REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


En fecha 16 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo..

En fecha 22 de julio de 2015, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Quinto de Control.

En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió la causa original solicitada.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por el abogado Gilberto Cárdenas, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal, con el carácter de defensor del acusado NOSMIBOR GARCIA ROMERO, es contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, publicada el 21 del mismo mes y año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, relacionadas con la oposición de la acusación presentada en contra del mencionado acusado, conforme al artículo 28, numeral 4. literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones al revisar la causa original observó, que en fecha 10 de marzo de 2015 el abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal del estado Táchira, con el carácter de defensor de los acusados NOSMIBOR GARCIA ROMERO y EDICSON ALEXANDER ROJAS MOLINA, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal opuso excepciones en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES

Con fundamento en el contenido del numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal “i”, opongo en este acto, contra de la acusación formulada en contra de los ciudadanos: EDICSON ALEXANDER ROJAS MOLINA y NOSMIBOR GARCIA ROMERO, la excepción de acción promovida ilegalmente, por falta de los requisitos formales de la acusación fiscal, por considerar quien aquí suscribe que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Numeral 2° del artículo 308:

Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
…La acusación deberá contener:…
…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”

El Ministerio Público incumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 (sic) del Código orgánico Procesal Penal, al no efectuar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mi defendido.

No hay en esta imputación una discriminación clara, precisa y circunstanciada de cuál fue la actitud desplegada por cada uno de mis representados, para atribuirle participación en el delito calificado por el Ministerio Público. Esa exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho a la (sic) cual se refiere el legislador no se cumple en este caso, ya que el Ministerio Público no señaló todas y cada una de las circunstancias que caracterizan el hecho, solo (sic) se limita a explanar el íntegro del acta suscrita por los funcionarios actuantes.

Este punto guarda estrecha relación con el contenido del artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“El imputado tendrá los siguientes derechos:…1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Es imprescindible acotar que el requisito que ha impuesto el legislador en torno a la necesidad de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio impute el hecho punible en forma clara, precisa y circunstancia (sic), es cónsono con el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana conforme al cual entre otros Derechos y Garantías del debido profeso se destaca que:
“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales de le investiga”.

Solamente conociendo en la forma más clara y precisa el hecho punible que se le atribuye, tendrá el imputado la posibilidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, para hacer descargo de la manera más precisa posible en cuanto a la acusación que se le formula.

(Omissis)

Por consiguiente, a falta de cumplimiento de tal requerimiento debe este honorable Tribunal, como salvaguarda de las garantías procesales, desestimar la acusación presentada por la vindicta pública y decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 330 (sic) numeral 3 (sic) en relación con el numeral 4 (sic) del artículo 33 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano Juez, en el presente caso, el Ministerio Público, no individualiza la conducta desplegada por mis defendidos, es decir, no logra determinar qué acción realizó cada uno de ellos para subsumir los hechos en el derecho, se limita a indicar como fueron aprehendidos por los funcionarios del CICPC (sic), y que presuntamente a uno de ellos, les fue localizado el teléfono propiedad de la víctima, pero en concreto no indica de ninguna manera que hizo EDICSON ALEXANDER ROJAS MOLINA y NOSMIBOR GARCIA ROMERO, cuál fue el obrar de cada quien para imputarles la comisión del delito por el cual presenta acusación, más aun cuando en la audiencia de presentación de detenido, el ciudadano EDICSON ALEXANDER ROJAS MOLINA, MANIFESTO: (…yo si robe (sic) la moto…el otro chamo me dejo (sic) solo, el otro chamo que robo no es ninguno de los dos, Nosmibor es vecino mío…) la representación fiscal no puede realizar un argumento generalizado y acusarlos por un delito en base a esta generalización.

En fecha 12 de febrero de 2015, estando dentro del lapso para promover pruebas esta defensa solicitó el reconocimiento en rueda de individuos para el ciudadano: NOSMIBOR GARCIA ROMERO, lo (sic) cual fue negada por este juzgado en fecha 18 de febrero del año en curso, siendo esta prueba determinante a fin de comprobar la responsabilidad o la inocencia del mismo en el delito de robo agravado de vehículo automotor, negando con esto el debido derecho a la defensa consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 308

En cuanto a los fundamentos de la imputación, requeridos según el contenido del numeral 3 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, si bien es cierto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, enumera bajo el Capítulo III, los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAM”.
Es necesario comenzar por indicar que lo exigido por el legislador en citado numeral 3, es quizás uno de los elementos más importantes de la acusación en virtud de su relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte del acusado. Este requisito no es más que la motivación de la acusación mediante la cual el Fiscal debe expresar el proceso intelectivo, que sustentado en los elementos de convicción señalados durante la fase de investigación, lo llevó a considerar demostrada la comisión de una hecho punible jurídicamente determinado o calificado, y a considerar a mis defendidos como responsables del mismo, es decir, quien primeramente debe estar convencido de la comisión delictual es el propio Ministerio Público.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, al igual que en numeral 2 del artículo 308, se limitó a enumerar los elementos obtenidos durante la fase de investigación, sin señalar de forma concatenada, el fundamento de los mismos para la interposición de una acusación en contra de mi representado, ya que por sí solos no establecen responsabilidad alguna por parte de mis defendidos; y en el caso en específico, según la víctima participa un solo sujeto activo, pero aquí existe otro coimputado y el Ministerio Público, no señala de forma específica, ni la relación clara, precisa y circunstanciada en que participó ese coimputado, ni los fundamentos de imputación contra el mismo, solo (sic hizo una valoración generalizada del hecho en concreto, de las pruebas obtenidas a través de la fase de investigación y presenta acusación contra dos ciudadanos, sin tomar en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada uno de los imputados, sin tomar en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada uno de los imputados, vulnerando flagrantemente la disposición legal antes referida.

NUMERAL 4 DEL ARTICULO 308

En el capítulo III titulado “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE” el Ministerio Público acusa a mis defendidos: EDISCON ALEXANDER ROJAS MOLINA y NOSMIBOR GARCIA ROMERO, por los delitos de EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y artículo 05 Ley sote el Hurto y Robo de Vehículos.

Pero para demostrar la configuración del tipo es necesario que exista una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y el tipo penal, y no es el caso. No basta ciudadano, Juez, enunciar el tipo penal sino que es necesario indicar cómo se configuran cada uno de los elementos del tipo, para luego concluir que efectivamente hay una perfectamente (sic) adecuación de los hechos en el derecho.

(Omissis)

Pero del escrito acusatorio no se logra determinar la autoría individual derivada de la relación clara, precisa y circunstanciada, mucho menos de los fundamentos de imputación; de los dos imputados identificados e individualizados en la presente causa; solo (sic) se limitó el ministerio público, a hacer una transcripción del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y una discriminación de las diligencias de investigación practicadas en la fase de investigación, sin mencionar cómo participó cada uno de los dos imputados en el prenombrado hecho y con cuales (sic) elementos cuenta para demostrar la participación de cada uno de ellos; determinándose a través de los mismos, la forma participación en el hechos (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 del Código Penal…”


La Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión publicada el día 21 de abril de 2015, en relación con la excepción planteada por la defensa de autos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por considerar que en el acta policial queda suscrito por los funcionaros actuantes que las víctimas reconocen la actuación de estos ciudadanos en el hecho punible a lo que se refiera (sic) al robo agravado es decir la actuación de cada uno de ellos al momento de cometer el hecho, motivo por el cual le fue negado el reconocimiento en rueda de individuos a la defensa publica ya que es inoficioso porque las víctimas con antelación reconocen y reconocerían en este acto a los participantes en el hecho y en cuanto a la individualización de la participación de los hechos que se le imputan a estos ciudadanos considera quien aquí decide que los hechos ocurridos fueron cometidos conjuntamente es decir, no hubiesen podido llevarse a cabo sin la participación simultánea de ambos imputados, para cometer el delito de extorsión y robo, en este orden de ideas se declara sin lugar la petición formulada por la defensa publica (sic)…”

Por su parte el recurrente interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACION

El tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2015, celebró acto de celebración de audiencia preliminar (audiencia de formulación de acusación y decretando la respectiva admisión del escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar llenos los extremos del artículo 313 del texto adjetivo penal, y ordenando la apertura del debate oral y público, aun cuando la defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio, por la vulneración flagrante en los artículos 1, 8, , 12, 13, 19, 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa, de lo cual no hizo alusión alguna en la dispositiva o motiva de la sentencia proferida.

DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION)

Considera esta defensa con el debido respeto, que la decisión emitida por el Tribunal recurrido, en el acto de celebración de audiencia preliminar, donde se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no está fundado, ni motivado, violentando el artículo 157 de la norma adjetiva procesal respectiva; por tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, pues como pueden evidenciar del acta de audiencia, este defensor consigno (sic) escrito de excepciones solicito (sic) el sobreseimiento de la causa, no obstante desestima la petición de la defensa y admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas del Ministerio Público, se percataran que quien juzga no emitió pronunciamiento alguno al respecto, es decir dejando ilusa, la pretensión de que se cumpliera con el principio de legalidad, de adecuación típica, debido proceso y por sobre todo acceso a la justicia u tutela judicial efectiva, ya que lo menos que espera todo justiciable es una decisión a sus pretensiones plasmadas en solicitudes y no hubo pronunciamiento alguno que resolviese lo solicitado, viciando de nulidad absoluta la audiencia y su decisión.
(Omissis)

Obviando totalmente los alegatos esgrimidos durante el acto de la audencia preliminar, como la solicitud realizada al tribunal a quo, sobre el escrito de excepciones, por la vulneración flagrante de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 127 ordinal 5to. Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que durante el desarrollo de la fase de investigación y en la misma fase intermedia, esta defensa técnica, solicito (sic) al tribunal la práctica de diligencias de investigación, las cuales por escrito fueron NEGADAS, por considerar que en el acta policial quedo (sic) suscrito por los funcionarios actuantes que las víctimas reconocen la actuación de estos ciudadanos en el hecho punible a los que se refiere al robo agravado, motivo por el cual fue negado, a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa, consagrado en nuestra Constitución y en la norma adjetiva penal que riela el proceso penal venezolano; olvidando rotundamente que quien ejerce la tutela de la acción penal es el Ministerio Público y es a él, a quien está subordinado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

(Omissis)

Observando la defensa que la decisión antes citada y recurrida mediante el presente, la Juez sin fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el artículo 15 de nuestra norma adjetiva penal, así fuere de manera ilógica o contradictoria, ya que solo (sic) se limitó a realizar un pequeño resumen en la motiva de la sentencia, de lo que resolvió en la parte dispositiva de la misma, es decir, fue más extensa en la parte dispositiva de la sentencia, que en la parte motiva de la misma, la cual carece de total motivación o fundamentación por parte de la recurrida, de esa valoración de carácter legal, de esos argumentos lógicos, la sana critica y de las máximas de experiencias, que la lleve a tomar la decisión de DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD y admitir el escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Público; máxime cuando ignora los postulados jurisprudenciales de carácter reiterativo que ha sentado nuestro más alto Tribunal, con respecto a la motivación y fundamentación que exige nuestro legislador al momento de dictar una sentencia.


En cuanto al anterior planteamiento, se hace preciso señalar que el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).


Asimismo, el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”

De igual forma, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Tal y como se indicó ut supra, se desprende de las actuaciones, que el punto impugnado por el abogado Gilberto Cárdenas, defensor del acusado NOSMIBOR GARCIA ROMERO, es contra la decisión de fecha 17 de abril de 2015, publicada el 21 del mismo mes y año, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada, conforme al artículo 28.4 literal “i”, y según lo dispuesto en el artículo 439.2, en concordancia con el artículo 32.3 eiusdem, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por la recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma esta Alzada advierte al abogado recurrente, que en el escrito consignado el 10 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento solicitó la nulidad de la acusación, tal como lo señala en el escrito de apelación, sino opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de la norma adjetiva penal, referida a “la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales de la acusación fiscal”, la cual tal y como se indicó ut supra, fue declarada sin lugar, pudiendo ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Cárdenas, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal, con el carácter de defensor del acusado NOSMIBOR GARCIA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, publicada el 21 del mismo mes y año, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, relacionadas con la oposición de la acusación presentada en contra del mencionado acusado, conforme al artículo 28, numeral 4. literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de Corte de Apelaciones,

LS.
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta





(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Suplente Jueza Ponente



(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Causa N° Aa-SP21-R-2015-000176/LPR/Neyda.-