REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
JOSÉ GUSTAVO FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.066.761, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Penal.
FISCAL
Abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Calificado por Motivo Fútil.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero Penal, actuando como defensor del imputado José Gustavo Fernández Gómez, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicado auto fundado en fecha 08 de abril de 2015, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Gustavo Fernández Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa Pública y el imputado de autos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 09 de julio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 525, a fin de solicitar la causa principal.
En fecha 20 de julio de 2015, por cuanto no se había recibido la causa original, se acordó ratificar oficio y diferir la publicación dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió la causa principal, mediante oficio número 1134-15, de fecha 15 de julio de 2015, acordándose pasarla al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 08 de abril de 2015.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015, el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Abogado Virgilio Molina en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, a tal efecto se observa lo siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida no valoró la conducta en concreto y la relación del imputado con respecto al hecho punible específico, toda vez que considera que de las actas no se desprenden elementos que señalen a su defendido como la persona que iba en el vehículo tipo moto y dio muerte a la víctima; en primer lugar, porque lo homicidas estaban cubiertos con casco para moto; y en segundo lugar, porque los homicidas, según los testigos presenciales, tenían estatura promedio sobre los 1,70 metros y su defendido es mucho más bajo.
Aunado a ello, señala el recurrente que la descripción hecha en el retrato hablado obrante en autos, no se corresponde con las características fisonómicas de su defendido, por lo cual fue solicitado el reconocimiento en rueda de individuos, con base en el artículo 216 de la Norma Adjetiva Penal.
Así mismo, expresa el apelante que en la decisión objeto del recurso el Tribunal de Instancia no emitió motivación alguna que sustentara y justificara el decreto y la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, estimando que no se encuentran llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, solicita se admita el recurso intentado, se declare con lugar y se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo, otorgándose una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Virgilio Molina en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que la Jueza de Instancia decidió conforme a derecho, al encontrarse de manera concurrente los tres supuestos de los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 238.2 eiusdem, que la acción penal no se encuentra prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado José Gustavo Fernández Gómez, ha participado en el hecho endilgado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y en cuanto al peligro de obstaculización, por la naturaleza del hecho objeto de la investigación existente, la grave sospecha que el imputados de autos, influirá a los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se mantenga en su totalidad el auto impugnado, así como la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, se centra en denunciar la falta de motivación de la recurrida, indicando que la misma se limitó a transcribir el contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado de autos.
En tal sentido, estima el apelante que la Jueza a quo acordó mantener la medida de coerción personal extrema decretada en contra de su defendido, considerando que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin expresar la motivación “que sustentase y justificase el juicio de valor proferido en contra de [su] Defendido (sic) que le permitiese mantener la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) decretada”.
Así mismo, realiza el impugnante diversos señalamientos referidos a la falta de elementos de convicción que indiquen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos endilgados por el Ministerio Público; así como a la no configuración de peligro de fuga o de obstaculización de actos de la investigación en el caso concreto.
2.- Precisado lo anterior, y atendiendo al efecto que podría ocasionar el señalado vicio de falta de motivación, esta Alzada abordará en primer término la misma, observando al respecto lo siguiente:
2.1.- En anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.
Ahora bien, respecto del principio de libertad y la posibilidad de restricción o privación del mismo, se ha indicado que aún cuando efectivamente la libertad personal y el juicio en tal condición es una regla general en el proceso penal venezolano, el ordenamiento jurídico prevé casos taxativos de excepción (siendo los ya indicados) que permiten afectar de manera legítima y en menor o mayor grado tal derecho fundamental, a efecto de asegurar la correcta tramitación del proceso y las resultas del mismo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
De esta manera, la privación preventiva de libertad, que comporta la provisión cautelar más extrema establecida por el Legislador, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) la sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (Vid. sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
A tal efecto, se ha indicado que el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
De tal manera, el decreto de la medida de coerción personal extrema no constituye una vulneración al derecho a la libertad de la persona sobre la cual recae, pues cumplidos los extremos señalados ut supra, satisfechos los requisitos que permiten su decreto, tal afectación es legítima y autorizada por la Ley, siendo que el derecho a ser juzgado en libertad no es absoluto. No obstante, debe recalcarse que la legitimidad de dicha limitación o restricción del derecho a la libertad, surge de la verificación en el caso concreto, de los supuestos que autorizan el decreto de la medida de coerción, debiendo plasmarse las razones por las cuales se estiman satisfechos los extremos legales, en el texto de la decisión que al respecto emita el Tribunal, a efecto de cumplir con el requisito de motivación ya indicado.
En tal sentido, debe recordarse que la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2.- Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, el Tribunal señaló en la decisión recurrida, lo siguiente:
“En la audiencia celebrada en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal al ciudadano JOSE GUSTAVO FERNANDEZ GOMEZ, (…) quien solicito el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez, solicito me sea nombrado un defensor publico, es todo.” Seguidamente se hizo llamado a la defensa publica, haciéndose presente la Abogada Ximena Biaggini, defensora auxiliar tercera, quien presente manifestó: “acepto el nombramiento realizado el día de hoy”. Este Tribunal Quinto de Control procede a celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PRESENTES: La Juez Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, la Secretaria, Abogada EIMER MORENO LOZADA, EL FISCAL 04° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO. VIRGILIO MOLINA, el ciudadano JOSE GUSTAVO FERNANDEZ GOMEZ, asistido por la defensora privada abogada XIMENA BIAGGINI. Seguidamente se constituyó el Tribunal y las partes presentes el Juez advierte a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto y procedió a cederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien otros aspectos, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: Hace una relación de los hechos, exponiendo concretamente los elementos de convicción que se especifican en el escrito donde solicitó la privación judicial preventiva de libertad. 2) Hace formal imputación al ciudadano JOSE GUSTAVO FERNANDEZ GOMEZ, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito le sea designado como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, e Informa al imputado que estando ya provisto de su defensor pueden solicitar cualquier diligencia. Una vez concluida la exposición Fiscal, la Jueza, explicó al imputado JOSE GUSTAVO FERNANDEZ GOMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es desde la presente, de conformidad con el Procedimiento Especial de Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: JOSE GUSTAVO FERNANDEZ GOMEZ: “no tengo conocimiento de lo que se me acusa, y piso un reconocimiento que me reconozcan a mi, porque ese día no me acuerdo muy bien y yo trabajaba en una carpintería y ahí mismo vivía como preparador de pintura, el patrón mío se llama Freddy Muñoz López y lo puedo tener como testigo a mi favor, es todo.” a preguntas del fiscal responde: conoce usted a jairo Alexander Ochoa castellano. Si lo conozco tengo conocimiento como 17 meses. Que vehiculo automotor tiene jairo Ochoa, tiene un horse, moto negra. El día 21-09-2013, 07:30 de la noche que hacia. Trabajando estaba yo y estaba solo, yo me encontraba en el corozo en la carpintería porque ahí mismo vivía, trabajo con feliz Muñoz y el patrón se llama Greimy, yo para ese septiembre estaba en libertad tenia dos meses salir de ahí. Que línea telefónica tenía usted para esa fecha. Tenia un movilnet pero no recuerdo el numero, la línea no era mía me lo regalaron era línea si sincar, se que era un 0416. Recuerda el número de Jairo Ochoa. No. Conocía su persona a José dos ramos. No. Conocía a Joiner Parada. No. Sabe conducir vehículos tipo moto. Si. Es todo. A preguntas de la defensa responde: Que clase de relación tiene con Jairo Ochoa, fuimos causa por una causa de porte, no lo veo desde que caímos presos y yo me quede detenido por la causa de control 2, la última vez que lo vi fue el 11 de enero de 2014. Ha utilizado zarcillos. No nunca, ni tengo perforado las orejas. .
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. XIMENA BIAGGINI, entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez, en primer lugar le solicito al Ministerio publico profundice la investigación si en los hechos señalados por los denunciantes es la misma persona presentada hoy aquí, puesto que el expediente se evidencia un retrato hablado en el que se señalara como señales particulares que el sujeto por identificar utilizaba zarcillos en ambas orejas, y se evidencia en esa sala que mi defendido no tiene perforado los óvulos y asimismo tiene otra señas particulares como una cicatriz en su ojo izquierda y varias en la partes posterior de la cabeza que no señala en el retrato hablado ni fueron descritas por los denunciantes, en razón de esto solicito que se practica un reconocimiento en rueda de individuos y en razón de ello además solicito al Tribunal acuerdo si lo considera conveniente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicito copia del acta y el auto motivado, es todo”.
Por lo antes expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GUSTAVO FERNANDEZ GOMEZ, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, y se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario de Lagunillas, Estado Mérida, líbrese el respectiva boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO FERNANDEZ GOMEZ, plenamente identificado.
CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en sala de individuos solicitado por la defensa publica y el imputado de autos, ya que son funciones propias del Ministerio Publico como titular de la acción penal.”.
De lo anterior, como lo indicó la defensa impugnante, se aprecia que el Tribunal a quo se limitó a realizar una transcripción del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual constan las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público y por la Defensa, así como la declaración rendida por el imputado de autos, para inmediatamente plasmar la parte dispositiva de la decisión que acuerda mantener la medida privativa de libertad, sin que se extraiga fundamento alguno de hecho o de derecho relacionado con el caso concreto, a efecto de sustentar la medida cautelar de privación de libertad.
Con base en ello, se tiene que el Tribunal de Control, a pesar de arribar a la conclusión del mantenimiento de la medida de coerción personal extrema, obvió plasmar en su decisión cómo se apreciaban satisfechos tales requerimientos en el caso concreto sometido a su cognición, una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y los alegatos de descargo esgrimidos por la defensa, mediante el señalamiento de los elementos que le indicaban la configuración de un hecho punible y la presunta participación del aprehendido en la realización del mismo.
De igual forma, al abordar el mérito de la solicitud de la defensa de que se practicara de un reconocimiento en rueda de individuos, de la medida de coerción personal extrema, se tiene que la recurrida consideró que “son funciones propias del Ministerio Público como titular de la acción penal”, obviándose que el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “[c]uando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado”, podrá solicitar tal diligencia al Juez o Jueza de la causa.
Corolario de lo anterior, es que en la decisión objeto del recurso no se expresó de qué manera se consideraban satisfechos los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exige el artículo 240 eiusdem, pues se limita a efectuar la transcripción de los señalamientos realizados por las partes en la respectiva audiencia, sin plasmarse las consideraciones que al respecto habría efectuado la A quo. Tal actividad, no obedece a una apreciación y análisis de las circunstancias concretas del caso de marras, no satisfaciendo el requisito de una debida motivación, ordenado por los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la viabilidad de la medida y la necesidad de su aplicación.
En virtud de ello, esta Alzada debe concluir que la razón le asiste a la recurrente al denunciar que a decisión dictada por el Tribunal a quo adolece del vicio de falta de motivación, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, y se anula la decisión objeto de impugnación, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que atienda las solicitudes de las partes y dicte la decisión a que en derecho haya lugar, prescindiendo del vicio delatado, manteniéndose la condición de aprehendido del imputado de autos, hasta tanto se resuelva lo conducente. Así se decide.
3.- En virtud del anterior pronunciamiento y dado el efecto alcanzado, se estima inoficioso entrar a conocer respecto de los restantes señalamientos efectuados por el recurrente, relativos a la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción extrema, en apreciación de las circunstancias concretad del caso. Así se decide.
4.- Finalmente, por cuanto se aprecia como se señaló ut supra, que la decisión objeto de impugnación se limitó a plasmar el contenido del acta de la audiencia oral, se insta a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con la debida motivación de las decisiones emanadas del Tribunal a su cargo, en garantía y respecto de la tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero Penal, actuando como defensor del imputado José Gustavo Fernández Gómez.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 y publicado auto fundado en fecha 08 de abril de 2015, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Gustavo Fernández Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en sala de individuos solicitada por la defensa pública y el imputado de autos.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que atienda las solicitudes de las partes y dicte la decisión a que en derecho haya lugar, prescindiendo del vicio delatado.
CUARTO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer respecto de los restantes señalamientos efectuados por el recurrente, relativos a la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción extrema, en virtud del efecto causado con la declaratoria con lugar de la denuncia relativa a la falta de motivación.
QUINTO: INSTA a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con la debida motivación de las decisiones emanadas del Tribunal a su cargo, en garantía y respecto de la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-173/MAMS/rjcd’j/chs.