nada”.
El testimonio de referencia permite demostrar la ubicación de los acusados, durante horas análogas a la reflejan los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ y JESUS MANUEL GARCIA CONDE, con el cual surge el hecho de la permanencia de los mismos en los alrededores del sector Aguadia. Es por todo esto que se aprecia el contenido de la declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos.
18. Declaración de la Ciudadana LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, quien manifestó: “Era como las 8:45, yo iba saliendo de la casa, bajé cuando él (señaló al acusado ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA) iba saliendo de la vereda 7, le pregunté por mi mamá y me dijo que no sabía porque estaba saliendo del pool. Fui a la bodega del señor marcos y cuando subí él (señaló al acusado ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA) estaba en la bodega de la señora Doyis, él cargaba la niña de él alzada, Eso fue el viernes 17 a un cuarto para las 9”.
Trata de otro testigo de referencia cuyo dicho señala la ubicación de uno de los acusados la noche en la cual ocurren los hechos, sin referencias al hecho controvertido, lo que no impide su pertinencia para la determinación de la responsabilidad penal. Al respecto este Juzgador, considera que la deponente refleja de manera desinteresada, circunstancias previas a los hechos de las cuales pueden destacarse, específicamente que el Ciudadano ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, se encontraba en la proximidad de su lugar de residencia en horas de la noche, aproximadamente a las nueve menos quince horas. Siendo que la declaración coincide con el dicho del Ciudadano JESUS MANUEL GARCIA CONDE, se aprecia el contenido de esta declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos.
19. Declaración del Ciudadano KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, testigo de referencia que indicó al Tribunal: “El día viernes 17 de enero yo estuve en la casa de Anthony desde temprano lavando la moto, de ahí salí para mi casa, fuimos al pool, jugamos como una hora y media, ya era tarde en la noche, nos sentamos en la vereda, compramos cigarros. Después salió Anthony con la niña y la esposa a donde el compadre pero fue breve, subieron de una vez porque el compadre ya estaba durmiendo. Como a las 11:20 fueron a comprar más cigarros”.
En la oportunidad de ser interrogados por las partes el deponente solo indico: “No recuerdo algo más que haya pasado ese día”.
Luego de una revisión minuciosa del contenido de la declaración y de confrontarla con el acerbo probatorio practicado y valorado, observa el Juzgador que la misma tiene mérito probatorio por cuanto su dicho coincide con la manifestación de la Ciudadana MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, la que manifestó haber observado ANTHONY ORRICO realizando labores domésticas en compañía de alguno de sus compañeros, que deduce este Juzgador, se trata del deponente. Por ello se le reconoce valor probatorio de cara a la determinación de la responsabilidad penal.
20. Declaración del Ciudadano ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, quien expuso: “La noche del 17 de enero yo me encontraba en la casa de Anthony como a las 6:30 o 7. Él vive en la vereda 7 y yo en la 2. Como a las 6:30 o 7 le mandé un mensaje a mi esposa para que se tomara una pastilla. Recuerdo la hora porque le escribí par que se tomara la pastilla. Como a las 9:30 de la noche yo bajo de la casa de él pero antes salió Leo del pool, me pidió cigarros y le dije que no tenía. Me fui para mi casa y me acosté porque mi mamá estaba enferma. Ya estaba acostado cuando oí una moto y vi que era Anthony con la mujer de él y la niña. Ellos me habían dicho que iban a ver a mi hijo. Yo me asomé por la ventana pero no le abrí porque ya estábamos acostados y para que mi mamá no se molestara”.
El Juzgador reconoce mérito probatorio en la prueba por cuanto la misma indica de manera inequívoca y coincidente con la declaración de los Ciudadanos KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ y MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, que el Acusado, ANTHONY ORRICO, se encontraba en las cercanías de su residencia y alrededores del sector denominado Aguadías en la población de La Grita, durante horas similares a aquellas en las cuales se acredita ocurrió el hecho punible.
21. Declaración del Ciudadano LUIS ALFREDO MORA PERNIA, quien manifestó: “Yo fui el que puse la denuncia, porque yo estaba en la casa cuando fue lo que le paso a mi hermano, cuando llegue a la casa no había nadie, fui a la petejota a poner la denuncia y porque era el único que estaba ahí, buscaron varios testigos, nos tomaron declaraciones, me preguntaron que si mi hermano tenia algún problema o rose con los muchachos, yo le dije que si era obligación mía como familiar poner la denuncia, me llamo mamá y me contó la cuestión y cuando baje ya no había nadie, yo subí puse la denuncia y no había ningún familiar, agarraron los testigos y cada quien a tomarle la denuncia, le preguntaron como era mi hermano, que si tenia rose con alguien o problemas en la calle, que si teníamos enemigos eso fue lo que me dijeron, en realidad no se cuales fueron los que estuvieron en el hecho, solo puse la denuncia. Otra cosa que quiero decir, desde hace un mes para acá la primera semana, nos tiraron amenazas, hace como veintidós días fueron las ferias de mi pueblo, llegaron dos chamos y estábamos mi hermano, mi mama, y uno de ellos le dijo con palabras groseras que por culpa de el estaban presos, uno de ellos empujo a mi mamá y le hizo un morado, no se quienes son porque no los vi, ya estamos cansados de este problema, a mi hermano lo amenazaron, lo que quiero es como llegar a un acuerdo con todos y llegar a una caución y se metieron con lo mas sagrado que tiene uno que es la mama. Luego llegaron varios muchachos y amenazaron un amigo, nosotros queremos que mi mama este tranquila porque vive en una zozobra, ya queremos matar esto aquí, nosotros en verdad no tenemos enemigos en Seboruco, pero vamos a vivir con esa zozobra que nos estén amenazando, a lo mejor los muchachos no sabrán del caso, no se la señora y el papa que hablen con ellos, porque ya le metieron un empujón a mi mama y mas adelante puede ser peor”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo manifestó lo siguiente: “Cuando le ocurrió el hecho a mi hermano yo no estaba en la casa. Me entero de eso porque mi mama me llamo. Lo único que me dijo era que le habían metido un tiro cuando llegue a la casa. Me dijeron que llegaron los muchachos, se pararon en la plaza y uno de ellos pregunto que quien era el mas malo, muchachos que ni pendiente de lo que iba a pasar, uno de ellos se bajo y saco la pistola y le metió el tiro. Los muchachos dicen que si fue uno de ellos, El día que formule la denuncia, al momento de la pregunta de quien había efectuado los disparos, de acordarme muy bien no se, pero del susto fueron muchas preguntas que hicieron. Entre esos comentarios, no recuerdo muy bien si dije que ellos se habían ido para la Grita.
Producto de relacionar la declaración del deponente con el hecho acreditado y verificada su pertinencia, este Juzgador desecha la prueba practicada por cuanto no ofrece datos de relevancia que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos. Ello ocurre por dos razones, en primer lugar por cuanto el deponente no se encontraba presente en el sitio del suceso y segundo debido a que trata de un testigo indirecto de oídas que indica lo expresado por otros testigos presenciales que practicaron su testimonio en sala de juicio oral, por lo cual su declaración es innecesaria. Su actividad solo se limita a dar aviso a las autoridades de la ocurrencia del hecho.
22. Declaración del Ciudadano ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, testigo que manifestó expuso: “Lo que tengo que decir, el día que pasaron las cosas, soy vecino de Anthony y Leomar, Anthony estaba arreglando su moto y yo la mía, en el transcurso del día nos prestamos las herramientas, cuando iba saliendo con la moto mía de la casa el iba pasando me dijo que si había arreglado la moto, le dije que si que fuéramos a probarla y dejo la de el en mi casa, al rato salgo el estaba ahí con nosotros y dijo que iba a comer y estaba también Leomar y otros amigos, nos fuimos para un pool, cerca de ahí estuvimos como una hora, salimos como a las diez, cuando salimos Anthony estaba ahí venia llegando con la mujer, le dije que vamos hacer, dejo la mujer, salio y nos sentamos en la esquina, reunimos plata para comprar cigarrillos y como a las once la moto se me había espichado, el agarro la de el y se fue, y paso como una hora no sabíamos nada de ellos, empezamos a llamarlos y ninguno contestaba y paso un ratico y me dijo que fuera para la casa de la mama y avisara que estaban en el comando de la policía, baje a la policía entonces unos amigos fueron a ver que pasaba y estaba la mama de Anthony, dijo vamos a bajar al comando de la petejota, los espere cuando llegaron como a las tres de la mañana, ahí fue cuando me entere que era lo que había pasado, que se les exploto un caucho de la moto y se cayeron y los policías dijeron que los estaban buscando por esto y por esto, al otro día dijeron que tenían que bajar en la mañana a presentarse”
En la oportunidad de ser interrogados por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “Salí de la casa mía de ocho a nueve, estábamos en el pool duramos como has las nueve y treinta o diez. Cuando fueron a buscar la caja de cigarrillos eran como las once u once y veinte. Compartí con Anthony desde temprano como desde las seis de la tarde, porque estaba en el pool jugando antes, cuando salí estaban en la esquina nos colocamos a hablar. Tengo mas tiempo conociendo a Leomar, luego llego Anthony, tiene viviendo ahí como un tiempo de cinco años. Vivo cerca de la residencia de los muchachos”.
El Juzgador reconoce mérito probatorio en la prueba por cuanto la misma indica de manera inequívoca y coincidente con la declaración de los Ciudadanos KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ y MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, que los Acusados, ANTHONY ORRICO, se encontraba en las cercanías de su residencia y alrededores del sector denominado Aguadías en la población de La Grita, durante horas similares a aquellas en las cuales se acredita ocurrió el hecho punible.
Declaración de los acusados:
1. Declaración del Ciudadano acusado ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO quien indico lo siguiente: “No tengo nada que ver con este caso, nos vinimos a juicio para demostrar la inocencia, lo que dice la experta que yo soy izquierdo y en realidad soy derecho. Yo ese día como a las dos de la tarde se daño la moto me puso arreglarla, pase la tarde arreglando la moto, como a las siete u ocho la termine de arreglar, llegaron amigos míos y les dije que me iba con la mujer, me subí para la casa y la deje a ella, estábamos todos conversando, como se hizo de noche, cene como a las nueve, volví y salí, estábamos todos ahí, como a las once no teníamos cigarros, le dije a Anderson que me acompañara a comprar cigarros, bajamos había un policía acostado y se exploto un caucho de la moto, en ese momento llegaron los policías me pidieron papeles, nos llevaron al comando dijo un policía nos revisaran a nosotros y lo único que cargábamos eran los cigarros, llego la patrulla del CICPC, nos tuvieron como hasta las dos de la mañana, cuando estábamos en el comando nos hicieron preguntas de eso, a nosotros dos nos hicieron pruebas con hisopos y algodón, en ese momento nos dijeron que habíamos salido negativas, un funcionario disparo y se hizo la prueba y le salio positivo, nunca he tenido un arma. Como as las dos y treinta nos soltaron por prueba negativa y nos dijeron que nos fuéramos, al otro día fuimos a buscar la moto mía, desde ese día quedamos detenidos”.
Una vez fue recibida y concatenada la declaración del Acusado en cada una de sus partes, este Tribunal, verificó que su versión encuentra fundamentación lógica al ser corroborada con el acerbo probatorio; ello en virtud de que su ilustración se articula con los órganos de prueba que informan a este Tribunal la ocurrencia del hecho en la población de Seboruco cuando el Acusado permaneció en todo momento en las cercanías de su residencia. Ello sucede a consecuencia de la concatenación del dicho del declarante con la manifestación de los Ciudadanos KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, quienes según se probó en autos, tuvieron contacto personal con el Acusado.
2. Declaración del Ciudadano acusado ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA quien manifestó: “Somos inocentes, no tenemos nada que ver, nosotros no los conocemos, la primera vez que lo vi fue aquí, no debemos nada, nosotros nos estrellamos, estábamos en el piso cuando llego la policía, nos llevaron a petejota, nos tomaron entrevistas y eso, nos dejaron ir, como a las dos o dos y veinte cuando ya estaba afuera nos volvieron a llamar, colocamos huellas, firmas y nos fuimos, papa estaba pendiente esperándonos en el carro, nos fuimos a dormir. Como a las siete de la mañana, papa me dijo baje para ir a buscar la moto, listo y vamos, mientras eso me vestí y me fui para donde Anthony, la mama de Anthony nos dio café mientras Antony se vestía, cuando estábamos en el comando nos dejaron detenidos. Andaba con mi sobrina, compre cigarros luego me fui para el pool, estaba jugando con el señor de una bodega y salí como a las nueve o diez de la noche, fue cuando me encontré a Anthony en la esquina y a las once fuimos a comprar cigarros, cuando nos regresamos se nos exploto un caucho de la moto, cuando vimos fue la patrulla de la policía, nos agarraron y los del comando dijeron ustedes fueron los que le dispararon a un chamo de seboruco, me dio risa porque uno ni pendiente de un arma, dice que vamos a esperar los petejotas, como a las hora llegó la comisión de petejota, hagan el favor y se paran y nos llevaron al comando, luego después de la mañana no volvimos a salir ni nada”.
Siendo obligación del Juez de Juicio la debida concatenación de la declaración del Acusado en cada una de sus partes, este Tribunal, verificó que su versión encuentra explicación y fundamento lógico al ser ratificada con la declaración del Ciudadano DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, quienes figuran como testigos referenciales en el caso de autos. Su manifestación se articula con al informar también haber observado al acusado en las cercanías del sector Aguadía, en horas análogas a la registrada como oportunidad en la cual ocurre el hecho punible.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 17/01/2014, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza I del expediente de autos.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.
2. Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, Número 041 inserta al folio 6 de la pieza I de la presente causa.
Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración de los funcionarios policiales que la suscriben e indican realizan su práctica, Ciudadanos YUDITH MENDEZ y REINALDO BELTRAN; estos depusieron su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del sitio del Suceso donde le son proferidas las lesiones homicidas a la víctima Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental.
3. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Enero de 2014, inserta del folio 24 al 26 de la Pieza I del expediente de autos.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.
4. Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, Número 042 inserta al folio 32 de la pieza I de la presente causa, de fecha 18 de enero de 2014.

Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración de los funcionarios policiales que la suscriben e indican realizan su práctica, Ciudadanos FREDDY CONTRERAS y JOSE DURAN; estos depusieron su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del vehículo que la noche del día 17 de enero de 2014 fuere tripulado por los Ciudadanos ANTHONY ORRICO y ANDERSON RAMIREZ, cual se trata de una motocicleta marca MASTRO, NEW JAGUAR, modelo MST150. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental, destacando una contradicción en la identificación del vehículo realizada por el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN que expresa los homicidas tripulaban un vehículo marca Orsen.
5. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-0339-019, de fecha 26/01/2014, con su respectiva cadena de custodia N° 043-14, insertos a los folios 105 y 107.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el contenido del instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, adolece de legitimidad en el manejo de la evidencia que describe, puesto que el cauce formal que debe seguirse desde la colección de la evidencia, hasta su presentación en juicio no ha sido expuesto debidamente; se trata de la cadena de custodia que exige nuestra norma procesal para que pueda garantizarse un manejo adecuado al objeto material colectado y conferírsele valor. Se muestra un documento que pretende expresarse como cadena de custodia, sin embargo el Juzgador evidencia una seria confusión por parte del organismo de investigación penal, quien limita su concepto de cadena de custodia a la mera presentación del documento, sin que en el mismo se describan los procesos de ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia, presentándose la evidencia a manera de generación espontánea. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.
6. Experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-035-AME-MR-0357, inserta en el folio 141 de la pieza I.
Una vez verificada la declaración del experto que sustituyó al funcionario que la suscribe, quien además la corrobora los parámetros técnicos con los cuales fue elaborada, en sala de Juicio Oral; observa el Juzgador que la prueba documental permite corroborar de manera directa la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ORRICO GUERRERO ANTHONY, lo que ocurre luego de la activación de armas de fuego, previo a la toma de la muestra el día 19 de enero de 2014. En vista de ello se confiere mérito probatorio a la prueba documental para la acreditación de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal.
7. Reconocimiento Médico Forense número 9700078073, inserta en el folio 140 de la pieza I, de fecha 28 de enero de 2014.
La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece registro de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de las lesiones presentadas por la víctima; La misma contribuye a demostrar que el lugar del cuerpo de la víctima en el cual se ubica el orificio de entrada, se trata de un área anatómica de carácter que entraña funciones vitales que fueron lesionadas a consecuencia del paso del proyectil, todo lo cual fue debidamente expuesto a este Tribunal por la Experta y médico Forense ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES.
8. Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación inserto al folio 112 del expediente de autos.
La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece registro de manera circunstanciada sobre la ubicación de los abonados telefónicos pertenecientes a la empresa de telefonía Movilnet, de los cuales destaca 04163713024, identificado en el folio 113 como 1583713024, perteneciente a la Ciudadana Milagros Guerrero y que ha sido sostenido como número telefónico del Ciudadano ANTHONY ORRICO GUERRERO, en su identificación por ante los Tribunales de la República. Sirve esta para corroborar que en efecto el mismo fue ubicado en los alrededores de la Ciudad de La Grita, donde se ubica su residencia y donde señala la Ciudadana AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ permaneció el mencionado acusado durante el día.
Con el acervo probatorio evacuado y valorado, considera este Juzgador, ha quedado acreditada la ocurrencia de de lesión de intención homicida en la región anatómica de la cara, específicamente herida orificio de entrada en ángulo derecho lateral , del Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante el testimonio de la Experto ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, quien afirmó haberle realizado Reconocimiento Médico Forense N° 9700078073, caracterizando la misma de moderada a grave con tiempo de recuperación de 15 días y origen por detonación de arma de fuego; también ha quedado acreditado que tales lesiones tuvieron lugar debido a la ocurrencia, en 17 de enero de 2014, de hecho de intención homicida ocurrido en la vía pública, calle principal del sector Potreritos, frente a la Plaza Seboruco del Municipio Seboruco del Estado Táchira, lugar descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Grita, Número 041, suscrita y ratificada en audiencia de Juicio Oral por los funcionarios policiales YUDITH MENDEZ y REINALDO BELTRAN. El hecho ocurre cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta, color rojo, que según afirmó el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, se corresponde con la marca Orsen, arriba al sitio del suceso dirigiendo una interrogante a un grupo de Ciudadanos que se reunían en el sitio señalando ¿Quién es el mas malandro?; de ellos es el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, quien contesta la interrogante indicándole ser él, a lo el copiloto o parrillero dispuso bajarse del vehículo y detonar una arma de fuego en contra de su humanidad. En esa oportunidad la víctima se encontraba acompañada por los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYI BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA y ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, los cuales de manera coherente y coincidente señalaron encontrarse presentes en el momento de la detonación, haber observados algunas de las características de los sujetos como vestimenta, haber auxiliado a la víctima. Respecto de la identidad de los sujetos, estos últimos, testigos concluyentes del hecho, confirmaron de manera objetiva la no coincidencia de los Acusados con los sujetos activos del delito, como es el caso del dicho del Ciudadano LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, el cual aseguró “No los distingo muy bien y digo que no porque no son las características de las personas que estaban ese día”, o la imposibilidad de reconocimiento en el caso de YORDY JOSE MORA OROZCO quien reacciona en el momento indicando “yo me tiré detrás de una moto y no vi más. Tenía un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no se si son ellos”, refiriéndose a los acusados; esto también pudo ser observado en el testimonio del Ciudadano ARYI BIANEY MORA OROZCO, el cual corroboró la ausencia de iluminación adecuada señalando “no había suficiente luz para distinguirlos” precisando “no se realmente si son ellos porque no los vi. Lo que ví fue la ropa”, lo que justifica en el tipo de vestimenta que lucían. Es así que el Juzgador acredita también la ocurrencia del hecho y la indeterminación del sujeto activo del delito y del cómplice necesario por cuanto no puede deducirse señalamiento expreso en inequívoco de sus identidades, salvo similitud en el color del vehículo tripulado, dualidad de sujetos y vestimenta común, que señalan en distintos colores; versión con mayor preponderancia probatoria que la expresada por los funcionarios policiales, respecto de la individualización de los autores materiales del delito, puesto que se trata de testigos presenciales del hecho.
Además de ello el acerbo probatorio, acredita y da por cierta la permanencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en todo momento de la noche de ocurrencia de los hechos, incluso durante la oportunidad de la intervención policial, en los alrededores del sector conocido como Aguadías, lugar donde ubican su residencia según fue asegurado el Ciudadano ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO.
El sector poblado de Aguadías se encuentra a las afueras de la Ciudad de la Grita a una distancia considerable de la población de Seboruco, dato que resulta de la concatenación de la declaración del Funcionario REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien enfatizó que “El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita” y del testigo JESUS MANUEL GARCIA CONDE, que indicó “Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, sentido opuesto a la población de Seboruco, lo cual sugiere que se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones. En todo caso, fue probada su permanencia ininterrumpida en el sector, luego de manera precisa los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, JESUS MANUEL GARCIA CONDE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ, coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado.
Al respecto, y en cuanto de la permanencia de los acusados en el mencionado suburbio, la Ciudadana MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, vecina del Acusado ANTHONY ORRICO, enfatizó “Yo salí aproximadamente a las 8:45. Yo me percaté que el muchacho que conozco estaba allí en la casa de él, había otros muchachos con él”. Algunas de esas se trató del Ciudadano KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, el cual manifestó “yo estuve en la casa de Anthony desde temprano lavando la moto”; esta circunstancia que concuerda con la manifestación de AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, esposa del Acusado, según la cual “Él estuvo todo el día en la casa” hecho que corrobora ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO que señaló haberle pedido prestadas herramientas de reparación de moto; asegura aquella que eran como las 10 o 10:15 cuando regresaron a su residencia, luego de pretender visitar al Ciudadano ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, quien lo confirma en su declaración, para luego retirarse a reunirse con sus compañeros cuando “él me dijo que iba a la esquina”. Esta última ubicación tiene lugar con otros vecinos y amigos, entre los cuales puede ser precisado JESUS MANUEL GARCIA CONDE, de lo que da fe KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ; en todo caso el Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación inserto al folio 112 del expediente de autos, cuya enunciación al folio 113 muestra la telefonía, ubicación de celdas de trasmisión, robustece el dicho de la Ciudadana AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, dándole carácter fidedigno al coincidir su ubicación durante el día en el sector señalado. En ese mismo último lugar se encuentra el Acusado ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, puesto que las Ciudadanas DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA y LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, concuerdan en tal afirmación, lo que además fue especificado en la declaración del Acusado. Se pudo acreditar además que solo se alejan del lugar cuando son intervenidos policialmente, momento en el cual se les incauta el vehículo en el cual circulaban y que se encuentra descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, Número 042, de fecha 18 de enero de 2014, que según la documental y el testimonio practicado en sala de los funcionarios FREDDY CONTRERAS y JOSE DURAN, se trata de un automotor tipo motocicleta, Marca MASTRO NEW JAGUAR, Color ROJO, Matriculas AA5C471, Serial de Carrocería LEAPCK0B780C01774, distinto del señalado por el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, el cual señala otra motocicleta de la marca ORSEN, con el mismo color rojo y una característica adicional con luz o faro principal del tipo HID.
Del modo de aprehensión y lugar de aprehensión descrito por la Ciudadana YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA, funcionario policial participante de la investigación preliminar realizada la noche del suceso, deduce el Juzgador una máxima de experiencia, que por su conclusión lógica es aplicable a cualquier caso. Un delincuente, que acaba de cometer un hecho punible cuyas consecuencias son trascendentes para la vida sociedad yb la suya propia, no se encontraría circulando con tranquilidad y facilidad por centro poblado, menos varado por un desperfecto mecánico simple como una pinchadura, puesto que su conducta predecible es la huída de la persecución del Estado o el típico enconche, lo que no ocurrió en el caso de autos puesto que la aprehensión ocurre en las cercanías de su residencia, dirigiéndose ellos a la adquisición de especies del tabaco, mejor conocido como cigarrillos.
También mediante prueba autónoma, cuya muestra fue colectada el día 19 de febrero de 2014, a la cual se le realizó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-035-AME-MR-0357, inserta en el folio 141 de la pieza I del expediente de autos, una vez verificada la declaración del experto que sustituyó al funcionario que la suscribe, Ciudadana YULIMAR ZAPATA, se pudo acreditar la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ORRICO GUERRERO ANTHONY, es decir, pudo conocerse que este Ciudadano accionó un arma de fuego en hechos previos al día de la toma de la muestra. De ello se deduce un aspecto determinante a considerar en la decisión definitiva; si bien la mencionada prueba constituye un elemento probatorio de certeza, la muestra fue tomada dos días calendario después del hecho, lo que aisla su efecto por cuanto no permite acoplar el suceso que prueba con el acerbo probatorio, ya que la detonación del fulminante del arma de fuego pudo ocurrir incluso un día después de la lesión provocada en el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, de manera que prueba un hecho sitiado, sin nexo causal probado con los hechos del día 17 de febrero de 2014.
De una verificación de los hechos previos, de la ubicación probada de los acusados, las circunstancias de la aprehensión, la declaración de los testigos presenciales y la evidencia presentada por la representación Fiscal, el vehículo tipo moto de la Marca Mastro; observa el Juzgador que no hay otra explicación lógica para la comprensión del hecho mas que la participación del mismo de un tercero en la autoría del hecho punible, no existiendo nexo causal entre la conducta desplegada por los Acusados y las lesiones padecidas por la víctima a consecuencia de la acción indigna y frívola del sujeto activo cuya identidad no pudo verificarse; ello por cuanto el acervo probatorio solo permitió evidenciar ocurrencia de una la acción frustrada de un sujeto, distinto a los Acusados, quien se asegura la fuga en cooperación inmediata con el conductor del vehículo que lo lleva a las proximidades de la víctima y sus acompañantes y la permanencia de los Acusados en las proximidades de su residencia en actividades cotidianas; es por ello que debe este Juzgador, disponer la consecuencia jurídica necesaria a tal circunstancia como lo es la declaración de inocencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA y la absolución de toda responsabilidad por los hechos que les fueron imputados, y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem; este Tribunal, concluye que el hecho acreditado, no puede ser endilgado a los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, pues se no ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir, la conducta del sujeto activo y su cooperador, que provocó las lesiones al Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA. En concreto un acto de significación intencional cuya consumación debe ser demostrada mediante la configuración de prueba incriminante, que para el caso del acervo probatorio practicado en Juicio Oral, les exculpa de toda responsabilidad, por cuanto el hecho delictivo tuvo su génesis en la acción de sujetos distintos a los Acusados.
Ante tales circunstancias este Tribunal no puede subsumir los hechos que fueron considerados en Juicio en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero que estatuye “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa al homicidio por medio de veneno o de incendio, Sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,453, 456 y 458 de este código”, en relación al articulo 405 ejusdem, que reza “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”, ambos del Código Penal, en grado de Perpetrador, el primero de los imputados y en grado de Cooperador inmediato, el segundo, conforme lo dispone el artículo 83 de la misma norma sustantiva. Siendo esta la denominación adecuada y así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 253 de fecha 14 de Junio de 2011 determinando “una persona de muerte a otra de manera intencional, como lo prescribe el artículo 405 del Código Penal, empleando alguna circunstancia calificante de las previstas en el artículo 406 ejusdem”.
El mencionado acto de índole penal requiere una conducta exteriorizada determinada a acabar con el primero de los derechos civiles enunciados por nuestra Constitución, la vida; siendo esta un elemento de orden jurídico patrio, de interés social, no privativo de la persona. La doctrina mas autorizada, coincide en que trata de la muerte ilegítima ocasionada a una persona por otra, es así que el Maestro Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, página 406, establece algunos elementos distintivos del delito que el Juzgador comparte. Distingue que el mismo de materializa por “comisión o por omisión, lo primero cuando se causa la muerte por acto positivo del sujeto activo, por ejemplo con un disparo de revolver; lo segundo cuando se deja de ejecutar un acto material necesario a la vida”(subrayado del Tribunal). Ello fue acreditado en autos con la demostración de una agresión con pretensión homicida, es decir distinta de la acción consumada que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal ha denominado imperfecto o “un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad” cuya prescripción se encuentra contemplada en el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente con la denominación de delito FRUSTRADO, empero sin la determinación del sujeto activo.
Esto tiene su fuente en que la conducta exteriorizada por los ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA no satisfizo el presupuesto del tipo penal antes mencionado, trayendo como consecuencia que el Tribunal considere no existen elementos que les atribuyan responsabilidad penal de haberse acreditado la ocurrencia de lesión de intención homicida en la región anatómica de la cara, específicamente herida orificio de entrada en ángulo derecho lateral, del Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante el testimonio de la Experto ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, quien afirmó haberle realizado Reconocimiento Médico Forense N° 9700078073, caracterizando la misma de moderada a grave con tiempo de recuperación de 15 días y origen por detonación de arma de fuego. A la referida conclusión se llega también al haber quedado acreditado que tales lesiones tuvieron lugar debido a la ocurrencia, en fecha 17 de enero de 2014, de hecho de intención homicida ocurrido en la vía pública, calle principal del sector Potreritos, frente a la Plaza Seboruco del Municipio Seboruco del Estado Táchira, lugar descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Grita, Número 041, suscrita y ratificada en audiencia de Juicio Oral por los funcionarios policiales YUDITH MENDEZ y REINALDO BELTRAN. El hecho ocurre cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta, color rojo, que según afirmó el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, se corresponde con la marca Orsen, arriba al sitio del suceso dirigiendo una interrogante a un grupo de Ciudadanos que se reunían en el sitio señalando ¿Quién es el mas malandro?; de ellos es el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, quien contesta la interrogante indicándole ser él, a lo el copiloto o parrillero dispuso bajarse del vehículo y detonar una arma de fuego en contra de su humanidad. En esa oportunidad la víctima se encontraba acompañada por los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYI BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA y ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, los cuales de manera coherente y coincidente señalaron encontrarse presentes en el momento de la detonación, haber observado algunas de las características de los sujetos como vestimenta así como haber auxiliado a la víctima. Respecto de la identidad de los sujetos, estos últimos, testigos concluyentes del hecho, confirmaron de manera objetiva la no coincidencia de los Acusados con los sujetos activos del delito, como es el caso del dicho del Ciudadano LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, el cual aseguró “No los distingo muy bien y digo que no porque no son las características de las personas que estaban ese día”, o la imposibilidad de reconocimiento en el caso de YORDY JOSE MORA OROZCO quien reacciona en el momento indicando “yo me tiré detrás de una moto y no vi más. Tenía un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no se si son ellos”, refiriéndose a los acusados; esto también pudo ser observado en el testimonio del Ciudadano ARYI BIANEY MORA OROZCO, el cual corroboró la ausencia de iluminación adecuada señalando “no había suficiente luz para distinguirlos” precisando “no se realmente si son ellos porque no los vi. Lo que ví fue la ropa”, lo que justifica en el tipo de vestimenta que lucían. Es así que el Juzgador acredita también la ocurrencia del hecho y la indeterminación del sujeto activo del delito y del cómplice necesario por cuanto no puede deducirse señalamiento expreso e inequívoco de sus identidades, salvo similitud en el color del vehículo tripulado, dualidad de sujetos y vestimenta común, que señalan en distintos colores; versión con mayor preponderancia probatoria que la expresada por los funcionarios policiales, respecto de la individualización de los autores materiales del delito, puesto que se trata de testigos presenciales del hecho.
Además de ello el acerbo probatorio, acredita y da por cierta la permanencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en todo momento de la noche de ocurrencia de los hechos, incluso durante la oportunidad de la intervención policial, en los alrededores del sector conocido como Aguadías, lugar donde ubican su residencia según fue asegurado por el Ciudadano ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO.
El sector poblado de Aguadías se encuentra a las afueras de la Ciudad de la Grita a una distancia considerable de la población de Seboruco, dato que resulta de la concatenación de la declaración del Funcionario REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien enfatizó que “El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita” y del testigo JESUS MANUEL GARCIA CONDE, que indicó “Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, sentido opuesto a la población de Seboruco, lo cual sugiere que se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones, hecho que limita la proximidad física de los acusados con el lugar del hecho. En todo caso, fue probada su permanencia ininterrumpida en el sector, luego de manera precisa los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, JESUS MANUEL GARCIA CONDE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ, coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado.
Al respecto, y en cuanto de la permanencia de los acusados en el mencionado suburbio, la Ciudadana MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, vecina del Acusado ANTHONY ORRICO, enfatizó “Yo salí aproximadamente a las 8:45. Yo me percaté que el muchacho que conozco estaba allí en la casa de él, había otros muchachos con él”. Algunas de esos muchachos, se trató del Ciudadano KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, el cual manifestó “yo estuve en la casa de Anthony desde temprano lavando la moto”; esta circunstancia concuerda con la manifestación de AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, esposa del Acusado, según la cual “Él estuvo todo el día en la casa”, su dicho igualmente corrobora lo expresado por ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO que señaló haberle pedido prestadas herramientas de reparación de moto; asegura aquella que eran como las 10 o 10:15 cuando regresaron a su residencia, luego de pretender visitar al Ciudadano ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, quien lo confirma en su declaración, para luego retirarse a reunirse con sus compañeros cuando “él me dijo que iba a la esquina”. Esta última ubicación tiene lugar con otros vecinos y amigos, entre los cuales puede ser precisado JESUS MANUEL GARCIA CONDE, de lo que da fe KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ; en todo caso el Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación inserto al folio 112 del expediente de autos, cuya enunciación al folio 113 muestra la telefonía, ubicación de celdas de trasmisión del equipo celular cuyo abonado telefónico es el mismo del número ofrecido en los datos de identidad del referido acusado, robustece el dicho de la Ciudadana AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, dándole carácter fidedigno al coincidir su ubicación durante el día en el sector señalado, en la última de las horas que registra como llamadas a las 19:47:08 horas. En ese mismo último lugar se encontraba el Acusado ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, puesto que las Ciudadanas DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA y LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, concuerdan en tal afirmación, lo que además fue especificado en la declaración del Acusado. Se pudo acreditar además que solo se alejan del lugar cuando son intervenidos policialmente, momento en el cual se les incauta el vehículo en el cual circulaban y que se encuentra descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, Número 042, de fecha 18 de enero de 2014, que según la documental y el testimonio practicado en sala de los funcionarios FREDDY CONTRERAS y JOSE DURAN, se trata de un automotor tipo motocicleta, Marca MASTRO NEW JAGUAR, Color ROJO, Matriculas AA5C471, Serial de Carrocería LEAPCK0B780C01774, distinto del señalado por el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, el cual señala otra motocicleta de la marca ORSEN, con el mismo color rojo y una característica adicional con luz o faro principal del tipo HID.
Del modo de aprehensión y lugar de aprehensión descrito por la Ciudadana YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA, funcionario policial participante de la investigación preliminar realizada la noche del suceso, deduce el Juzgador una máxima de experiencia, que por su conclusión lógica es aplicable a cualquier caso. Un delincuente, que acaba de cometer un hecho punible cuyas consecuencias son trascendentes para la vida sociedad y la suya propia, no se encontraría circulando con tranquilidad y facilidad por centro poblado, menos varado por un desperfecto mecánico simple como una pinchadura, puesto que su conducta predecible es la huída de la persecución del Estado o el típico enconche (coloquio policial que refiere a ocultamiento), lo que no ocurrió en el caso de autos puesto que la aprehensión ocurre en las cercanías de su residencia, dirigiéndose ellos a la adquisición de especies del tabaco, mejor conocido como cigarrillos.
También mediante prueba autónoma, cuya muestra fue colectada el día 19 de febrero de 2014, a la cual se le realizó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-035-AME-MR-0357, inserta en el folio 141 de la pieza I del expediente de autos, una vez verificada la declaración del experto que sustituyó al funcionario que la suscribe, Ciudadana YULIMAR ZAPATA, se pudo acreditar la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ORRICO GUERRERO ANTHONY, es decir, pudo conocerse que este Ciudadano accionó un arma de fuego en hechos previos al día de la toma de la muestra. De ello se deduce un aspecto determinante a considerar en la decisión definitiva; si bien la mencionada prueba constituye un elemento probatorio de certeza, la muestra fue tomada dos días calendario después del hecho, lo que aísla su efecto por cuanto no permite acoplar el suceso que prueba con el acerbo probatorio, ya que la detonación del fulminante del arma de fuego pudo ocurrir incluso un día después de la lesión provocada en el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, de manera que prueba un hecho sitiado, sin nexo probado con los hechos del día 17 de febrero de 2014. En todo caso, pese a la controversia que surge de la toma mediata de la muestra, el Ministerio Público no impulsó actividad probatoria adicional para reforzar su hipótesis que determinara la capacidad de empleo de las manos, pues de la declaración del Acusado ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO se pudo conocer duda razonable a si dicha capacidad se corresponde con la mano derecha, izquierda o se trata de un sujeto ambidiestro, para lo cual existe instrumentos técnicos que lo determinan, encontrándose como único elemento solo la declaración del Acusado; sostuvo la Representación Fiscal su hipótesis sobre la base de las especulaciones que pretendía ocultas en el dicho de los testigos, para lo cual requirió copia certificadas de las actas de Juicio Oral con el objeto de su remisión a la Fiscalía Superior del Estado, al respecto el Juzgador declaró sin lugar la solicitud, debido a que lo que pudo observarse fueron serias contradicciones entre el señalamiento de autoría por parte de los funcionarios policiales y los testigos presenciales, lo que se valoró en su oportunidad y dio lugar al criterio que se explana en el presente dispositivo, y así se decide.
De una verificación de los hechos previos, de la ubicación probada de los acusados, las circunstancias de la aprehensión, la declaración de los testigos presenciales y la evidencia presentada por la representación Fiscal, el vehículo tipo moto de la Marca Mastro; observa el Juzgador que no hay otra explicación lógica para la comprensión del hecho mas que la participación del mismo de un tercero en la autoría del hecho punible, no existiendo nexo causal entre la conducta desplegada por los Acusados y las lesiones padecidas por la víctima a consecuencia de la acción indigna y frívola del sujeto activo cuya identidad no pudo verificarse. Se trató de sujeto distinto del Acusado ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, en este caso del copiloto de un vehículo tipo moto de la Marca Orsen color rojo, quien provoca el hecho de naturaleza delictiva, huyendo inmediatamente del lugar. Considera este Juzgador que la producción del resultado típico no se debe a la interposición de una acción previa del acusado, es decir, no puede verificarse la concurrencia de efectos externos de la acción en la actividad por el desplegada puesto que no pudo estar presente en el sitio del suceso, esa verificación es denominada como relación de causalidad que según Grisanti Aveledo, autor de la obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, (Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2006, p. 94) es una condición necesaria pues para “que existe responsabilidad penal es menester que exista una relación de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico”. Este hecho al mismo tiempo impide lo que Gómez de la Torre denomina en su obra Curso de Derecho Penal (Ediciones Experiencia, Barcelona, 2005, p. 217) la imputación objetiva, a consecuencia de la ausencia de uno de sus presupuestos como lo es la relación de causalidad ello por cuanto el acervo probatorio solo permitió evidenciar ocurrencia de acción frustrada, tendente a provocar la muerte de la víctima Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNÍA, de un sujeto, distinto a los Acusados, quien se asegura la fuga en cooperación inmediata con el conductor del vehículo que lo lleva a las proximidades de la víctima y sus acompañantes y la permanencia de los Acusados en las proximidades de su residencia en actividades cotidianas; es por ello que debe este Juzgador, disponer la consecuencia jurídica necesaria a tal circunstancia como lo es la declaración de inocencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA y la absolución de toda responsabilidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del Código Penal, en grado de Perpetrador, el primero y en grado de Cooperador inmediato, el segundo, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTES y en consecuencia ABSUELVE los acusados ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.784.540, nacido en fecha 14-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en agua Díaz vereda 7, casa s/n, la Grita, teléfono 0416-3713024, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem en grado de perpetrador, y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.784.818, nacido en fecha 23-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en agua Díaz, en toda la entrada de la vereda 7, casa s/n, la Grita, teléfono, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem, en grado de cooperador inmediato.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, ordenándose su libertad plena.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la remisión de copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de diciembre de 2014, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada 03 de octubre de 2014, y publicada el 03 de noviembre del mismo año, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE LA CAUSA PENAL
2J-SP2I -P-2014-00021
Siendo aproximadamente las 09:00 horas de las noche del 17 de enero del Ciudadano RICHAR LEONARDO MORA PERNIA, se encontraba junto a un grupo de personas de nombre ARYI, YORDI, LUIS Y ANTHONY, departiendo una conversación en frente a la plaza ubicada en el sector potreritos, Seboruco, Municipio Seboruco, Municipio Seboruco, cuando hicieron acto de presencia dos personas del genero masculino a bordo de una moto, y es allí cuando el que fungía de parrillero les pregunto a todos los allí presentes que “ quien era el más malo del grupo
2 respondiendo en ese momento RICHAR LEONARDO MORA PERNIA
respondiendo en ese momento RICHAR LEONARDO MORA PERNIA que él era el más malo, momento este en el que el conductor de la moto junto a su parrillero realiza un giro con la moto y el parrillero desenfunda un arma de fuego tipo pistola y le realiza un disparo a próximo contacto a nivel del rostro a RICHAR LEONARDO MORA PERNIA, para seguidamente huir los agresores en la moto, quienes al paso de unas horas fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios integradas por el inspector REINALDO BELTRAN, inspector jefe YUDIT MENDEZ y detective JOSE DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación (a Grita, quienes ante (a información recibida por los testigos del hecho punible suscitado en las que describieron las características de la moto y de sus vestimentas, lograron dar con su paradero por el sector Agua Díaz la principal del Municipio Jáuregui Estado Táchira, donde fueron intervenidos policialmente e identificados como ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, quienes al momento de ser ingresados la sede del cuerpo policial de manera inesperada fueron reconocidos por los testigos como los que habían atacado a RICHAR LEONARDO MORA PERNIA.
Cabe referir que al momento de ser herida la victima, uno de sus acompañantes procedió a brindarle los primeros auxilios y 10 traslado hasta el ambulatorio tipo l de la localidad de Seboruco, donde es valorado inicialmente para seguidamente ser trasladado al Hospital Militar de San Cristóbal, donde posteriormente le es extraño mediante intervención cirugía el proyectil, el cual estaba alojada intraorgnicamente detrás de la oreja derecha.
Asimismo, en fecha 28 de enero de 2014, le fue practicada a la víctima un reconocimiento Médico Forense signado con el N° 9700-078-073 por la Médico Forense Zolange Garcia de Jaimes, en el que concluye la existencia de Cicatriz de herida (arma de fuego) cerca del ángulo derecho lateral orificio de entrada. Cicatriz de herida (orificio de salida) en región occipital derecha con signos de haber sido suturado. Determinando un estado general satisfactorio, así como un tiempo de curación de quince (1 5) días, catalogando la herida como grave.
Igualmente en la investigación se logró determinar que ANDERSONLEOMAR RAMIREZ MORA era la persona que conducía (a noche del 17 de enero de 2014, la moto Marca MASTRO NEW JAGUAR, Modelo MSTI 50, año 2008, Matriculas AA5C471, Serial de Carrocería LEAPCKOB78OCOI774, serial de motor 162FMJ280C03065, en la que iba como parrillero ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y que este último fue quien disparó el proyectil haciendo uso de un arma de fuego tipo pistola, 10 cual se comprobó con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro. 9700-05-AME-MR-0357 en la cual se concluye que a ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, del resultado de la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda se le detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, constituyendo estos tres elementos indicadores ciertos de que son residuos producto de la ignición de la cápsula del fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Honorables Magistrados, el Tribunal A quo señala en el auto recurrido lo siguiente:
“...Con el acervo probatorio evacuado y valorado, considera este Juzgador, ha quedado acreditada la ocurrencia de de lesión de intención homicida en la región anatómica de la cara, específicamente herida orificio de entrada en ángulo derecho lateral, del Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante el testimonio de ta Experto ZOLANGGE GARC(A OE JAIMES, quien afirmó haberle realizado Reconocimiento Médico Forense N° 9700078073, caracterizando (a misma de moderada a grave con tiempo de recuperación de 1 5 días y origen por detonación de arma de fuego; también ha quedado acreditado que tales lesiones tuvieron lugar debido a la ocurrencia, en 17 de enero de 2014, de hecho de intención homicida ocurrido en la vía pública, calle principal del sector Potreritos, frente a la Plaza Seboruco del Municipio Seboruco del Estado Táchira, tugar descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Grita, Número 041, suscrita y ratificada en audiencia de Juicio Oral por los funcionarios policiales YUDITH MENDEZ y REINALDO BELTRAN. El hecho ocurre cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta, color rojo, que según afirmó el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, se corresponde con la marca Orsen, arriba al sitio el suceso dirigiendo una interrogante a un grupo de Ciudadanos que se reunían en el sitio señalando ¿Quién es el mas malandro?; de ellos es et Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA quien contesta la interrogante indicándole ser él, a lo (sic) el copiloto o parrillero dispuso bajarse del vehiculo y detonar una arma de fuego en contra de su humanidad. En esa oportunidad la victima se encontraba acompañada por los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYU BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA y ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, los cuales de manera coherente y coincidente señalaron encontrarse presentes en el momento de la detonación, haber observados algunas de las características de los sujetos como vestimenta, haber auxiliado a la víctima. Respecto de la identidad de los sujetos, estos últimos, testigos concluyentes del hecho, confirmaron de manera objetiva la no coincidencia de los Acusados con los sujetos activos del delito, como es el caso del dicho del Ciudadano LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, el cual aseguró “No los distingo muy bien y digo que no porque no son las características de las personas que estaban ese día’, o la imposibilidad de reconocimiento en el caso de YORDY JOSE MORA OROZCO quien reacciona en el momento indicando “yo me tiré detrás de una moto y no vi más. Tenía un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no se si son ellos”, refiriéndose a los acusados; esto también pudo ser observado en el testimonio del Ciudadano ARYI BIANEY MORA OROZCO, el cual corroboró la ausencia de iluminación adecuada señalando “no había suficiente luz para distinguirlos” precisando “no se realmente si son ellos porque no los vi. Lo que ví fue la ropa’, lo que justifica en el tipo de vestimenta que lucían. Es así que el Juzgador acredita también la ocurrencia del hecho y la indeterminación del sujeto activo del delito y del cómplice necesario por cuanto no puede deducirse señalamiento expreso en inequívoco de sus identidades, salvo similitud en el color del vehículo tripulado, dualidad de sujetos y vestimenta común, que señalan en distintos colores; versión con mayor preponderancia probatoria que la expresada por los funcionarios policiales, respecto de la individualización de los autores materiales del delito, puesto que se trata de testigos presenciales del hecho. Además de ello el acerbo probatorio, acredita y da por cierta la permanencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en todo momento de la noche de ocurrencia de los hechos, incluso durante la oportunidad de la intervención policial, en los alrededores del sector conocido como Aguadías, lugar donde ubican su residencia según fue asegurado el Ciudadano ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO.
El sector poblado de Aguadías se encuentra a las afueras de la Ciudad de la Grita a una distancia considerable de la población de Seboruco, dato que resulta de la concatenación de la declaración del Funcionario REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien enfatizó que “El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita” y del testigo JESUS MANUEL GARCIA CONDE, que indicó “Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, sentido opuesto a la población de Seboruco, lo cual sugiere que se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones. En todo caso, fue probada su permanencia ininterrumpida en el sector, luego de manera precisa los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, JESUS MANUEL GARCIA CONDE y KAREN DAYEL1NE MONCADA JIMENEZ, coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado.
Al respecto, y en cuanto de la permanencia de los acusados en el mencionado suburbio, la Ciudadana MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, vecina del Acusado ANTHONY ORRICO, enfatizó “Yo salí aproximadamente a las 8:45. Yo me percaté que el muchacho que conozco estaba allí en la casa de él, había otros muchachos con él”. Algunas de esas se trató del Ciudadano KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, el cual manifestó “yo estuve en la casa de Anthony desde temprano lavando la moto”; esta circunstancia que concuerda con la manifestación de AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, esposa del Acusado, según la cual “al estuvo todo el día en la casa” hecho que corrobora ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO que señaló haberle pedido prestadas herramientas de reparación de moto; asegura aquella que eran como las 10 o 10:15 cuando regresaron a su residencia, luego de pretender visitar al Ciudadano ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, quien lo confirma en su declaración, para luego retirarse a reunirse con sus compañeros cuando “él me do que iba a la esquina”. Esta última ubicación tiene lugar con otros vecinos y amigos, entre los cuales puede ser precisado JESUS MANUEL GARCIA CONDE, cíe lo que da fe KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ; en todo caso el Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación inserto al folio 112 del expediente de autos, cuya enunciación al folio 113 muestra la telefonía, ubicación de celdas de trasmisión, robustece el dicho de la Ciudadana AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, dándole carácter fidedigno al coincidir su ubicación durante el día en el sector señalado. En ese mismo último lugar se encuentra el Acusado ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, puesto que las Ciudadanas DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA y LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, concuerdan en tal afirmación, lo que además fue especificado en la declaración del Acusado. Se pudo acreditar además que solo se alejan del lugar cuando son intervenidos policialmente, momento en el cual se les incauta el vehículo en el cual circulaban y que se encuentra descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, Número 042, de fecha 18 de enero de 2014, que según la documental y el testimonio practicado en sala de los funcionarios FREDDY CONTRERAS y JOSE DURAN, se trata de un automotor tipo motocicleta, Marca MASTRO NEW JAGUAR, Color ROJO, Matriculas AA5C471, Serial de Carrocería LEAPCKOB78OCOI 774, distinto del señalado por el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, el cual señala otra motocicleta de la marca ORSEN, con el mismo color rojo y una característica adicional con luz o faro principal del tipo HID.
Del modo de aprehensión y lugar de aprehensión descrito por la Ciudadana YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARC1A, funcionario policial participante de la investigación preliminar realizada la noche del suceso, deduce el Juzgador una máxima de experiencia, que por su conclusión lógica es aplicable a cualquier caso. Un delincuente, que acaba de cometer un hecho punible cuyas consecuencias son trascendentes para la vida sociedad yb la suya propia, no se encontraría circulando con tranquilidad y facilidad por centro poblado, menos varado por un desperfecto mecánico simple como una pinchadura, puesto que su conducta predecible es la huida de la persecución del Estado o el típico enconche, lo que no ocurrió en el caso de autos puesto que la aprehensión ocurre en las cercanías de su residencia, dirigiéndose ellos a la adquisición de especies del tabaco, mejor conocido como cigarrillos.
También mediante prueba autónoma, cuya muestra fue colectada el día 19 de febrero de 2014, a la cual se le realizó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-035-AME-MR-0357, inserta en el folio 141 de la pieza 1 del expediente de autos, una vez verificada la declaración del experto que sustituyó al funcionario que la suscribe, Ciudadana VULIMAR ZAPATA, se pudo acreditar la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ORRICO GUERRERO ANTHONY, es decir, pudo conocerse que este Ciudadano accionó un arma de fuego en hechos previos al día de la toma de la muestra. De ello se deduce un aspecto determinante a considerar en la decisión definitiva; si bien la mencionada prueba constituye un elemento probatorio de certeza, la muestra fue tomada dos días calendario después del hecho, lo que aisla su efecto por cuanto no permite acoplar el suceso que prueba con el acerbo probatorio, ya que la detonación del fulminante del arma de fuego pudo ocurrir incluso un día después de la lesión provocada en el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, de manera que prueba un hecho sitiado, sin nexo causal probado con los hechos del día 17 de febrero de 2014.
De una verificación de los hechos previos, de la ubicación probada de lOS acusados, las circunstancias de la aprehensión, la declaración de los testigos presenciales y la evidencia presentada por la representación Fiscal, el vehículo tipo moto de la Marca Mastro; observa el Juzgador que no hay otra explicación lógica para la comprensión del hecho mas que la participación del mismo de un tercero en la autoría del hecho punible, no existiendo nexo causal entre la conducta desplegada por los Acusados y las lesiones padecidas por la víctima a consecuencia de la acción indigna y frívola del sujeto activo cuya identidad no pudo verificarse; ello por cuanto el acervo probatorio solo permitió evidenciar ocurrencia de una la acción frustrada de un sujeto, distinto a los Acusados, quien se asegura la fuga en cooperación inmediata con el conductor del vehículo que lo lleva a las proximidades de la víctima y sus acompañantes y la permanencia de los Acusados en las proximidades de su residencia en actividades cotidianas; es por ello que debe este Juzgador, disponer la consecuencia jurídica necesaria a tal circunstancia como lo es la declaración de inocencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA y la absolución de toda responsabilidad por los hechos que les fueron imputados, y sí se decide”
CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03111(2014 en la que decidió PRIMERO: DECLARA INOCENTES y en consecuencia ABSUELVE los acusados ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.784.540, nacido en fecha 14-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en agua (sic) Díaz vereda 7, casa sin, la Grita, teléfono 0416-3713024, Estado Táchira, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAUF1CADO POR MOTIVOS FÚTILES N GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 último aparte ibídem en grado de perpetrador y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.784.818, nacido en fecha 23-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en agua Díaz, en toda la entrada de la vereda 7, casa sin, la Grita, teléfono, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE FRUSTRAGION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem, en grado de cooperador inmediato. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, ordenándose su libertad plena. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la remisión de copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ante la decisión antes mencionada, esta Representante Fiscal denuncia los siguientes vicios:
PRIMERA DENUNCIA:
De la lectura de la decisión recurrida, se observa la violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Apreciación de las Pruebas: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
En este aspecto, considera quien aquí recurre que el Juez A quo, a quien le asistía el deber de valorar correctamente las pruebas promovidas, realizó esta actividad de manera equivoca y apartándose de circunstancias que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del debate oral y público, de allí que:
1. En lo que se refiere a la valoración del testimonio YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYI BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA y ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, consideró el Juez que estos de manera coherente y coincidente señalaron encontrarse presentes en el momento de la detonación, haber observados algunas de las características de los sujetos como vestimenta, haber auxiliado a la víctima. Respecto de la identidad de los sujetos, estos últimos, testigos concluyentes del hecho, confirmaron de manera objetiva la no coincidencia de los Acusados con los sujetos activos del delito, como es el caso del dicho del Ciudadano LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, el cual aseguró “No los distingo muy bien y digo que no porque no son las características de las personas que estaban ese día”, o la imposibilidad de reconocimiento en el caso de YORDY JOSE MORA OROZCO quien reacciona en el momento indicando “yo me tiré detrás de una moto y no vi más. Tenía un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no se si son ellos”, refiriéndose a los acusados; esto también pudo ser observado en el testimonio del Ciudadano ARYI BIANEY MORA OROZCO, el cual corroboró la ausencia de iluminación adecuada señalando “no había suficiente luz para distinguirlos” precisando “no se realmente si son ellos porque no los vi. Lo que ví fue la ropa”, lo que justifica en el tipo de vestimenta que lucían. Es así que el Juzgador acredita también la ocurrencia del hecho y la indeterminación del sujeto activo del delito y del cómplice necesario por cuanto no puede deducirse señalamiento expreso en Inequívoco de sus identidades, salvo similitud en el color del vehículo tripulado, dualidad de sujetos y vestimenta común, que señalan en distintos colores; versión con mayor preponderancia probatoria que la expresada por los funcionarios policiales, respecto de la individualización de los autores materiales del delito, puesto que se trata de testigos presenciales del hecho.
Sin embargo, omite el Juzgador el hecho que los funcionarios actuantes manifestaron de manera clara que los testigos señalaron a los acusa s al momento de su detención como los autores del hecho, siendo enfáticos los funcionarios REINALDO BELTRAN Y JOSE MIGUEL DURAN en que tal señalamiento lo hacen los testigos por la ropa que portaban los acusados, de allí que REINALDO BELTRAN indicó: “…Allí los testigos identifican a uno de ellos… y lo señalaron por la ropa que vestía… No sabría decirle si los tres testigos, o uno de ellos fueron quien señaló a uno de los detenidos como la persona que le disparó a la víctima...”, por su parte JOSE MIGUEL DURAN manifestó entre otras cosas “...Nos trasladamos al despacho con los testigos quienes nos aportaron las características de la vestimenta y la moto de los ciudadanos. Empezamos hacer recorrido, la policía halló dos ciudadanos con una moto que tenía un percance mecánico. Los trasladamos al despacho, cuando los testigos los ven reconocen a uno como el parrillero que disparó. Lo reconocen porque tenía un suéter rojo... Indicaron que eran dos muchachos blancos, delgados y con suéter de capucha...”
Estas declaraciones no fueron adminiculadas con lo manifestado específicamente por el testigo ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, quien fue conteste y enfático en afirmar: “...El que Iba manejando llevaba un suéter gris con gorra, el otro llevaba un suéter rojo con capucha amarrada en la cara” asimismo la declaración de YORDY JOSE MORA OROZCO, quien manifestó: “...Tenla un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no se si son ellos”
Tampoco se adminicula con el Acta Policial de fecha 18 de enero de 2014 que fue incorporada como prueba documental al debate, y a la que el Juez no le da valor probatorio por considerar que: “el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio’ Sin embargo, del contenido de dicha documental (incorporada tras haber sido admitida por el Juez de Control) se desprenden las características de la vestimenta que portaban los acusados al momento de su aprehensión y que coincide con la señalada por los funcionarios y los testigos en su declaración al señalarse en dicha acta que . . . “uno vestía para el momento jeans color azul y suéter manga larga gris y su tripulante vistiendo pantalón jeans color azul y suéter manga larga con gorro de color rojo...”
De todas estas declaraciones quedó demostrado que el reconocimiento hecho por los testigos al momento de la detención de los acusados versó sobre la vestimenta de los mismos que coincidía con la que portaban los autores del hecho, declaración que fue hecha por cada uno de ellos de acuerdo a lo que pudieron percibir a través de los sentidos.
2. Por otra parte, el Juez A quo señala en su decisión: “El sector poblado de Aguadías se encuentra a las afueras de la Ciudad de la Grita a una distancia considerable de la población de Seboruco, dato que resulta de la concatenación de la declaración del Funcionario REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien enfatizó que “El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita” y del testigo JESUS MANUEL GARCIA CONDE, que indicó “Nosotros estábamos en Aguad(a, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, sentido opuesto a la población de Seboruco, lo cual sugiere que se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones. En todo caso, fue probada su permanencia ininterrumpida en el sector, luego de manera precisa los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, JESUS MANUEL GARCIA CONDE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ, coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado.
omisis...
Del modo de aprehensión y lugar de aprehensión descrito por la Ciudadana MARGARITA MENDEZ DE GARCIA, funcionario policial participante investigación preliminar realizada la noche del suceso, deduce el Juzgador una máxima de experiencia, que por su conclusión lógica es aplicable a cualquier caso. Un delincuente, que acaba de cometer un hecho punible cuyas consecuencias son trascendentes para la vida sociedad y la suya propia, no se encontraría circulando con tranquilidad y facilidad por centro poblado, menos varado por un desperfecto mecánico simple como una pinchadura, puesto que su conducta predecible es la huída de la persecución del Estado o el típico enconche, lo que no ocurrió en el caso de autos puesto que la aprehensión ocurre en las cercanías de su residencia, dirigiéndose ellos a la adquisición de especies del tabaco, mejor conocido como cigarrillos”.
En criterio de esta Representante Fiscal no existe lógica en esta deducción realizada por el Juzgador en la recurrida, ya que de la lectura de las actas del debate quedó demostrado de la declaración de los funcionarios actuantes que el hecho ocurrió en Seboruco que de acuerdo al propio dicho de los funcionarios está a 10 minutos de La Grita y es justamente en esta población donde se realiza la aprehensión de los acusados, hecho este señalado por el funcionario REINALDO BELTRAN, quien fue conteste en afirmar que el hallazgo de los acusados por parte de la policía fue en el casco central de La Grita; todo esto aunado al hecho que la aprehensión de los acusados se produce tiempo después del hecho, tiempo en el cual podían haber deambulado por las jurisdicciones de Seboruco, La Grita y sus alrededores, justamente tratando de evadir a la autoridad al tomar un sentido contrario al del lugar donde ocurrió el hecho y son encontrados con una motocicleta de color rojo (que coincide con el color de la moto donde se desplazaban los autores del hecho) y que de acuerdo al dicho del acusado ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO se les habla estallado el caucho de la moto y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA que se habían estrellado, esta última versión confirmada por el funcionario FREDDY RAUL CONTRERAS quien realiza la Inspección N° 042, al vehículo donde se desplazaban los acusados, siendo esta una motocicleta marca Mastro, color rojo, que presentaba fractura en diferentes partes, tal como en el tacómetro, luz de cruce delantera derecha y trasera lado derecho, la tapa y el guardafango, esto producto posiblemente de una colisión” que a criterio de esta Representante Fiscal fue lo que seguramente ocurrió debido a que se encontraban huyendo tras haber cometido el hecho.
3. En lo atinente a la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, el Juez A quo consideró: también mediante prueba autónoma, cuya muestra fue colectada el día 19 de febrero de 2014, a la cual se le realizó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-035-AME-MR-0357, inserta en el folio 141 de la pieza l del expediente de autos, una vez verificada la declaración del experto que sustituyó al funcionario que la suscribe, Ciudadana YULIMAR ZAPATA, se pudo acreditar la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ORRICO GUERRERO ANTHONY, es decir, pudo conocerse que este Ciudadano accionó un arma de fuego en hechos previos al día de la toma de la muestra. De ello se deduce un aspecto determinante a considerar en la decisión definitiva; si bien la mencionada Prueba constituye un elemento probatorio de certeza, la muestra fue tomada dos días calendario después del hecho lo que aísla su efecto por cuanto no permite acoplar el suceso que prueba con el acerbo probatorio. va que la detonación del fulminante del arma de fuego Dudo ocurrir incluso un día después de la lesión provocada en el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, de manera Que prueba un hecho sitiado. sin nexo causal probado con los hechos del día 17 de febrero de 2014.”
No encuentra el Ministerio Público lógica alguna en cuanto a este planteamiento, ya que en el desarrollo del debate quedó claramente establecido que el ciudadano ANTHONY ORRICO GUERRERO fue aprehendido horas después del hecho y por lo tanto quedó bajo custodia y resguardo de los funcionarios aprehensores y a órdenes del Ministerio Púbico (sic) y en ningún momento se discutió en el juicio si éste accionó arma de fuego alguna con posterioridad a su detención por lo que no se puede considerar un hecho controvertido y por lo tanto no puede el juez deslindar esta prueba del acervo probatorio, muy por el contrario, debió vincularla con los testimonios de los testigos presenciales en cuanto a la vestimenta y vehículo usado por los autores del hecho que coincidieron con la vestimenta que portaban y el vehículo que transportaban los hoy acusados al ser detenidos. Lo anterior aunado al hecho que la experto afirmó que se trata de una prueba de certeza que en el caso de marras resultó positiva para ANTHONY ORRICO GUERRERO.
4. Por último, en lo que se refiere a la declaración de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, bajo el principio de inmediación se pudo observar que se presentó timorato y evasivo ante las preguntas de las partes y d su declaración se evidencia que se encontraba amedrentado y manifestó: “Lo único que quiero es salir liso ya de esto, que no hayan problemas de ellos conmigo y que los chamos (sic) salgan ya de eso, salgan libres. Que ellos en ningún momento metan con mi familia ni los testigos...” Esta declaración debe ser necesariamente adminiculada con el testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO MORA PERNIA, quien manifestó: “…quiero decir, desde hace un mes para acá la primera semana nos tiraron amenazas, hace como veintidós días fueron las ferias de mi pueblo, llegaron dos chamos (sic) y estábamos mi hermano, mi mama, y uno de ellos le do con palabras groseras que por culpa de él estaban presos, uno de ellos empujo a mi mamá y le hizo un morado, no se quienes son porque no los vi, ya estamos cansados de este problema, a mi hermano lo amenazaron, lo que quiero es como llegar a un acuerdo con todos y llegar a una caución y se metieron con lo más sagrado que tiene uno que es la mama. Luego llegaron varios muchachos y amenazaron un amigo, nosotros queremos que mi mama este tranquila porque vive en una zozobra, ya queremos matar esto aquí, nosotros en verdad no tenemos enemigos en Seboruco, pero vamos a vivir con esa zozobra que nos estén amenazando, a lo mejor los muchachos no sabrán del caso, no se la señora y el papa que hablen con ellos, porque ya le metieron un empujón a mi mama y más adelante puede ser peor”.
Respecto a estas dos declaraciones, observa quien aquí recurre con suma preocupación como el Juez A quo estima que “...pese a que el deponente tiene serias limitaciones en su percepción sensorial producto de haber sido víctima del hecho delictivo, con una lesión de intención homicida en su rostro, su declaración es coherente, verosímil y objetiva denotando el mismo en sala, firmeza y fluidez en la expresión de los hechos, lo que le hace apto para el reconocimiento de suficiencia probatoria en su dicho. Deduce, quien aquí decide, que en efecto el hecho ocurre, en el sitio descrito por el experto en técnica policial que lo fija, así como las dificultades para el reconocimiento del victimario. Es por ello que se aprecia su contenido y en consecuencia se le concede mérito probatorio...” En este sentido considera esta Representante Fiscal que el Juez no fue cuidadoso al analizar esta declaración, la cual tenía implícita una situación de intimidación al pedir que los acusados no se metan con su familia y los testigos, situación ésta que fue corroborada por su hermano LUIS ALFREDO MORA PERNIA, quien ya de una forma abierta denuncia que su hermano está siendo amenazado y el Juzgador lejos de atender a esta denuncia desecha su testimonio al considerar que: “...verificada su pertinencia, este Juzgador desecha la prueba practicada por cuanto no ofrece datos de relevancia que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos. Ello ocurre por dos razones, en primer lugar por cuanto el deponente no se encontraba presente en el sitio del suceso segundo debido a que trata de un testigo indirecto de oídas que indica lo expresado por otros testigos presenciales qué practicaron su testimonio en sala de juicio oral, por lo cual su declaración es innecesaria...”
Con base en lo anteriormente señalado, considera esta Representación del Ministerio Público que el Juzgador en la recurrida no acató en el proceso de valoración de las pruebas la Sana Crítica, entendida esta como lo señala COTURE: “las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las Reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, E. (1978): Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob.clt.p.270), incurriendo por tal razón en violación de lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la valoración de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público
SEGUNDA DENUNCIA:
De igual forma, al analizar la decisión recurrida, se observa qué el Juez A DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la remisión de copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, esto en cuanto a la denuncia realizada por esta Representación Fiscal en lo que se refiere a las amenazas sufridas por los ciudadanos RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y LUIS ALFREDO MORA PERNIA.
Con tal decisión, incurre el Juzgador en inobservancia del artículo 269 numeral 2 que establece:
“La denuncia es obligatoria:

2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren del algún hecho punible de acción pública”
Esto en virtud que lo manifestado por los ciudadanos antes mencionados víctima y testigo en el caso de marras, pudiera perfectamente encuadrarse en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal que establece:
“Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses”
Ahora bien, de la lectura del Integro de la decisión no se evidencia que el Juez haya considerado esta situación, muy por el contrario niega la solicitud del Ministerio Público sin justificar razón alguna y violando la obligación legal de denunciar que le es exigida por ser funcionario público pese a tener conocimiento expreso de estos hechos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por la ley para presentar el correspondiente Recurso de Apelación, a tenor de lo previsto en e) numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03111/2014, en la causa N° 2J-SP2I-P-2014-000210, seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en la que el Tribunal Declaró Inocentes y en consecuencia Absolvió a los acusados; decisión en la que a criterio de esta Representación Fiscal y con base a los fundamentos ya explanados, el Juez A quo inobservó normas jurídicas contenidas en los artículos 22 y 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, les solicito Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, que se intenta contra la decisión aquí recurrida, se DECLARE LA NULIDAD DEL EL FALLO Y SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR DE NUEVO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO DE AQUEL QUE CELEBRÓ LA AUDIENCIA, a cuyo efecto promuevo el íntegro de la causa N° 2J-SP2I -P-2014-000210.
(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalmente, el Abogado Domingo Alfredo Hernández, defensor privado de los ciudadanos Anthony Giovanny Orrico Guerrero y Anderson Leomar Ramírez Mora, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en el cual señalaron lo siguiente:

(Omissis)
CAPITULO I
DE LA ACCION LEGAL
Estando dentro del tiempo hábil doy contestación al. Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintiséis (26) d noviembre de 2014 por los representantes del. Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2014, a finalizar el juicio oral y público relacionada Con los defendidos, ciudadano ANTHONY GOVANN’ ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, cuyo integró fue publicado en fecha tres (03) de noviembre de 2014.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El pasado tres (03) de octubre de 201,4, finaii7.á el Juicio Oral y Público relacionado con los ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LIZOMAR RAMIRE2 MORA, oportunidad en la que el Tribunal de Juicio No. dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, del Estado Táchira, les declaró inocentes y los absolvió de los hechos acusados por el Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, paso a contestar y desvirtuar cada una de los puntos previos y las denuncias formuladas por el Ministerio Público para impugnar la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de 2014 por el. Juzgado de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de Ja Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Con respecto a]. Capitulo I del Escrito de Apelación (sic) presentado por el Ministerio Público, al que se le denominó... DE LOS HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE LA CAUSA PENAL 2J-SP21-P-2014-000210, debo manifestar que lo argumentado por el Ministerio Público no es congruente con los hechos que fueron acreditados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que niego, rechazo y contradigo los mismos en los términos en que ha sido presentado por el recurrente, especialmente en el sentido de que no es cierto que se haya acreditado la partición en los hechos enjuiciados por parte de los ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, siendo que se les declaró inocentes y se les absolvió, además el Ministerio Público refiere los hechos que resultaron de la supuesta investigación al mencionar entre otros aspectos, expresiones tales como “... en la investigación se logró determinar que ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, era la persona que conducía la noche del 17 de enero de 2014, la moto...” y continua identificando no al automotor que estuvo involucrado en el hecho en el que resultó lesionado el ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNÍA, cuando lo ajustado al resultado del debate probatorio, es que la moto que fue utilizada por los participes en el punible investigado según el testimonio de personas que depusieron durante el debate, tales como la funcionario policial ciudadana YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA, (CICPC) quien explicó ante el Tribunal que al detenerlos los vio (a ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA) normal, que no estaban nerviosos ni nada, que de hecho, ellos montaron la moto a la unidad porque iban a la oficina para verificar sus antecedentes. Que ellos no tomaron ninguna actitud hostil. Que recuerda haberle dicho al testigo que se diera cuenta que ellos señalaban una moto marca Horse y los muchachos tenían una moto marca Mastro que fue la que se les retuvo. Testimonio que fue corroborado con los dichos del ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, quien acompañaba a la victima RICHARD LEONARDO MORA PERNÍA, al momento de resultar lesionado, quien dijo en la Sala de Juicio, “...que llegaron unos muchachos en una moto y preguntaron ¿quién era el más malandro aquí?, que la moto pasó, y Richard dijo: Yo soy, la moto dio la vuelta, se bajó el de atrás apuntó a Richard en la cara y le disparó. La moto era marca Horse color rojo. No escuché que ninguno de nosotros haya reconocido a alguien que haya entrado a la delegación...”
También en ese Capítulo 1, el Ministerio Público pretende establecer que durante la investigación se determinó que el arma empleada por los actores de los hechos en los que resultó lesionado RICHARD LEONARDO MORA PERNÍA, fue “... un arma de fuego tipo pistola, lo cual se comprobó con la experticia de Análisis de Trazas de Disparo...” expresión que constituye una falacia, pues ni durante la investigación y mucho menos durante el desarrollo del debate se pudo establecer cuáles eran las características del arma de fuego que disparó el proyectil que causo las lesiones a RICHARD LEONARDO MORA PERNÍA, y esto es comprobable, al examinar las actas del debate para concluir que no fue incautada arma de fuego alguna, ni fue localizada ninguna evidencia física de interés criminalístico, tales como proyectiles, trozos de plomo, balas o casquillos, que permitieran aproximar una idea de qué tipo de arma fue empleada.
Siendo además evidente que del debate probatorio efectuado durante el juicio oral y público, se determino que a los ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, no los detuvieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como falsamente afirman las actas policiales, sino funcionarios de la policía estadal cuando trataban de arreglar el desperfecto de la moto en la que se desplazaban, y que fue al día siguiente, es decir el día dieciocho de enero de 2014, cuando se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para verificar que pasaría con la moto accidentada cuando fueron detenidos, tal como se desprende de los dichos de los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA CONDE, quien dijo que fue con los familiares de él a la PTJ y allá los tenían detenidos, que esperamos y como a las 2:00 am, los soltaron y les dijeron que tenían que ir a las 9 de la mañana por las experticias de la moto. Anthony tiene una moto Mastro roja. Al otro día le dijeron que los habían dejado presos, y la ciudadana AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, quien manifestó que al otro día él tenía que presentarse a las 9 de la mañana en la PTJ y lo detuvieron. Que desde las 3:00 am hasta las 9 de la mañana Anthony estuvo en su casa. Que Anthony (ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO) tiene una moto marca Mastro color rojo. Evidenciando contradicción importante con las declaraciones de los funcionarios investigadores quienes afirmaron haberlo detenido desde la madrugada y no en la mañana del 18 de enero de 2014.
a) Con respecto a la primera denuncia, el Ministerio Público apela alegando que el Tribunal de la recurrida en su decisión incurre en un vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 5 DEL artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su óptica en la decisión dictada por el tribunal de juicio “se observa la violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
Comenzamos mencionado que no comparte la defensa la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en su escrito de impugnación de la sentencia, esto en virtud de no ser cierto que el Tribuna recurrida haya aplicado erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto porque la errónea aplicación de una norma jurídica en una sentencia consiste en un error de selección que comete el Juez al determinar cuál es la norma que debe aplicar a los hechos que declaró probados en su decisión para resolver el conflicto jurídico que analiza en ella. Esto significa que el juez en su decisión escoge una norma jurídica distinta a la que en la realidad le corresponde.
En consecuencia al momento del Juzgador en su sentencia expresar que aprecia las pruebas de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta escogiendo correctamente la norma procesal a utilizar para valorar las pruebas evacuadas o producidas durante el debate probatorio del Juicio Oral, dicho artículo establece que el Juez para apreciar las pruebas observará las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, reglas conocidas como la sana crítica para la valoración de pruebas.
Es evidente entonces que el tribunal de la recurrida no aplicó erróneamente la norma establecida en el mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario mencionar que el Tribunal de la recurrida determinó de manera clara y precisa en su decisión cuales eran los hechos probados, y en esta denuncia, El Ministerio Público no los cuestiona, por lo que debe entenderse que da por buenas las determinaciones de los hechos probados por el Tribunal de la sentencia apelada
La juzgador efectivamente realiza y plasma en la sentencia impugnada por el Ministerio Público la motivación fáctica de la misma, valorando el mérito probatorio de los testimonios y de los documentos incorporados por lectura, incluyendo las inspecciones judiciales, determinando específicamente en el caso de las declaraciones de los testigos, especialmente con lo ofrecidos al debate por el propio Ministerio Público, específicamente valorando en la sentencia las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontándolos con las deposiciones de los otros testigos y con las demás pruebas aportadas al proceso para luego determinar la inocencia de los ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, y esto además aplicando correctamente los postulados de la sana critica como sistema establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal para la valoración de las pruebas producidas o judicializadas durante el debate del juicio oral y público.
Cumple el Juzgador de la decisión apelada por el Ministerio Público, con los requisitos que debe cumplir valoración de las pruebas de toda decisión judicial, con la racionalidad de la Juzgador, lo que implica que la mencionada sentencia exterioriza claramente el proceso de justificación de porque el Tribunal de Juicio emite de esa forma la decisión’ adoptada lo que posibilita el control externo de sus fundamentos.
Es necesario mencionar que en la recurrida el Juzgador establece claramente los hechos que da por probados, aplicando correctamente el sistema de valoración de las pruebas, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, pues realizó efectivamente una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, dejándolo claramente establecido en el contenido de la sentencia apelada. En el presente caso la sentencia, impugnada se basta a sí misma y está basada en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial. En la Sentencia recurrida, se precisan los hechos que se consideraron demostrados para establecer que los acusados, ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, no son culpables, ni responsables del ilícito penal imputado por el Ministerio Público.
Los hechos fueron acreditados por el Juzgador de la siguiente manera:
(Omissis)
Tales hechos no fueron impugnados por el ministerio público en su escrito de apelación, por lo que solicitamos se tengan por correctamente determinados por el Juzgador de la recurrida, y se les tenga además por premisa de la correcta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe exacta correspondencia entre los hechos dados por probados y el supuesto de hecho de la norma que el tribunal consideró debía aplicar para valorar las pruebas, es decir, la aplicación del artículo mencionado al valorar las pruebas para establecer los hechos.
Consta también en la recurrida que el Juez una vez que estableció los hechos y estableció las pruebas, valoró a éstas últimas, en su Capítulo VII, intitulado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“... según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem; este Tribunal, concluye que el hecho acreditado, no puede ser endilgado a los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, pues se no ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir, la conducta del sujeto activo y su cooperador, que provocó las lesiones al Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA. En concreto un acto de significación intencional cuya consumación debe ser demostrada mediante la configuración de prueba incriminante, que para el caso del acervo probatorio practicado en Juicio Oral, les excuipa de toda responsabilidad, por cuanto el hecho delictivo tuvo su génesis en la acción de sujetos distintos a los Acusados.
Ante tales circunstancias este Tribunal no puede subsumir los hechos que fueron considerados en Juicio en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero que estatuye “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien corneta al homicidio por medio de veneno o de incendio, Sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,453, 456 y 458 de este código”, en relación al artículo 405 ejusdem, que reza “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, sen penado con presidio de doce a dieciocho años”, ambos dei Código Penal, en grado de Perpetrador, el primero de los imputados y en grado de Cooperador inmediato, el segundo, conforme lo dispone el artículo 83 de la misma norma sustantiva. Siendo esta la denominación adecuada y así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 253 de fecha 14 de Junio de 2011 determinando “una persona de muerte a otra de manera intencional, como lo prescribe el artículo 405 del Código Penal, empleando alguna circunstancia calificante de las previstas en el artículo 406 ejusdern”.
El mencionado acto de índole penal requiere una conducta exteriorizada determinada a acabar con el primero de los derechos civiles enunciados por nuestra Constitución, la vida; siendo esta un elemento de orden jurídico patrio, de interés social, no privativo de la persona. La doctrina mas autorizada, coincide en que trata de la muerte ilegítima ocasionada a una persona por otra, es así que eL Maestro Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, página 406, establece algunos elementos distintivos del delito que el Juzgador comparte. Distingue que el mismo de materializa por “comisión o por omisión, lo primero cuando se causa la muerte por acto positivo del sujeto activo, por ejemplo con un disparo de revolver; lo segundo cuando se deja de ejecutar un acto material necesario a la vida” (subrayado del Tribunal). Ello fue acreditado en autos con la demostración de una agresión con pretensión homicida, es decir distinta de la acción consumada que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal ha denominado imperfecto o un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejccucióz2 y no ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad” cuya prescripción se encuentra contemplada en el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente con la denominación de delito FRUSTRADO, empero sin la determinación del sujeto activo.
Esto tiene su fuente en que la conducta exteriorizada por los ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA no satisfizo el presupuesto del tipo penal antes mencionado, trayendo como consecuencia que el Tribunal considere no existen elementos que les atribuyan responsabilidad penal de haberse acreditado la ocurrencia de lesión de intención homicida en la región anatómica de la cara, específicamente herida orificio de entrada en ángulo derecho lateral, del Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante el testimonio de la Experto ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, quien afirmó haberle realizado Reconocimiento Médico Forense N° 9700078073, caracterizando la misma de moderada a grave con tiempo de recuperación de 15 días y origen por detonación de arma de fuego. A la referida conclusión se llega también al haber quedado acreditado que tales lesiones tuvieron lugar debido a la ocurrencia, en fecha 17 de enero de 2014, de hecho de intención homicida ocurrido en la vía pública, calle principal del sector Potreritos, frente a la Plaza Seboruco del Municipio Seboruco del Estado Táchira, lugar descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Grita, Número 041, suscrita y ratificada en audiencia de Juicio Oral por los funcionarios policiales YUDITH MENDEZ y REINALDO BELTRAN. El hecho ocurre cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta, color rojo, que según afirmó el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, se corresponde con la marca Orsen, arriba al sitio del suceso dirigiendo una interrogante a un grupo de Ciudadanos que se reunían en el sitio señalando ¿Quién es el mas malandro?; de ellos es el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, quien contesta la interrogante indicándole ser él, a lo el copiloto o parrillero dispuso bajarse del vehículo y detonar una arma de fuego en contra de su humanidad. En esa oportunidad la víctima se encontraba acompañada por los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYI BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA y ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, los cuales de manera coherente y coincidente señalaron encontrarse presentes en el momento de la detonación, haber observado algunas de las características de los sujetos como vestimenta así como haber auxiliado a la víctima. Respecto de la identidad de los sujetos, estos últimos, testigos concluyentes del hecho, confirmaron de manera objetiva la no coincidencia de los Acusados con los sujetos activos del delito, como es el caso del dicho del Ciudadano LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, el cual aseguró “No los distingo muy bien y digo que no porque no son las características de las personas que estaban ese día”, o la imposibilidad de reconocimiento en el caso de YORDY JOSE MORA OROZCO quien reacciona en el momento indicando “yo me tiré detrás de una moto y no vi más. Tenía un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no sé si son ellos”, refiriéndose a los acusados; esto también pudo ser observado en el testimonio del Ciudadano ARYI BIANEY MORA OROZCO, el cual corroboró la ausencia de iluminación adecuada señalando “no había suficiente luz para distinguirlos” precisando “no sé realmente si son ellos porque no los vi. Lo que vi fue la ropa”, lo que justifica en el tipo de vestimenta que lucían. Es así que el Juzgador acredita también la ocurrencia del hecho y la indeterminación del sujeto activo del delito y del cómplice necesario por cuanto no puede deducirse señalamiento expreso e inequívoco de sus identidades, salvo similitud en el color del vehículo tripulado, dualidad de sujetos y vestimenta común, que señalan en distintos colores; versión con mayor preponderancia probatoria que la expresada por los funcionarios policiales, respecto de la individualización de los autores materiales del delito, puesto que se trata de testigos presenciales del hecho.
Además de ello el acerbo probatorio, acredita y da por cierta la permanencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en todo momento de la noche de ocurrencia de los hechos, incluso durante la oportunidad de la intervención policial, en los alrededores del sector conocido como Aguadías, lugar donde ubican su residencia según fue asegurado por el Ciudadano ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO.
El sector poblado de Aguadías se encuentra a las afueras de la Ciudad de la Grita a una distancia considerable de la población de Seboruco, dato que resulta de la concatenación de la declaración del Funcionario REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien enfatizó que “El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita” y del testigo JESUS MANUEL GARCIA CONDE, que Indicó “Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, sentido opuesto a la población de Seboruco, lo cual sugiere que se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones, hecho que limita la proximidad física de los acusados con el lugar dei hecho. En todo caso, fue probada su permanencia ininterrumpida en el sector, luego de manera precisa los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, JESUS MANUEL GARCIA CONDE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ, coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado.
Al respecto, y en cuanto de la permanencia de los acusados en el mencionado suburbio, la Ciudadana MARY ISADEL SANcI-IEZ DUQUE, vecina del Acusado ANTHONY ORRICO, enfatizó “Yo salí aproximadamente a las 8:45. Yo me percaté que el muchacho que conozco estaba allí en la casa de él, había otros muchachos con él”. Algunas de esos muchachos, se trató del Ciudadano KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, el cual manifestó “yo estuve en la casa de Anthony desde temprano lavando la moto”; esta circunstancia concuerda con la manifestación de AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, esposa del Acusado, según la cual “Él estuvo todo el día en la casa”, su dicho Igualmente corrobora lo expresado por ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO que señaló haberle pedido prestadas herramientas de reparación de moto; asegura aquella que eran como las 10 o 10:15 cuando regresaron a su residencia, luego de pretender visitar al Ciudadano ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, quien lo confirma en su declaración, para luego retirarse a reunirse con sus compañeros cuando “él me dijo que iba a la esquina”. Esta última ubicación tiene lugar con otros vecinos y amigos, entre los cuales puede ser precisado JESUS MANUEL GARCIA CONDE, de lo que da fe KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ; en todo caso el Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación inserto al folio 112 del expediente de autos, cuya enunciación al folio 113 muestra la telefonía, ubicación de celdas de trasmisión del equipo celular cuyo abonado telefónico es el mismo del número ofrecido en los datos de identidad del referido acusado, robustece el dicho de la Ciudadana AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, dándole carácter fidedigno al coincidir su ubicación durante el día en el sector señalado, en la última de las horas que registra como llamadas a las 19:47:08 horas. En ese mismo último lugar se encontraba el Acusado ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, puesto que las Ciudadanas DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA y LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, concuerdan en tal afirmación, lo que además fue especificado en la declaración del Acusado. Se pudo acreditar además que solo se alejan del lugar cuando son intervenidos policialmente, momento en el cual se les incauta el vehículo en el cual circulaban y que se encuentra descrito mediante Acta de Inspección Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, Número 042, de fecha 18 de enero de 2014, que según la documental y el testimonio practicado en sala de los funcionarios FREDDY CONTRERAS y JOSE DURAN, se trata de un automotor tipo motocicleta, Marca MASTRO NEW JAGUAR, Color ROJO, Matriculas AA5C471, Serial de Carrocería LEAPCKOB78OCO1774, distinto del señalado por el Ciudadano ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, el cual señala otra motocicleta de la marca ORSEN, con el mismo color rojo y una característica adicional con luz o faro principal del tipo BID.
Del modo de aprehensión y lugar de aprehensión descrito por la Ciudadana YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA, funcionario policial participante de la investigación preliminar realizada la noche del suceso, deduce el Juzgador una máxima de experiencia, que por su conclusión lógica es aplicable a cualquier caso. Un delincuente, que acaba de cometer un hecho punible cuyas consecuencias son trascendentes bara la vida sociedad y la suya propia, no se encontraría circulando con tranquilidad y facilidad por centro poblado, menos varado por un desperfecto mecánico simple como una pinchadura, puesto que su conducta predecible es la huida de la persecución del Estado o el típico enconche (coloquio policial que refiere a ocultamiento) , lo que no ocurrió en el caso de autos puesto que la aprehensión ocurre en las cercanías de su residencia, dirigiéndose ellos a la adquisición de especies del tabaco, mejor conocido como cigarrillos.
También mediante prueba autónoma, cuya muestra fue colectada el día 19 de febrero de 2014, a la cual se le realizó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700—035-AME—MR—0357, inserta en el folio 141 de la pieza 1 del expediente de autos, una vez verificada la declaración del experto que sustituyó al funcionario que la suscribe, Ciudadana YULIMAR ZAPATA, se pudo acreditar la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ORRICO GUERRERO ANTHONY, es decir, pudo conocerse que este Ciudadano accionó un arma de fuego en hechos previos al día de la toma de la muestra. De ello se deduce un aspecto determinante a considerar en la decisión definitiva; si bien la mencionada prueba constituye un elemento probatorio de certeza, la muestra fue tomada dos días calendario después del hecho, lo que aísla su efecto por cuanto no permite acoplar el suceso que prueba con el acerbo probatorio, ya que la detonación del fulminante del arma de fuego pudo ocurrir incluso un día después de la lesión provocada en el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, de manera que prueba un hecho sitiado, sin nexo probado con lo hachos del dí 17 de febrero de 214 En todo caso, pese a la controversia que surge de la toma mediata de la muestra, el Ministerio Público no impulsó actividad probatoria adicional para reforzar su hipótesis que determinara la capacidad de empleo de las manos, pues de la declaración del Acusado ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO se pudo conocer duda razonable a si dicha capacidad se corresponde con la mano derecha, izquierda o se trata de un sujeto ambidiestro, para lo cual existe instrumentos técnicos que lo determinan, encontrándose como único elemento solo la declaración del Acusado; sostuvo la Representación Fiscal su hipótesis sobre la base de las especulaciones que pretendía ocultas en el dicho de los testigos, para lo cual requirió copia certificadas de las actas de Juicio Oral con el objeto de su remisión a la Fiscalía Superior del Estado, al respecto el Juzgador declaró sin lugar la solicitud, debido a que lo que pudo observarse fueron serias contradicciones entre el señalamiento de autoría por parte de los funcionarios policiales y los testigos presenciales, lo que se valoró en su oportunidad y dio lugar al criterio que se explana en el presente dispositivo, y así se decide.
De una verificación de los hechos previos, de la ubicación probada de los acusados, las circunstancias de la aprehensión, la declaración de los testigos presenciales y la evidencia presentada por la representación Fiscal, el vehículo tipo moto de la Marca Mastro; observa el Juzgador que no hay otra explicación lógica para la comprensión del hecho más que la participación del mismo de un tercero en la autoría del hecho punible, no existiendo nexo causal entre la conducta desplegada por los Acusados y las lesiones padecidas por la víctima a consecuencia de la acción indigna y frívola del sujeto activo cuya identidad no pudo verificarse. Se trató de sujeto distinto del Acusado ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, en este caso del copiloto de un vehículo tipo moto de la Marca Orsen color rojo, quien provoca el hecho de naturaleza delictiva, huyendo inmediatamente del lugar. Considera este Juzgador que la producción del resultado típico no se debe a la interposición de una acción previa del acusado, es decir, no puede verificarse la concurrencia de efectos externos de la acción en la actividad por el desplegada puesto que no pudo estar presente en el sitio del suceso, esa verificación es denominada como relación de causalidad que según Grisanti Aveledo, autor de la obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, (Editorial Vadeli Hermanos, Caracas, 2006, p. 94) es una condición necesaria pues para ‘que existe responsabilidad penal es menester que exista una relación de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico”. Este hecho al mismo tiempo impide lo que Gómez de la Torre denomine en su obra Curso de Derecho Penal (Ediciones Experiencia, Barcelona, 2005, p. 217) la imputación objetiva, a consecuencia de la ausencia de uno de sus presupuestos como lo es la relación de causalidad ello por cuanto el acervo probatorio solo permitió evidenciar ocurrencia de acción frustrada, tendente a provocar la muerte de la víctima Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNÍA, de un sujeto, distinto a los Acusados, quien se asegura la fuga en cooperación inmediata con el conductor del vehículo que lo lleva a las proximidades de la víctima y sus acompañantes y la permanencia de los Acusados en las proximidades de su residencia en actividades cotidianas; es por ello que debe este Juzgador, disponer la consecuencia jurídica necesaria a tal circunstancia como lo es la declaración de inocencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA y la absolución de toda responsabilidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRCJSTRACIQN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al artículo 405 ambos del Código Penal, en grado de Perpetrador, el primero y en grado de Cooperador inmediato, el segundo, y así se decide.
En consecuencia con respecto a esta Denuncia formulada en la apelación de sentencia, solicito que sea declarada sin lugar y que el fallo impugnado conserve su incolumidad y adquiera fuerza de cosa juzgada y sea ejecutoriada cabalmente.
b) Con respecto a la segunda denuncia, el Ministerio Público apela alegando que el Tribunal de la recurrida en su decisión incurre en un vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su óptica en la decisión dictada por el tribunal de juicio “incurre ... en inobservancia del artículo 269, numeral 2”, [del Código Orgánico Procesal Penal]
En este sentido tenemos que dicha norma indica en qué casos es obligatoria la denuncia penal como mecanismo para el inicio de una investigación penal, especificando la recurrente que “la denuncia es obligatoria.., en los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública” (negrillas propias)
Fundamentando su denuncia en el hecho que solicito al Tribunal que en virtud de que los ciudadanos Richard y Luis Mora Pernía, en sus declaraciones durante el debate del juicio oral y público hicieron según el Ministerio Público denuncias por supuestas amenazas por ellos sufridas, expresando además la apelante que los dichos de tales personas podían “... perfectamente encuadrarse en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal.
Termina afirmando que el Tribunal no consideró su petición negó la petición de remitir “... copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, frente a esta denuncia debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.— la propia representante del Ministerio público explica en su escrito de apelación, que la denuncia en el caso del ordinal 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatoria para los funcionarios públicos que se impongan de la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, y resulta que su cualidad de representante del Ministerio Público le faculta a dar inicio a una investigación penal de acuerdo al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que correspondiere al Juez formular una denuncia sobre la “supuesta denuncia hecha por los mencionados testigos”, más cuando en sala no se verificó la ocurrencia de un delito en audiencia en los términos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. — la petición del Ministerio Público no constituía parte de la acusación admitida por el Tribunal de Control, ni estaba considerada en el texto del auto de apertura a juicio, es decir no era un asunto que debía ser debatido en el juicio oral y público, y fue introducido por el Ministerio público como una incidencia al momento de dar sus argumentos de clausura en fecha tres (03) de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“... y solicito además remita copias certificada a la Fiscalía Superior a efecto de apertura de investigación por cuanto hubo clara y evidente obstrucción de búsqueda de la verdad y del resultado de la declaración de funcionarios y testigos, parte de esa presunción que es grave y el código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público, al Juez y cualquier persona, que cuando lo conozca informe a las autoridades, deber de informar la presunta comisión en esta oportunidad para no contaminar el conocimiento o al convencimiento que estaba llegando el juez, respecto de los testimonios, criterios formado con las conclusiones pero este momento es el más oportuno. Solicito remita copia certificada de la declaración, debate, entrevista y de que fueron origen a la investigación...”.
Petición que fue resuelta por el Juzgador de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma inmediata durante el desarrollo de la audiencia, sin deferir su solución para el momento de dictar la sentencia definitiva, tal y como consta en el acta correspondiente al día tres (03) de octubre de 2014, siendo pertinente que en su solicitud el Ministerio Público manifestó como supuesto hecho punible observado por la representante Fiscal, a “clara y evidente obstrucción de búsqueda de la verdad” y no menciono al tipo previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal, lo que constituye que fundamenta su denuncia en un falso supuesto al de pretender pedir a la Alzada que dictamine la “...inobservancia del artículo 269, numeral 2” [del Código Orgánico Procesal Penal]
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba de la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: todo el merito que se evidencia de los autos que conforma el asunto penal No. SP21-P-2014-000l20, especialmente las actas que reflejan las audiencias del juicio oral y público, que recogieron lo acontecido en el transcurso del Juicio Oral y la decisión motivada relacionada con mis representados, ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, prueba que resulta útil, necesaria y pertinente por lo que pido sea admitida y valorada, en virtud de que evidencia el cumplimiento de la sentencia de los postulados procesales que la regulan, así como de la correcta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar las pruebas producidas y su congruencia con los hechos establecidos como probados con ellas por el sentenciador en la decisión impugnada, así como lo infundado de la segunda denuncia formulada sobre la base de falsos supuestos esgrimidos por la recurrentes
CAPITULO V
PETICIÓN
Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es mí deber solicitarles que:
PRIMERO; No admitan el recurso presentado por el Ministerio Público, en virtud que no existen en el fallo judicial impugnado los supuestos vicios de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la inobservancia del ordinal 2 del artículo 269 del Código orgánico Procesal Penal, que han sido denunciado por el ministerio público, pues la recurrida no viola la Ley, ni por inobservancia ni por errónea aplicación de normas jurídicas, así como tampoco está aquejada de inmotivación o de falta motivación, y esto en virtud de que en ella, en la decisión, el juez explana sus argumentaciones en forma concreta, clara, congruente y lógica, y además por estar ajustada a derecho y reconocer las expectativas plausibles de mis representados ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, de ser considerados inocentes y declarados absueltos ante la considera del Juzgador al arribar a la certeza de que la producción del resultado típico en el presente caso no se debió a la interposición de una acción previa de los acusados.
SEGUNDO: Que al declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ministerio público, en consecuencia se mantenga incólume la totalidad de la sentencia, y se ordene la remisión de la causa al archivo judicial, por lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, . (sic)
(Omissis)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la dictada en fecha 03 de octubre de 2014, y publicada el 03 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados Anthony Giovanny Orrico Guerrero, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem en grado de perpetrador, y Anderson Leomar Ramírez Mora, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem, en grado de cooperador inmediato.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la representación fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero, La abogada procede a interponer recurso de apelación con basamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de violación por errónea aplicación del artículo 22 de la norma in comento, por cuanto asevera que el Juez a quo no valoró correctamente las pruebas promovidas, realizando esa actividad de manera equivoca y apartándose de circunstancias que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del debate oral y público.
.- Respecto a lo anterior, agrega la apelante, que en lo que se refiere a la valoración de los testimonios de Yordy José Mora Orozco, Aryi Bianey Mora Orozco, Luis Américo Castillo Omaña Y Anthony José Zambrano Barragán no fueron adminiculadas junto a la de los funcionarios Reinaldo Beltrán y José Miguel Duran

.- Aunado a ello, advierte la recurrente que en la decisión recurrida no existe lógica en esta deducción realizada, ya que de la lectura de las actas del debate quedó demostrado de la declaración de los funcionarios actuantes que el hecho ocurrió en Seboruco y de acuerdo al propio dicho de los funcionarios está a 10 minutos de La Grita y es justamente en esta población donde se realiza la aprehensión de los acusados, hecho este señalado por el funcionario Reinaldo Beltrán, quien fue conteste en afirmar que el hallazgo de los acusados por parte de la policía fue en el casco central de La Grita; todo esto aunado al hecho que la aprehensión de los acusados se produce tiempo después del hecho, tiempo en el cual podían haber deambulado por las jurisdicciones de Seboruco, La Grita y sus alrededores.

.- De igual forma sostiene la abogada, en lo atinente a la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, se pudo acreditar la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del ciudadano Orrico Guerrero Anthony, es decir, que el mismo accionó un arma de fuego en hechos previos al día de la toma de la muestra, de esta manera alega la recurrente que no encuentra lógica alguna en cuanto a este planteamiento, ya que el ciudadano fue aprehendido horas después del hecho y por lo tanto quedó bajo custodia y resguardo de los funcionarios aprehensores y a órdenes del Ministerio Público y en ningún momento se discutió en el juicio si éste accionó arma de fuego alguna con posterioridad a su detención por lo que no se puede considerar un hecho controvertido y por lo tanto no puede el Juez deslindar esta prueba del acervo probatorio.

.- Así mismo, agrega la apelante en lo que se refiere a la declaración de la víctima Richard Leonardo Mora Pernía, el Juzgador no acató en el proceso de valoración de las pruebas la Sana Crítica, incurriendo por tal razón en violación de lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la valoración de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público

.- Por otra parte, denuncia la abogada que el Juzgador al declarar sin lugar la remisión de copias certificadas solicitadas por la representación Fiscal, en relación a las amenazas sufridas por los ciudadanos Richard Leonardo Mora Pernia Y Luis Alfredo Mora Pernia, viola la obligación legal de denunciar que le es exigida por ser funcionario público pese a tener conocimiento expreso de estos hechos.

.- Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se declare la nulidad del fallo y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo oral y público ante un Juez distinto de aquel que celebró la audiencia.

Segundo, Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, estima esta Superior Instancia que en primer lugar se hace procedente destacar que en diversas decisiones emanadas por esta Alzada, ha quedado establecido en torno a los vicios contenidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Superior Instancia estima el doctrinario Freddy Zambrano:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”

Aunado a ello, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto a la errónea o indebida aplicación de una norma jurídica ha establecido:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."

Así pues, es preciso destacar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De esta manera, quienes aquí deciden observan que la recurrente señala que el Juzgador no valoró correctamente las pruebas promovidas, realizando esa actividad de manera equivoca y apartándose de circunstancias que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del debate oral y público.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de abordar el mérito de la causa procede a el estudio de la valoración efectuada por el Juez de Instancia a las deposiciones de los ciudadanos Yordy José Mora Orozco, Aryi Bianey Mora Orozco, Luis Américo Castillo Omaña y Anthony José Zambrano Barragán, a lo cual el Juzgador señaló:

En cuanto a la Declaración del Ciudadano Yordy José Mora Orozco:

“(…) Se considera coincidente con la manifestación de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los ciudadanos LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN y ARYI BIANEY MORA OROZCO, los cuales indicaron al Tribunal haberse encontrado presentes en el sitio. Al concatenar la declaración con el dicho expresado por los funcionarios policiales actuantes, se deduce una contradicción con la declaración que realizaron los Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, los cuales refieren que los testigos presentes en el sitio del suceso identificaron a los aprehendidos como los autores del hecho.”

Respecto a la declaración del ciudadano Aryi Bianey Mora Orozco:

“(…) Se considera coincidente con la manifestación de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, los cuales se encontraban presentes en el sitio. También se considera contradice la declaración que realizaron los Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, los cuales refieren que los testigos presentes en el sitio del suceso identificaron a los aprehendidos como los autores del hecho.”

Con base en la declaración del ciudadano Luis Américo Castillo Omaña:
“(…)La declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando concordantemente con la declaración de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los Ciudadanos LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, YORDY JOSE MORA OROZCO y ARYI BIANEY MORA OROZCO, testigos presentes en el sitio de los hechos. También se considera contradice la declaración que realizaron los Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, los cuales refieren que los testigos presentes en el sitio del suceso identificaron a los aprehendidos como los autores del hecho.”

Sobre la declaración del ciudadano Anthony José Zambrano Barragán:

“(…). Se considera coincidente con la declaración de la víctima RICHARD LEONARDO MORA PERNIA y de los Ciudadanos LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, YORDY JOSE MORA OROZCO y ARYI BIANEY MORA OROZCO, los cuales indicaron al Tribunal haber presenciado los hechos, asumiendo distintos roles. Considera el Juzgador que la caracterización dada del vehículo contradice la propia versión del Ministerio Público el cual promovió el dictamen pericial del Ciudadano FREDDY RAUL CONTRERAS, en Inspección N° 042, realizada a la evidencia que se señala como el vehículo tripulado por los Ciudadanos Acusados cual se trata según el testigo, un vehículo marca Orsen, y según el experto marca Mastro, destacándose especialmente el accesorio de iluminación denominado luces HID.”

Ahora bien, por otra parte analizó las deposiciones de los funcionarios a lo cual concluyó:

En relación a la Declaración del Ciudadano Reinaldo Beltrán Atuesta:

“Respecto de la prueba practicada en Sala de Juicio Oral, el Tribunal en virtud de los evidentes rasgos de objetividad manifestados en la deposición del Testigo, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio. Ello en virtud de que la misma refleja de forma precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo después de la ocurrencia de los hechos pues su llegada a los sitios del suceso se registra con prontitud, describiendo las condiciones del sitio del suceso en condiciones análogas a las cuales se encontraban al momento de su ocurrencia, dando por probadas las condiciones de iluminación que describe como de poca iluminación, que impide observar con claridad el sitio. La declaración coincidente con el testimonio de los Ciudadanos YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA y JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA, quienes caracterizan de manera análoga el sitio del suceso y los sujetos que se encontraban presentes en el lugar. Se no (sic) coincidente con la manifestación de los Testigos presenciales del hecho respecto de la identificación de los acusados.”

De otro lado, en cuanto a la declaración del Ciudadano José Miguel Duran Ortega:

“El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva, aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio para hacer plena prueba de los hechos que de seguidas se describen. Relata el funcionario policial de manera precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial que comprende, la aproximación al sitio del suceso y su fijación preliminar, las diligencias de investigación necesarias, realizadas justo después de la ocurrencia de los hechos y la descripción de las condiciones del sitio del suceso, iluminación, entre otras. También permite demostrar la incautación y fijación de la evidencias, de las que destaca el vehículo Marca MASTRO NEW JAGUAR, Color ROJO, Matriculas AA5C471, Serial de Carrocería LEAPCK0B780C01774. Sirve para demostrar la ocurrencia de hechos en el sitio denominado vía pública, calle principal, sector Potreritos, frente a la Plaza, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, la incautación del vehículo tripulado por los acusados y las pesquisas realizadas en su condición de investigador. Su declaración es coincidente con el testimonio de los Ciudadanos YUDIT MARGARITA MENDEZ DE GARCIA y REINALDO BELTRAN ATUESTA quienes caracterizan el sitio del suceso e individualizan la víctima. Respecto del señalamiento de los Acusados, se observa inconcordancia entre la declaración del testigo y los testigos presenciales.”


Teniendo en cuenta lo anterior, la Representación Fiscal asegura que los testimonios de Yordy José Mora Orozco, Aryi Bianey Mora Orozco, Luis Américo Castillo Omaña Y Anthony José Zambrano Barragán no fueron adminiculadas junto a las deposiciones de los funcionarios Reinaldo Beltrán y José Miguel Duran, no obstante, de los extractos transcritos se evidencia, que efectivamente el Jurisdicente realizó un análisis contrastando una a una las declaraciones de los testigos junto a las de los funcionarios actuantes, concluyendo cuales declaraciones coincidían entre sí y cuales eran contradictorias tal como lo establece la Sala de Casación Penal, (…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) g

Aunado a ello, del capitulo “VII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, el Juez a quo explana una argumentación de las declaraciones, dejando establecido el análisis comparativo efectuado, de la siguiente forma:
“(…) En esa oportunidad la víctima se encontraba acompañada por los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYI BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA y ANTHONY JOSE ZAMBRANO BARRAGAN, los cuales de manera coherente y coincidente señalaron encontrarse presentes en el momento de la detonación, haber observado algunas de las características de los sujetos como vestimenta así como haber auxiliado a la víctima. Respecto de la identidad de los sujetos, estos últimos, testigos concluyentes del hecho, confirmaron de manera objetiva la no coincidencia de los Acusados con los sujetos activos del delito, como es el caso del dicho del Ciudadano LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, el cual aseguró “No los distingo muy bien y digo que no porque no son las características de las personas que estaban ese día”, o la imposibilidad de reconocimiento en el caso de YORDY JOSE MORA OROZCO quien reacciona en el momento indicando “yo me tiré detrás de una moto y no vi más. Tenía un suéter gris y una gorra, pero el rostro no se lo vi, no se si son ellos”, refiriéndose a los acusados; esto también pudo ser observado en el testimonio del Ciudadano ARYI BIANEY MORA OROZCO, el cual corroboró la ausencia de iluminación adecuada señalando “no había suficiente luz para distinguirlos” precisando “no se realmente si son ellos porque no los vi. Lo que ví fue la ropa”, lo que justifica en el tipo de vestimenta que lucían. Es así que el Juzgador acredita también la ocurrencia del hecho y la indeterminación del sujeto activo del delito y del cómplice necesario por cuanto no puede deducirse señalamiento expreso e inequívoco de sus identidades, salvo similitud en el color del vehículo tripulado, dualidad de sujetos y vestimenta común, que señalan en distintos colores; versión con mayor preponderancia probatoria que la expresada por los funcionarios policiales, respecto de la individualización de los autores materiales del delito, puesto que se trata de testigos presenciales del hecho.
Además de ello el acerbo probatorio, acredita y da por cierta la permanencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en todo momento de la noche de ocurrencia de los hechos, incluso durante la oportunidad de la intervención policial, en los alrededores del sector conocido como Aguadías, lugar donde ubican su residencia según fue asegurado por el Ciudadano ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO.
El sector poblado de Aguadías se encuentra a las afueras de la Ciudad de la Grita a una distancia considerable de la población de Seboruco, dato que resulta de la concatenación de la declaración del Funcionario REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien enfatizó que “El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita” y del testigo JESUS MANUEL GARCIA CONDE, que indicó “Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, sentido opuesto a la población de Seboruco, lo cual sugiere que se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones, hecho que limita la proximidad física de los acusados con el lugar del hecho. En todo caso, fue probada su permanencia ininterrumpida en el sector, luego de manera precisa los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, JESUS MANUEL GARCIA CONDE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ, coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado.

Es por las anteriores consideraciones, que quienes aquí deciden concluyen de la revisión realizada a la decisión recurrida, que el Jurisdicente realizó la valoración de los elementos probatorios, con base en la sana crítica observando las reglas de la lógica, los cuales fueron suficientes para aportarle al Juzgador la plena certeza y convicción en la absolución de los ciudadanos en el delito endilgado por la vindicta pública, es por lo anteriormente indicado, que se procede a desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Tercero, Por otra parte en cuanto a la siguiente denuncia manifestada por la Representación Fiscal, consistente en la ilogicidad en la deducción realizada por el Jurisdicente por cuanto alega la Abogada que de la lectura de las actas del debate quedó demostrado de la declaración de los funcionarios actuantes que el hecho ocurrió en Seboruco y de acuerdo al propio dicho de los funcionarios está a 10 minutos de La Grita y es justamente en esta población donde se realiza la aprehensión de los acusados; todo esto aunado al hecho que la aprehensión de los acusados se produce tiempo después del hecho.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que respecto del vicio de ilogicidad esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

En el caso de marras, se evidencia que el Juzgador a los fines de la determinación del tiempo entre el sitio del suceso y el lugar en el cual fuero hallados los ciudadanos acusados de autos, fundándose en los alegatos esgrimidos por los testigos y los funcionarios, realizó el siguiente análisis:

(…) “Además de ello el acerbo probatorio, acredita y da por cierta la permanencia de los Ciudadanos ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO y ANDERSON LEOMAR RAMIREZ MORA, en todo momento de la noche de ocurrencia de los hechos, incluso durante la oportunidad de la intervención policial, en los alrededores del sector conocido como Aguadías, lugar donde ubican su residencia según fue asegurado por el Ciudadano ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO.
El sector poblado de Aguadías se encuentra a las afueras de la Ciudad de la Grita a una distancia considerable de la población de Seboruco, dato que resulta de la concatenación de la declaración del Funcionario REINALDO BELTRAN ATUESTA, quien enfatizó que “El hecho ocurrió a diez minutos de la sede de nosotros, eso es en Seboruco y está a diez minutos de La Grita” y del testigo JESUS MANUEL GARCIA CONDE, que indicó “Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, sentido opuesto a la población de Seboruco, lo cual sugiere que se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones, hecho que limita la proximidad física de los acusados con el lugar del hecho. En todo caso, fue probada su permanencia ininterrumpida en el sector, luego de manera precisa los testigos MARY ISABEL SANCHEZ DUQUE, DOYIS MARIA CABALLERO LEYVA, LEIDY ANDREINA RAMIREZ MORA, AURORA MADELEYNE DUQUE RAMIREZ, KLEIBER DAVID MARQUEZ SUAREZ, ANTHONY ROUSSELL MORENO MENDEZ, ANGEL JAVIER MEDINA LIZCANO, JESUS MANUEL GARCIA CONDE y KAREN DAYELINE MONCADA JIMENEZ, coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado.” (…)

De esta forma, el Jurisdicente considerando los alegatos esgrimidos por los testigos y los funcionarios extrajo, la distancia existente entre el sector poblado de Aguadías y la población de La Grita, teniendo en cuenta que existe una distancia considerable entre ambas poblaciones, por cuanto Aguadía queda como a 15 minutos de la Grita, tal como lo dejó establecido el testigo Jesus Manuel García Conde, quien indicó “Nosotros estábamos en Aguadía, eso queda como a 15 minutos de la Grita, como para ir al Hotel Montaña pero mucho más abajo”, y el Jurisdicente asentó el alegato del testigo el cual se refería específicamente en “sentido opuesto a la población de Seboruco”, concluyendo el Juez a quo: “se requieren al menos 50 minutos para ir y venir, desde la población de Seboruco hasta el sector Aguadías, sin tomar en consideración el entramado vial que supone el cruce por las poblaciones, hecho que limita la proximidad física de los acusados con el lugar del hecho”.

De esta manera, se observa que el Jurisdicente afianzándose en las declaraciones valoradas y en observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableció la distancia comprendida entre ambos sitios, aunado a ello ratifica igualmente que fue probada la permanencia ininterrumpida de los acusados en el sector de La Grita, luego de manera precisa los testigos coinciden en posicionarlos en el referido centro poblado. Es por ello, que esta Superior Instancia procede a desestimar la denuncia analizada. Así se decide.

Cuarto, en lo referente a la siguiente denuncia alegada por la representación fiscal, en lo atinente a la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, por cuanto discrepa la recurrente en la desestimación realizada por el Juez a quo a dicha prueba, al respecto es necesario destacar que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D) es una experticia que “permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo por la identificación de las partículas que contienen los elementos del detonador (Plomo, bario y antimonio). Es un método analítico que se considera altamente resolutivo. Es un método que indica que existen residuos de pólvora. Es una prueba determinante y concluyente,”

Por su parte, el Manual Único de Cadena de Custodia del Ministerio Público, señala que la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos “permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas y su medio de producción”, así pues, cabe considerar que para la práctica de dicha experticia la muestra debe ser tomada teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en el tiempo mas cercano a la ocurrencia de los hechos, por cuanto la muestra tomada en un lapso o posterior sería infructuoso en vista de las alteraciones que pudiera tener la misma, no obstante una vez tomada la muestra el análisis de ésta se puede realizar posteriormente, debido a que la muestra no se ve afectada.

Ahora bien, en el caso de marras la prueba fue practicada dos (02) días hábiles siguientes a la comisión del hecho punible, tal como lo dejo establecido el Juzgador el fallo, circunstancia ésta que podría alterar el resultado de la prueba practicada, por cuanto la toma posterior de la misma podría ser ineficaz para establecer que el acusado dentro de ese periodo accionó o no un arma de fuego, pudiendo de esta manera dar como resultado un falso positivo, aunado al hecho que el acusado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales el día 18 de enero de 2014, un día después de haberse materializado el hecho punible.

(…) “También mediante prueba autónoma, cuya muestra fue colectada el día 19 de febrero de 2014, a la cual se le realizó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-035-AME-MR-0357, inserta en el folio 141 de la pieza I del expediente de autos, una vez verificada la declaración del experto que sustituyó al funcionario que la suscribe, Ciudadana YULIMAR ZAPATA, se pudo acreditar la presencia de componentes químicos del bario, plomo y antimonio en el dorso de la mano izquierda del Ciudadano ORRICO GUERRERO ANTHONY, es decir, pudo conocerse que este Ciudadano accionó un arma de fuego en hechos previos al día de la toma de la muestra. De ello se deduce un aspecto determinante a considerar en la decisión definitiva; si bien la mencionada prueba constituye un elemento probatorio de certeza, la muestra fue tomada dos días calendario después del hecho, lo que aisla su efecto por cuanto no permite acoplar el suceso que prueba con el acerbo probatorio, ya que la detonación del fulminante del arma de fuego pudo ocurrir incluso un día después de la lesión provocada en el Ciudadano RICHARD LEONARDO MORA PERNIA, de manera que prueba un hecho sitiado, sin nexo causal probado con los hechos del día 17 de febrero de 2014”

De esta forma, es evidente el Jurisdicente procedió a realizar el análisis de la prueba, a la cual previamente había conferido mérito probatorio, a lo que concluyó que la misma a pesar de ser un elemento probatorio de certeza, la misma por lo tardío de su práctica, aislaba su efecto, y no permitía acoplar el suceso con el acerbo probatorio.

Cabe señalar que el juez de juicio por su naturaleza goza de la función de establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas, en este caso, procedió a motivar las razones y fundamentos por los cuales consideró conducente desechar la misma, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “Esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.” . Por lo anteriormente indicado, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Quinto, De otro lado denuncia de la Abogada en lo que se refiere a la declaración de la víctima Richard Leonardo Mora Pernía, que el Juzgador no acató en el proceso de valoración de las pruebas la Sana Crítica, incurriendo por tal razón en violación de lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la valoración de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público.

En relación a lo anterior, es necesario citar lo establecido por el Juez a quo, en la decisión recurrida respecto a la declaración de la victima, ciudadano Richard Leonardo Mora Pernía:


(….) “Respecto de este testimonio, el Juzgador observa que pese a que el deponente tiene serias limitaciones en su percepción sensorial producto de haber sido víctima del hecho delictivo, con una lesión de intención homicida en su rostro, su declaración es coherente, verosímil y objetiva, denotando el mismo en sala, firmeza y fluidez en la expresión de los hechos, lo que le hace apto para el reconocimiento de suficiencia probatoria en su dicho. Deduce, quien aquí decide, que en efecto el hecho ocurre, en el sitio descrito por el experto en técnica policial que lo fija, así como las dificultades para el reconocimiento del victimario. Es por ello que se aprecia su contenido y en consecuencia se le concede mérito probatorio, siendo la misma coincidente con la declaración de los Ciudadanos YORDY JOSE MORA OROZCO, ARYI BIANEY MORA OROZCO, LUIS AMERICO CASTILLO OMAÑA, quienes se encontraban en el lugar donde ocurren los hechos. También coincide con lo expuesto por la experta ZOLANGGE GARCIA, mediante Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-073, respecto de la posición anatómica del de los orificios de entrada de los proyectiles. Sirve para demostrar las características del lugar del suceso, las consecuencias de la acción delictiva y la indeterminación del sujeto activo del delito.

De esta manera, se observa que el Juzgador aprecio el contendido de la deposición del ciudadano, concediéndole mérito probatorio, y estableciendo “que pese a que el deponente tiene serias limitaciones en su percepción sensorial producto de haber sido víctima del hecho delictivo, (…) su declaración es coherente, verosímil y objetiva, denotando el mismo en sala, firmeza y fluidez en la expresión de los hechos, lo que le hace apto para el reconocimiento de suficiencia probatoria en su dicho.”

De otro lado, en relación a la deposición del ciudadano Luis Alfredo Mora Pernía, hermano de la víctima el Juzgador consideró:
(…) “Producto de relacionar la declaración del deponente con el hecho acreditado y verificada su pertinencia, este Juzgador desecha la prueba practicada por cuanto no ofrece datos de relevancia que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos. Ello ocurre por dos razones, en primer lugar por cuanto el deponente no se encontraba presente en el sitio del suceso y segundo debido a que trata de un testigo indirecto de oídas que indica lo expresado por otros testigos presenciales que practicaron su testimonio en sala de juicio oral, por lo cual su declaración es innecesaria. Su actividad solo se limita a dar aviso a las autoridades de la ocurrencia del hecho.”

De lo anterior se desprende que el Juez de la recurrida, luego del análisis de la declaración del hermano de la victima procedió a desechar la misma, concluyendo que no ofrecía datos relevantes al esclarecimiento de los hechos, por cuanto el ciudadano no se encontraba presente en el sitio del suceso siendo un testigo indirecto de oídas que indica lo expresado por otros testigos presenciales.

Ahora bien, cabe mencionar que a esta Superior Instancia le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los jueces de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mantuvo el criterio:

(…) “En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).”

Es por lo anterior establecido, que quienes aquí deciden en base a los criterios expuestos y teniendo en cuenta que esta Superior Instancia no debe establecer hechos nuevos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, procede a desestimar la denuncia de la recurrente, procediendo de esta manera a declararla sin lugar. Así se decide.

Sexto, Finalmente a los fines de ahondar en la última denuncia interpuesta por la abogada, esta Corte de Apelaciones considera, en lo que se refiere al delito de amenazas señalado por la apelante, que constituye una facultad del Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, disponer y practicar las diligencias correspondientes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, por cuanto corresponde a la Vindicta Pública practicar la investigación correspondiente que proporcione los medios probatorios suficientes para determinar la responsabilidad o autoria del hecho objeto de averiguación.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 265 establece:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Así pues, en el caso de marras se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra frente a la investigación de un hecho punible nuevo, es por ello que se procede a declarar sin lugar la denuncia interpuesta, solicitando a la Representación Fiscal sean realizadas las diligencias correspondientes para poder determinar los autores o participes del mismo. Así se decide.

En este sentido, una vez realizado el análisis de las denuncias expuestas quienes aquí deciden, teniendo en cuenta que las denuncias de la recurrente fueron desestimadas se considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, y publicada el 03 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados Anthony Giovanny Orrico Guerrero, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem en grado de perpetrador, y Anderson Leomar Ramírez Mora, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación al articulo 405 ambos del código penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 ultimo aparte ibídem, en grado de cooperador inmediato.

TERCERO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las respectivas boletas de libertad a favor de los acusados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 06 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,
(LS)

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte



Abogada María del Valle Torres
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-
As-SP21-R-2014-000394/NIC/yraidis.-