REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.-

Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 30 último aparte 49, 257, 267, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 236, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Noraida Isabel García de Santos y Erika Karina Jurado Benitez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público y Fiscal Interina Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, en la que denuncia la vulneración de conocer el contenido del íntegro de la decisión, conllevando como consecuencia la imposibilidad de ejecutar el derecho constitucional a recurrir de la decisión, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 03 de agosto de 2015 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Las accionantes para denunciar las presuntas injurias constitucionales, alegó lo siguiente:

Dentro de las atribuciones del Ministerio Público, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 285 en los numerales 1 y 2, como es el velar por el DEBIDO PROCESO.
En el Presente caso, Ciudadanos (sic) Magistrados Considera, que en el Asunto Penal No. SP2I-P-2014-007792, el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no notificar a las partes, en especial al Ministerio Publico del dispositivo del fallo, de fecha 31 de marzo de 2015, en relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2015, viola la disposición contenida en los artículos 157, 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me cercenó el Derecho a conocer del contenido íntegro de la decisión y ello a su vez trajo como consecuencia la imposibilidad de ejecutar mi derecho constitucional a recurrir de la decisión, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual como regla general para poder hacer uso de ese derecho de recurrir el acto medular es la NOTIFICACION de las partes, ya que a partir del cual se va a empezar a contar el lapso para recurrir, todo lo cual quedo anulado por el proceder de! Tribunal de Primera Instancia en Función de Control al remitir el asunto Penal al Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución si notificación de las partes, a tal efecto nos referiremos:

De conformidad con el Artículo 18 de L Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
PERSONA AGRAVIADA: Representados por e! Ministerio Público, en la personas de la Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE $ANTOS, Fiscal Provisoria Decima (sic) competencia en materia para la defensa de la Mujer, según Resolución No1019, de fecha 27/06/2014 emanada de la Fiscal General de La República.
PERSONA AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del Juez RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, en su carácter de Juez Segundo de Control.
TITULO 1:
DE LOS HECHOS:
Ciudadanos magistrados, es el caso que en fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en donde la representante fiscal Abog. Erika Jurado coloco a disposición al ciudadano LUS GERARDO DURAN DIAZ, y le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en e artículo 406 numeral 3 literal A en relación con el artículo 80 del Código Penal concatenado con el articulo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EVELYN DE LA CONSOLACION NARANJO ARVELO, solicito decrete la flagrancia, procedimiento ordinario y que se le imponga MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicitó declaración de víctima como prueba anticipada, donde el Tribunal Segundo de Control, en Fecha 25 de noviembre de 2015, dictó los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, de la aprehensión del imputado LUIS GERARDO DURAN DIAZ, por presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en relación con el artículo 80 del Código Penal concatenado con el articulo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre e. Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EVELYN DE LA CONSOLACION NARANJO ARVELO.
SEGUNDO: Se acuerda trámite por procedimiento ordinario. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado LUIS GERARDO DURAN DIAZ, por presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en relación con el artículo 80 del Código Penal concatenado con el articulo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a uan Vida Libre de Violencia…”
(…)
Igualmente, observa esta representación fiscal, que en el caso de autos, al no notificar a las partes, en especial a! Ministerio Publico, y coartarle el derecho de ejercer recurso de apelación contra la decisión, realizando un pronunciamiento contrario a derecho por ser un Acto Irrito y en consecuencia NULO de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta representación fiscal, que el Juez RICHAD CAÑAS, integrante del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tenían la obligación de notificar a las partes por cuanto la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, y al ser fuera de lapso el juez tiene la obligación legal de notificar a las partes tal y como !o establece el articulo 166 de! Copp (sic), por lo que no se puede sacrificar la justicia por decisiones contrarias a derecho, cercenándole el derecho a la víctima y al Ministerio Publico (sic), ya que es obligación del Estado de conformidad del Artículo 30 Ultimo Aparte de i República Bolivariana de Venezuela, proteger a la víctima de los delitos y procurar que los culpables reparen los daños causados, fundamentando la referida decisión en el los Artículos 26, 49 encabezamiento y numeral 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en !9 Convención De Belén Do Para, que establece que el estado debe garantizar y vote9er los derechos de las Mujeres.
TITULO II:
DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
Ante tal premisa, se constata que el Juzgado accionado ha transgredido y vulnerado los Derechos Constitucionales del Ministerio Público, en lo que respecta al Derecho al Debido Proceso, corno a la Defensa (sic), consagrado en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela
En este sentido, quien suscribe, considera que la FINALIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, será Restituir (sic) la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, no obstante la acción de Amparo Constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un Derecho Constitucional motivo por el cual, desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado, tal como en efecto se suscitó con la omisión en la que incurre el Juzgado accionado, al no librar las respectivas boletas de notificación a las partes, cercenado (sic) así a este Órgano director de la tutela penal, a ejercer los recursos correspondientes.

El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1.- No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un plazo determinado igualmente por ely; 2.- Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular. (Subrayado de esta representación).


Ahora bien, el FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO: Se consagra en el Articulo 49 de la Constitución, en cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, tribunales o los Órganos Administrativos, según el caso. Implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condonado por un hecho no previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable n a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
En esta sintonía, es menester atender a los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, los cuales han sido definidos por el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, de la siguiente manera:
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia del amparo contra conductas omisivas del juez (sic), que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentra:
a) Que exista un proceso judicial en curso.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial hayan realizado peticiones legales que deban sor respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos.
c) Que hayan vencido los lapsos o el termino procesal legalmente establecido para que el tribunal (sic) dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno. (Subrayado de esta Representación).
(…)
TITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamentamos la presente ce Amparo en los Artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de 1rnriaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo (sic) 34 numeral 1, 14, 20, 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 157, 159, 166 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adminiculado a los Artículos (sic) 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30 último aparte, 49, 257, 267, 285 numerales 1 y 2 de la Cosntitución de la república Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) II, XVII, XXIV de al Declaración Americana de lso Derechos y Deberes del hombre, Artículo (sic) 8 numerla 1, 24, 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.


Por último, las accionantes fundamenta la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30 último aparte, 49, 257, 267, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 13 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, solicitó que sea admita la misma, y se declare con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia es ejercida contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, abogado Richard Antonio Cañas, mediante la cual, no notificó a las partes, en especial al Ministerio Público del dispositivo del fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2015, en relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2015, violando con ello lo dispuesto en los artículos 157, 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantea, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que las accionantes denuncian que no fueron notificadas de la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2015, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero del mismo año, conllevando a una indefinición por parte del Tribunal accionado, por cuanto al entrever de las accionantes, vulnero lo derechos consagrado en la Carta Migana en cuanto a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, las garantías judiciales y administrativas, la eficacia procesal y la garantía en los procesos judiciales en lo que se refiere al respecto de los derechos y garantías constitucionales
En tal sentido, refiere las accionantes que se les cercenó el derecho a conocer del íntegro de la decisión, trayendo como consecuencia la imposibilidad de ejecutar lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para poder recurrir, por cuanto el acto medular para poder ejercer el líbelo recursivo son las notificaciones a las partes, ya que de allí es que se va empezar a contar el lapso para apelar.

En virtud de lo anterior, estima las accionantes que ocurrió “una violación flagrante a los sagrados derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, toda vez que no fueron notificadas todas las partes, en especial al Ministerio Público del dispositivo del fallo, de fecha 31 de marzo de 2015, violando la disposición contenida en los artículos 157, 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal,”.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Omissis)”.

La causal de inadmisibilidad referida en la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

De esta manera, se tiene que la causal de inadmisibilidad in commento, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la cesación de la amenaza o la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.


Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de lograr tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe puntualizarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión aducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Para ello, como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, o en otras palabras la inidoneidad de la vía ordinaria (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte, al analizar si en el presente caso la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, observa que las solicitantes, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por el Juez de Control vulneró la protección de derechos humanos, la libertad personal, la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia, la protección a la víctima, las garantías la debido proceso, la eficacia procesal y las garantías y los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30 último aparte, 49, 257, 267, constitucionales, al haberse remitido la causa a Distribución para los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin haber notificado a las partes, en especial a la representación fiscal, imposibilitándole su actuar para recurrir de la decisión dictada.

Con base en ello, se aprecia que la falta de notificación a las partes en especial al Ministerio Público, según a entender cercenó el derecho constitucional de ejercer el recurso de apelación, remitiendo sin más mero trámite las actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó, mediante decisión Nº 1594, de fecha 23 de noviembre de 2009 (criterio ratificado en decisión Nº 510, del 07 de mayo de 2013), lo siguiente:

“En ese orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del amparo constitucional de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en su sentencia N° 349/2002, recaída en el caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, se pronunció de la manera que sigue:

“[…] A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias. Por otra parte, se trata, en el presente caso, de un recurso de nulidad que se ejerció ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oírlo en ambos efectos: devolutivo y suspensivo, caso en el cual, como lo ha establecido esta Sala, en el veredicto que se acaba de transcribir parcialmente, ‘el fallo recurrido no genera –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan...’. Se concluye, en consecuencia, que tuvo razón la recurrida cuando pronunció la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de amparo constitucional y de nulidad, para la impugnación de la referida admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, la cual se encuentra fundada en el supuesto que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De conformidad con lo transcrito supra, la acción de amparo constitucional sub lite deviene inadmisible conforme a lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precepto respecto del cual en la sentencia N° 2369/2001, recaída en el caso: Mario Tellez García, se señaló que: "[...] la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”. (Resaltado del original).

Corolario de lo anterior, es que la decisión dictada por el Tribunal a quo, era apelable de conformidad con lo señalado en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, siendo igualmente factible el haber solicitado la nulidad del auto donde el tribunal ordena la remisión a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo prevé los artículos 174 y siguientes eiusdem, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.

De tal manera que, al no haber agotado el accionante la vía ordinaria (como lo era el ejercicio del mencionado recurso de apelación), se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, y por otra, que la acción ejercida deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el que denuncia la indefensión a la protección de los derechos humanos, la libertad personal, la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia, la protección a la víctima, las garantías la debido proceso, la eficacia procesal y las garantías y los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30 último aparte, 49, 257, 267, constitucionales y los artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y Juez de la Corte de Apelaciones,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Medina Salas
Jueza de Corte Juez de la Corte


Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2015-000035/NIC/yraidis