REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue recibido en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diego Antonio Ramírez León, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Mendoza Espinoza, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.992.360, mediante la cual denuncia la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud que en fecha doce (12) de diciembre de 2014, publicó decisión en donde entre otros pronunciamientos, ordenó el comiso definitivo del vehículo retenido durante el procedimiento, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751.

A tal efecto, el accionante alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Por lo antes expuesto considera este defensor que la presente pretensión de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, está dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la decisión de fecha 12 de diciembre del año 2014, dictada por el tribunal penal de primera instancia estadal en funciones de control número 1 del circuito judicial penal del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, en el asunto penal número SP21-P-2014-004142.
En consecuencia, la decisión dictada por el tribunal penal de primera instancia estadal en funciones de control número 1 del circuito judicial penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira fue emitida fuera de los límites de su competencia de vista procesal, producto del abuso de poder del jurisdicente y violenta los siguientes derechos y garantías constitucionales.
1°) El derecho a la tutela judicial efectiva de las garantías y derechos constitucionales de mi representada, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional.
2°) La garantía judicial que tiene mi representada al debido proceso, según reza el encabezamiento del artículo 49 del ejusdem.
3°) El derecho a la defensa que tiene y que se le debe proteger y garantizar a toda persona en cualquier proceso que se le siga en nuestro país y en especial en los procesos penales, según pauta el articulo 49 numeral 1 del ejusdem.
4°) El derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, al fallo judicial contra el cual se ejerce la presente acción al imponer como pena accesoria JACSON EMIROGONZALEZ ESPINOZA, ya identificado, el comiso definitivo de un vehículo automotor de propiedad de mi defendida tal y como consta en certificado de registro de vehículo N° 140100709373 de fecha 31 de octubre del 2014 emitido por el instituto nacional de transporte tránsito terrestre y cuyas características son las siguientes: PLACA: A52AW3D; SERIAL DE CARROCERIA: C2N3MPV309751; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR: 28K13907MPV309751; AÑO: 1993; COLOR: AZUL Y BLANCO; USO: CARGA; CLASE: CAMION; MODELO: KODIAK; TIPO: VOLTEO,y (sic) que este conducía para el momento de su aprehensión pero del cual no es propietario. Lo cual le causa un daño irreparable y patrimonial a mi representada sin que la misma haya tenido oportunidad de desvirtuar o defenderse (derecho a la defensa).
A los efectos referenciales me permito citar lo siguiente:como (sic) lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica , que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicas afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(Omissis).”

Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo de 2015, se admitió la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Diego Antonio Ramírez León, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Mendoza Espinoza, contra la omisión a la tutela judicial efectiva de las garantías y derechos Constitucionales, la garantía judicial, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de julio de 2015, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede constitucional, para la celebración de la audiencia, prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en virtud de amparo ejercido por el abogado Diego Antonio Ramírez León, quien actúa con el carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana Elizabeth Mendoza Espinoza, quien esta relacionado en la causa penal signada bajo el numero 1-Amp-SP21-O-2015-000027, en el cual denuncia el accionante la violación del debido proceso, la garantía judicial que tiene la ciudadana antes mencionada, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud que en fecha doce (12) de diciembre de 2014, publicó decisión en donde entre otros pronunciamientos, ordenó el comiso definitivo del vehículo retenido durante el procedimiento, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751.

Se constituyó la Corte de Apelaciones con sede constitucional conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, y Nelida Iris Corredor, Jueza de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraba presente, el abogado defensor Diego Antonio Ramírez León.

Seguidamente se le concede la palabra a la parte accionante tomándolo el Abogado Diego Antonio Ramírez León, quien manifestó:

“…yo he venido aquí en la representación de la señora Quiroga quien no puede estar presente por su estado de salud. El motivo de la pretensión va dirigido en dos modalidades, la primera va en el como se cometieron los hechos y la otra de cómo el Juez de Control Uno tomo la decisión sin que el fuera parte en el proceso. En la presente causa un sujeto de nombre Jackson Espinoza cometió un delito de contrabando y admitió los hechos y es ordenada la confiscación del vehículo, el cual es propiedad de mi representada. Ahora bien ciudadanos Jueces esta señora se ha visto gravemente perjudicada de su patrimonio, ya que le quitaron el vehículo y el mismo fue sacado del estacionamiento sin su permiso.”
Seguidamente el ciudadano Juez de la Corte Marco Antonio Medina Salas realizó las siguientes preguntas: ¿Que relación tiene la señora con el acusado? El es sobrino de la señora. ¿Qué estaba contrabandeando el señor? 18 latas de leche. ¿La dueña del vehículo recibió citación por parte del Ministerio Público? No. ¿Cómo se entero ella de los hechos? Cuando vio el señor en libertad. ¿Qué diligencias realizó ella? Nada ella solo confío en lo que dijo la defensa, es todo”.

En este estado visto la complejidad del asunto y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jueza Presidenta fija para las veinticuatro horas siguientes a la de hoy, la oportunidad para resolver lo conducente en el presente caso, quedando debidamente notificadas todas las partes presentes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.

En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, como asienta Hernández , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.

Lo anterior implica que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simple y llanamente violación o lesión de deberes, para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autorresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.

De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

Por tal motivo, los Jueces y las Juezas en sede constitucional deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de justicia y Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio de la accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.

En el caso en estudio, llama la atención de esta Superior Instancia, constituida en Sede Constitucional, que el accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Suplente Primera de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, abogada Dily Marie García Rojas, en virtud que el Tribunal mencionado ut supra, según aduce quien acciona, acordó el comiso del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751.

No obstante, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la extensión San Antonio del Táchira, pues según el criterio de la accionante, el Juzgador a quo no motivó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las que se basa la pena de comiso, impuesta en audiencia como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado Jackson Emiro González Espinoza; debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”


Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”


De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Así las cosas, efectivamente esta Alzada ha verificado, de cara a lo denunciado por el accionante, que en efecto se está en presencia del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, vigente para la fecha de la decisión.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de agosto de 2014, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona número 21, destacamento 212, segunda compañía, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Las Dantas, específicamente en el canal de circulación en sentido Rubio-San Antonio, cuando observaron acercarse un vehiculo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color azul y blanco, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho con la finalidad de solicitar su documentación, procediendo a identificar al conductor como Jackson Emiro González Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.-14.782.367, quien presentó como documento del vehiculo una fotocopia del Certificado de Circulación signado bajo N° 12390756, a nombre de Elizabeth Mendoza Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.992.360, el cual ampara un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751.

Posteriormente, se procedió a realizar una inspección al mencionado vehiculo, observando en la parte interior de la cabina y parte trasera del espaldar del asiento, dos cajas con cinta de embalar color marrón, observando en su interior dieciocho (18) potes de fórmula láctea marca Enfamil Premium, con un peso total de 16,2 kilogramos, y un valor en bolívares total de 5.400 Bs. Seguidamente los funcionarios le solicitaron la documentación sobre la mercancía que transportaba, manifestando no poseerla, procediendo los funcionarios a efectuar una llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de seguida se le dio lectura a sus derechos y fue puesto a orden de la Fiscalía en mención.

Por otra parte, y en virtud de tales hechos, en fecha 28 de agosto de 2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal; audiencia ésta en la cual previa solicitud del Ministerio Público, la Juzgadora ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observa esta Alzada, en Sede Constitucional, y se acordó la incautación preventiva del vehículo.

En fecha 9 de octubre de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Jackson Emiro Gonzalez Espinoza, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos; así mismo, solicitó la confiscación del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751, pero sin haber realizado diligencias de investigación sobre la intervención de la propietaria o propietario del vehiculo en la comisión del tipo endilgado al imputado.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, en la cual se admitió la acusación, los medios de prueba y se impuso la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley de Precios Justos, al ciudadano Jackson Emiro González Espinoza, en virtud de la admisión de hechos realizada.

Cabe destacar que en esa misma audiencia, la Jueza accionada abogada Dily Marie Gracia Rojas, ordenó el comiso definitivo del vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751, previa solicitud de la representación fiscal, de conformidad con el artículo 59, de la Ley de Precios Justos, tal y como consta en el acta de audiencia, asimismo cabe resaltar que este Tribunal Colegiado en sede constitucional, no logró percibir del integro de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2014, exposición alguna de los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de la confiscación del mismo.

De lo señalado anteriormente, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido han sido utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, situación no se determina en la presente causa, una vez realizada una exhaustiva revisión del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones constituida en sede constitucional; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso, situación que, de igual manera, fue obviada por la representación fiscal al momento de realizar la investigación.

Lo anterior, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo que fue omisivo y negligente en enlazar a la investigación al propietario o la propietaria del vehiculo automotor retenido a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la pertenencia o procedencia de la mercancía retenida y si había o no implicaciones entre ésta y el propietario de dicho bien mueble.

Más aún, el Ministerio Público, de una manera pasiva para un ente que debe hacer lo conducente para minimizar la vulneración que al pueblo tachirense y venezolano está causando una figura tan ignominiosa como el contrabando, durante la fase de investigación, además de ser negligente en las diligencias anteriormente explanadas, no realizó las diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la plena propiedad del inmueble retenido, y la posible participación del propietario o la propietaria del vehículo automotor y de la mercancía retenida en la comisión del hecho delictivo.

Lo anteriormente desarrollado, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos de manera preventiva, mientras se adelanta la investigación o su definitivo comiso si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.

Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios o propietarias se encuentren vinculados o vinculadas a la realización delictiva.

Así pues, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, vigente para aquel momento.

De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2014 se produjo la retención de un vehículo, con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751, del cual se ordenó su comiso definitivo, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, y como se indica ut supra, no consta experticia a los fines de la verificación de la propiedad del mismo.

Ahora bien, de cara a la denuncia presentada por el accionante de amparo, relativa a la falta de motivación en que, según su criterio, incurrió el Juzgador de Instancia, al no señalar los fundamentos que conllevaron al comiso del vehículo solicitado, estima esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión efectuada a la sentencia dictada y publicada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de diciembre de 2014, que en efecto incurrió en este vicio, ya que no se aprecia de ninguno de los capítulos que la conforman, que cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a considerar que en el presente caso era procedente el comiso del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751.

En efecto, al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Corte, constituida en sede constitucional, que la razón le asiste al accionante, pues si bien la Jueza de la recurrida decretó en audiencia preliminar la confiscación de los bienes, no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe fundamentación alguna en la que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la pena accesoria de comiso.
Muy por el contrario, la Jueza accionada, sólo se limitó a declarar en el Capitulo VII de la decisión recurrida:

“-b- De la pena
Finalmente, se observa que el ciudadano JACKSON EMIRO GONZÁLEZ ESPINOZA, era quien trasportaba la mercancía objeto del delito, observando que era poseedor del medio donde trasportaba la mercancía de primera necesidad retenida; es por lo que este Tribunal ORDENA EL COMISO DEFINITIVO del vehículo (…)”

Así pues, de carecer totalmente de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a mantener a disposición de las autoridades correspondientes el vehiculo utilizado para cometer el delito de Contrabando de Extracción.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó el comiso definitivo del vehículo retenido durante el procedimiento, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Placas: A52AW3D, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 1993, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería: C2N3MPV309751, Serial de Motor: 2BK13907MPV309751, y a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, convoque a la parte accionante y a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la solicitud fiscal de comiso del vehículo mencionado ut supra, prescindiendo del vicio observado. Y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Diego Antonio Ramírez León, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Mendoza Espinoza.

SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, convoque a la parte accionante y a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la solicitud fiscal de comiso del vehiculo mencionado ut supra, prescindiendo del vicio observado.

TERCERO: Se acuerda notificar de esta decisión mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte
(LS)


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte

Abogada María del Valle Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Sria.-

Amp-SP21-O-2015-000027/NIC/yraidis.-