REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por el Abogado Justiniano Herrera Lenis, actuando en nombre propio y en representación de la coimputada Solangel Roscio Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las peticiones efectuadas por el prenombrado Abogado en audiencia de fecha 15 de mayo de 2015, al inicio del debate oral, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que, en primer lugar, negó su “petición sobre el sobreseimiento o corrigiendo adecuadamente; sobre [su] petición de absolución”, de su defendida y, en consecuencia, de las demás mujeres acusadas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, por tratarse de delitos de género, indicando que la agresión debe provenir directa o indirectamente de un hombre, no siendo a su criterio el caso de autos. En virtud de ello, solicitó en la señalada audiencia oral, en primer término, que se decretara el sobreseimiento de la causa, y posteriormente, que se declinara el conocimiento de la causa en los tribunales con competencia ordinaria.

En segundo lugar, objeta la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, con respecto a “la denuncia que hi[zo]; de que la presunta victima (sic) introdujo un documento de propiedad falso o un documento donde la presunta victima (sic), firmo (sic) como vendedora y compradora; suplantando la firma de la vendedora”; requiriendo de esta “INSTANCIA SUPERIOR una vez comprobado (sic) la falsificación del mencionado documento; LA EXTINCIÓN DEL JUICIO Y LA ABSOLUCIÓN DE TODOS LOS ACUSADOS”.

2.- Ahora bien, atendiendo a los anteriores alegatos, debe precisarse que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnabilidad de las decisiones, establece lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales, entre las cuales, a efectos del caso concreto, resaltan el recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma determinadas por la Ley.

Lo anterior, implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, como ya se señaló, estando vedado a las partes el elegir, si se quiere, el medio de impugnación que estimen que mejor les conviene. En efecto, el derecho al recurso y a la doble instancia, no es un derecho absoluto, sino que el mismo encuentra limitaciones establecidas en la Ley adjetiva.

En este sentido, respecto de la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado:

“Igualmente, esta Sala, en relación al principio de la doble instancia ha establecido que:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Sentencia N° 231, de 20 de mayo de 2005).”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal , respecto del ejercicio del derecho al recurso, indicó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).”

Ahora bien, en relación con el caso sub iudice, se advierte que el apelante, actuando en nombre propio y de la coimputada de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual resolvió los planteamientos que realizó al inicio del debate oral, referidos a la no configuración de los delitos de género, la incompetencia del Tribunal y la presunta falsedad del documento que señala a los folios 38 al 45.

De lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que tales argumentos se corresponden con la oposición de excepciones, señalándose la atipicidad del hecho respecto de las acusadas y la incompetencia del Tribunal, así como alegatos de fondo que solamente pueden ser resueltos mediante la evacuación y contradicción de las pruebas, y su posterior apreciación y valoración por parte del Tribunal. No puede pretender el recurrente, que esta Alzada entre a determinar el valor de los elementos obrantes en autos, a efecto de establecer su falsedad o no, siendo la fase establecida para la contradicción del acervo probatorio, el debate oral ante el Tribunal de Juicio.

De tal manera, la impugnación sólo podrá efectuarse junto con la definitiva, en caso de resultar desfavorable la misma, como se desprende de la parte in fine del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tratándose de la nulidad absoluta solicitada por el abogado Daniel Carvajal, a la cual se adhirió el impugnante, pues la misma se refería a la presunta deficiencia de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y la falta de realización de diligencias, la cual habría sido apelable “dentro de los cinco días siguientes”.

En este sentido, es conveniente traer a colación, lo señalado por el autor José Luis Tamayo Rodríguez, en la obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), en la cual indica que “[c]on la reforma del artículo 439, que pasó a ser el artículo 447, se amplió el contenido y alcance del numeral 2, con el fin de establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aún encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra tal declaratoria sin lugar, como lo permitía el Código antes de su reforma y ocurría frecuentemente en la práctica. Con esta modificación se persigue obtener una mayor estabilidad en los juicios y evitar que todo el debate y la sentencia queden sin efecto por una eventual declaratoria posterior –con lugar- de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, por cuya virtud podían coexistir decisiones contradictorias, v.gr., una sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio y una excepción declarada con lugar por la Corte de Apelaciones”.

Aun cuando el anterior comentario hace referencia específica a los casos de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, el principio esgrimido puede ser aplicado a casos como el de autos, pues permitir la apelación de toda incidencia que ocurra durante el transcurrir del juicio oral, podría resultar en el pronunciamiento de decisiones contradictorias, como en el caso de declararse con lugar la apelación por inadmisión de una prueba nueva (lo que implicaría el retrotraer la causa al estado de que la misma sea evacuada en el juicio oral), pudiendo ya existir sentencia definitiva que, no obstante dicha inadmisión, haya satisfecho las aspiraciones de quien la impugnó.

Ahora bien, ello no implica que la decisión dictada por el A quo, y en general toda decisión incidental dentro del juicio oral, sea inapelable, sino que tal recurso queda diferido para ser ejercido junto con la definitiva, de ser el caso. Así mismo, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio tome una prueba, estimada por la parte como ilícita o ilegalmente incorporada al debate, como fundamento de una sentencia desfavorable, la impugnación podrá ejercerse mediante el recurso de apelación de sentencia, por conducto del motivo señalado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, como se señaló ut supra, si eventualmente la sentencia definitiva que se dicte al término del juicio oral no enmienda mediante sus efectos, el gravamen aducido por quien apela, se convertiría en irreparable y podría ser atacado junto con la sentencia definitiva, por conducto de las causales establecidas en las normas señaladas, las cuales contienen no sólo motivos referidos a la sentencia propiamente, sino también al curso del juicio oral.

Aunado a ello, se ha verificado por notoriedad judicial, que el debate oral iniciado fue interrumpido por pérdida de la inmediación, fijándose nueva fecha para su inicio, de lo cual resulta la nulidad de lo efectuado en el debate hasta el momento y la posibilidad de presentar las solicitudes y ser nuevamente resueltas por el Juez o Jueza a cargo del Tribunal de Juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que la impugnación intentada en el caso de autos, resulta inadmisible al no haber sido ejercida en el momento procesal y mediante el cauce procesal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo en todo caso ser planteada dicha impugnación junto con la apelación de la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el Abogado Justiniano Herrera Lenis, actuando en nombre propio y en representación de la coimputada Solangel Roscio Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las peticiones efectuadas por el prenombrado profesional del derecho en audiencia de fecha 15 de mayo de 2015, al inicio del debate oral, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su ejercicio junto con la apelación de la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-252/MAMS/rjcd’j/