REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS y IMPUTADA
.- MARVIN GARCÍA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 19.191.713.
.- GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 15.693.163.
.- JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-22.487.464.
DEFENSORAS
.- Abogada Dayana Rico, Abogada Deisy Sandoval y Abogado Juan Agustín Ramírez
FISCAL ACTUANTE
.- Abogado Yuli Osorio, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del efecto suspensivo ejercido por la abogada Yuli Osorio, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos:
.- Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados y imputada de autos.
.- Revisó y sustituyó la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 11 de junio de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de junio de 2015, a los fines de indicar a la parte recurrente lo previsto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se devuelven las actuaciones a los fines que naciera el lapso establecido en la norma adjetiva penal conforme al artículo 430 eiusdem. Se libró oficio número 424.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control, dándosele el respectivo ingreso y se paso a la Jueza ponente.
En fecha 28de julio de 2015, se admitió el respectivo recurso conforme 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
APELACIÓN
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión impugnada.
En la misma fecha la representación fiscal ejerció el respectivo efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del efecto suspensivo ejercido, y a tal efecto observa lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo
En cuanto a los alegatos de la defensa
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora privada, ABG. DAYANA RICO, quien expone: “Ciudadana Jueza, CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO NUMERAL 1 DEL ARTICULO 311 del Código Orgánico Procesal penal, opongo las siguientes excepciones primero la excepción de la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales por considerar quien suscribe que la acusación no cumple con los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, luego de analizar la acusación no hay una acusación clara precisa y circunstanciada de mi defendido MARVIN en el hecho que se le atribuye ya que el ministerio publico no señalo toda y cada una de las circunstancias que caracterizan este hecho, solamente conociéndose de una forme clara podrá el imputado ejercer el derecho a la defensa y hacer su respectivo descargo de la mejor manera posible, por consiguiente solicito se sirva a desestimar la acusación del ministerio publico para mi defendido, así mismo la otra excepción conforme al numeral 3° del articulo 308 en el cual el legislador estable uno de los puntos mas importantes y el ministerio publico debe plasmar cuales fueron las razones que lo llevaron a acusar a mi defendido, con respecto al delito que se le esta imputando a mi defendido como es el delito de CORRUPCION es la bilatelaridad en la que los dos se acuerdan y se corrompen a la administración publica y defraudan a la misma, y esta defensa reviso la acusación en el cual no existe ninguna denuncia de un particular en el cual establezca que ha recibido algún dinero y solicito se desestime la acusación interpuesta y se decrete el sobreseimiento a mi defendido, y en el supuesto hecho que usted admitiera la acusación promuevo dos pruebas testimoniales y una prueba documental que servirán para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito una revisión de medida ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, no hay sospecha de que mi defendido vaya a destruir, la pena que se vaya a llegar a imponer se le acuerde una medida cautelar a mi defendido , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ, manifestó “en condición de defensor de los ciudadanos JANIDIS VEGA ANDRADE, y GULLERMO ALBERTO PEROZO y revisor el acto conclusivo del ministerio publico en concordancia con las diligencia propias de la investigación es forzoso solicitarle a este Tribunal la inadmision y desestimación del escrito de acusación por cuanto el mismo adolece de tres vicios o defectos de índole formal que lo vician de nulidad absoluta en este orden de ideas la trasgresión del articulo 308 numeral segundo de la norma adjetiva penal resulta flagrante cuando el ministerio publico en su escrito de acusación indetermina los hechos atribuidos a cada uno de mis defendidos a estas alturas del proceso, ni siquiera sabe que hecho conlleva la procedencia del delito por el cual se pretende perseguir penalmente a mi defendidos. Aunado a ello la acusación presentadas por demás narrativa de la investigación y en nada conclusiva resulta inmotivada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 308 no existe en la acusación presentada ni siquiera un asomo del silogismo jurídico aplicable en las normas no hay una relación circunstanciada de los supuestos de hecho con los de derecho y la posibilidad no solo de atribuir el hecho sino la consecuencia jurídica pretendida a mis defendidos. Como corolario de desestimación el ministerio publico hace la indicación y la llamada pertinencia de los elementos probatorios, señalando a este tribunal que siendo el ministerio publico titular de la acción penal adicionalmente como expusiere al inicio de esta audiencia la representación fiscal, estamos en presencia de un supuesto de delito que atenta contra la honra dignidad eficiencia y legalidad del ejercicio de la función publica y los elementos presentados como de prueba transgreden el numeral 5 del articulo 308 cuando a estas alturas del proceso, ni siquiera sabemos quien corrompió al funcionario, cuando, de que manera y peor aun ni siquiera el ministerio publico sabe cuanto cuestan los equipos incautados, muchos menos saben cuanto es el salario de mis defendidos y finalmente le atribuyen a mis defendidos el delito de corrupción, sin embargo de los objetos incautados y que hoy presentan como prueba nada es de ilegal procedencia, por consiguiente solicito la inadmision de la acusación, el sobreseimiento como consecuencia del ello y la libertad plena e inmediata de mis defendidos. En el supuesto de considerarse como valida la acusación presentada es forzoso para este Tribunal decretar el sobreseimiento fundado en el articulo 300 numeral 1 ya que el hecho no se realizo; peor aun, nadie sabe cual es el hecho del que estamos hablando, y de igual forma se hace procedente el ordinal 2° del referido articulo ya que el hecho imputado no es típico ya que la posesión de equipos de telefonía móvil celular de legal procedencia no es delito en este país, así como tampoco lo es la posesión de la cantidad de 14mil Bolívares en efectivo a los efectos de significar la magnitud del daño. Si a pesar de lo expuesto este Tribunal sostiene como procedente la acusación realizada y ordena la apertura a juicio debe tener presente que las circunstancias del proceso con respecto a la audiencia de presentación si han cambiado en primer lugar por que no estamos en presencia de un concurso real de delitos, en segundo lugar por que el delito que se les imputa hace desaparece la presunción de peligro de fuga establecido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte han cambiado por cuanto en 45 días de investigación el ministerio publico no realizo ningún acto suficiente, pertinente, capaz, Útil y necesario para establecer como procedente el delito que se les imputa es por consiguiente mis defendidos solicitan la revocatoria de la medida de privación de libertad y piden a este tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando como referencia que no existe en los autos del proceso prueba alguna de antecedentes penales, policiales, ni disciplinarios y tomando como referencia que siendo los imputados miembros activos de la fuerza bolivariana pueden ser sometidos al cuidado del componente del ejercito de nuestra fuerza tal como lo establece el referido articulo 242, en este orden y como apéndice a los hechos del proceso tenemos a la sargento JANNIDIS VEGA en estado de gravidez que requiere atención y seguimiento medico de su condición habiendo sido conteste este tribunal durante la fase preliminar que se requirió dos veces su traslado a un centro medico y constituyo un tramite engorroso por parte del sitio de reclusión por consiguiente es un acto de elemental humanidad que no existiendo elementos suficientes para presumir la procedencia del delito imputado se mantenga privada de libertad a una madre en proceso de gestación, para concluir se promovieron una serie de elementos probatorios que son pertinentes a los efectos de poder demostrar la condición patrimonial y económica de mis defendidos, sus movimientos migratorios, cuentas bancarias, ingresos, sus propiedades, y en cumplimiento del articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción en necesario cuantificar la magnitud del delito que se imputa por consiguiente lo mas elemental es conocer el valor de los equipos incautados al menos, por tanto solicito la admisión de las pruebas correspondientes, es todo”.
De esta manera este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los argumentos presentados por las partes, estudiando los fundamentos de la acusación presentada, y así como los alegatos expuestos por la defensa técnica, considerando lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En función de responder adecuadamente a lo expuesto por la defensa, es preciso estudiar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.
Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
Se aprecia que los alegatos de la defensa en cuanto a la excepción planteada, se analiza a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
• En cuanto al numeral 1 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los datos de cada uno de los imputados.
• En cuanto al numeral 2 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una descripción detallada y suficiente de los hechos presuntamente acaecidos, y que sirven de fundamento de la investigación, describiendo las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados.
• En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del COPP: Se observa que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los diferentes elementos de convicción, que permiten servir de fundamento a la acusación planteada, destacándose que en este orden la revisión es sólo formal y no de fondo, por cuanto se trata de evitar la emisión de juicios de valor sobre asuntos propios de la fase de juicio.
• En cuanto al numeral 4 del artículo 308 del COPP: La defensa incluye entre sus alegatos análisis de los hechos para desde ya desvirtuar la presunta comisión de los delitos por parte de sus defendidos, lo cual implica un análisis de los asuntos por controvertir en la etapa de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 5 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de presentar los elementos de prueba, expresando las razones o motivos por los cuales considera que los mismos son pertinentes, lícitos, y necesarios para su debate durante la fase de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 6 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, así mismo se revisa que la defensa solicita la nulidad pero no especifica cuáles derechos constitucionales son vulnerados, así como tampoco establece cuáles son las consecuencias derivadas del supuesto acto considerado por la defensa como írrito.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver, considera preciso analizar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:
En este orden de ideas se analiza la solicitud planteada por la defensa, siendo de acotar que se solicita la nulidad.
La defensa no especifica qué circunstancias tanto de hecho como de derecho, permiten sustentar que la acusación es írrito, así como tampoco expresa cuáles actos derivados resultan inválidos a la luz de la argumentación expuesta.
No expresando la defensa cuáles son los derechos y garantías de los imputados que al ser vulnerados, afectan la validez del informe, ni cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad planteada.
Todo ello, conlleva a este órgano jurisdiccional a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego, quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición.
La doctrina moderna ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa. Sin embargo, en nuestro país, tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser saneados (artículo 177) o convalidados (artículo 178) dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.
Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba Giovanni Leone (citado por Chiriboga 2004;221).
Ahora bien, al analizar el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Como puede apreciarse de la lectura de la norma in comento, se precisa que quien alega la nulidad absoluta, es decir, aquella que no pueda ser saneada o convalidada, exprese una fundamentación clara y precisa que permita al órgano jurisdiccional emitir una resolución fundada, en la cual debe:
1) individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
2) determinar concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado,
3) cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Definiendo expresamente, cuándo existe tal perjuicio, cuando señala que sólo la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objetivo inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades, proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.
En este sentido, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente. Por lo que, una vez analizada la acusación presentada, no encuentra el Tribunal que se hayan vulnerado derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o que se haya inobservado o violado derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera observando que no asiste la razón la defensa es por que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEMIMIENTO, ASI MISMO COMO LA NULIDAD ABSOLUTA., y así se decide.
-a-
De la admisión de la acusación
En este estado, el Tribunal procedió a analizar todos los argumentos presentados por las partes, estudiando los fundamentos de la acusación presentada, así como los alegatos expuestos por los defensores técnicos, considerando lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En función de responder adecuadamente a lo expuesto por la defensa, es preciso estudiar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.
Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, y así se decide.
Como consecuencia, estudiado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, sin adelantar opinión previa sobre asuntos propios de juicio, en contra de MARVIN GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11/06/1986, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.191.713, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero del Ejercito Reemplazante del tercer Pelotón de la Segunda Compañía, con residencia el Barinas, Caserío El Paguey vía Camiri, Estado Barinas, número de teléfono 0424-7380743, JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 18/06/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.487.464, estado civil soltera, profesión u oficio Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía, con residencia el Caserío La Guaira, calle principal al lado de la Bodega Santa Rosa, Caja Seca, Estado Zulia, número de teléfono 0414-7755812, GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/10/1982, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 15.693.163, estado civil casado, profesión u oficio Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, con residencia Barrio Los Mamones, carrera 6 con calle 6 y 7 Píritu Estado Portuguesa, número de teléfono 0426-3711608; a quienes el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, el cual se encuentra en el escrito acusatorio de fecha 07 de Mayo de 2015, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAYANA RICO DEL CIUDADANO MARVIN GARCIA SANCHEZ, en su escrito de fecha 28 de Mayo de 2015 que riela folios 173 al 179, ambos inclusive, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Comunidad de la Prueba:
La defensa Privada ABG. DAYANA RICO y ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ se adhieren con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba a aquellos elementos presentados por el Ministerio Público, sólo en cuanto a lo que pueda favorecer a su defendido.
-c-
En Cuanto a los Medios de Prueba de la defensa privada
ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ
Este Tribunal revisada los medios de prueba promovida por la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ DE LOS CIUDADANOS JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE Y GULLERMO ALBERTO PEROZO, observa que son diligencias de investigación lo que el solicita en su escrito, por lo que se evidencia que en esta fase no es procedente realizar ninguna diligencia de investigación en virtud que ya existe una acusación Fiscal y es necesario indicar que el lapso establecido por la ley para realizar las diligencias de investigación es de cuarenta y cinco días desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos, así mismo se evidencia en la causa que la defensa no solicito ninguna diligencia de investigación por la fiscalía del Ministerio Publico, de tal forma que las solicita en el escrito como promoción de pruebas. Es por lo que este Tribunal INADMITE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ DE LOS CIUDADANOS JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE Y GULLERMO ALBERTO PEROZO PINEDAEN CUANTO A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DEBIDO SON DILIGENCIAS DE INVESTIGACION.
-d-
En cuanto al sobreseimiento por el delito de
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Una vez revisada el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, el cual solicita sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los ciudadanos MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE y GULLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, es importante analizar lo siguiente:
La sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”
En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:
“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)
En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 34, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
Todo conforme expone el Ministerio Público, que el delito imputado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Contra la Delincuencia Organizada, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
-e-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho acusado a MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS VEGA ANDRADE, y GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, es por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
El cual se plasma textualmente de la Ley Contra la Corrupción.
Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. (Subrayado por el tribunal).
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS VEGA ANDRADE, y GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, es por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
Tales elementos de convicción se extraen del acta de Investigación del 21 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios del Ejercito Bolivariano, Región de Defensa Integral Los Andes, Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, el día 21 de marzo por instrucciones del Comandante de la 21 Brigada de Infantería General de Brigada se procedió a instalar un operativo en el peaje de la Restauradora en atención al relevo de las unidades que se encontraban cumpliendo funciones de resguardo en la Zona Fronteriza de Ureña, a las 13:15 de la tarde se acercaban los vehículos adscritos al 937 Batallón Caribes Cnel. JUAN JOSE RONDON los cuales habían sido relevados y se dirigían por la Troncal cinco hacia Santa Bárbara de Barinas que es donde se encuentra ubicado el Batallón, venia el vehículo duro, un vehículo Toyota Land Cruiser chasis largo y una camioneta Hilux de 937 Batallón de Caribes Cnel. JUAN JOSE RONDON, se les dio la voz de alto y que se detuvieran a un lado de la vía, se les indico que ingresaran al Fuerte Murachi, se les ordeno que bajaran de los vehículos con todo el material que cada quien llevaba , se les solicito exhibir cualquier material de procedencia ilícita que pudieran llevar, al desplegar el material se verifico lo siguiente; la S/1RO VEGA ANDRADE JANIDIS ELENA C.I V- 22.487.464, desplego un bolso negro marca Victorinox que contenía una bolsa negra dentro de la cual se hallaron dos rollo de billetes amarrados con ligas, El primero correspondiente a: TREINTA Y DOS (32) PIEZAS DEL PAEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; SERIALES: K50187702; K15405583; K14047155; J70713855; J38386779; H68869920; H34516753; G40978101; K58225881; L53534996; M11907906; M18998328; M38125236; M57068265; N65003468; N71035976; N89009784; P02074929; P48878325; P52570399; Q20680476; Q23388699; Q52482625; Q58574737; R24515279; OCHENTA Y CUATRO (84) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION CIEN BOLIVARES (100), SERIALES: 474861493; B13762664; B18903264; B63925839; B66847968; B78230993; C01536818; C53760713; C65141541; C76100465; C81240050; D10905704; D04467850; D8782622; E88436561; E26311218; E35592620; F08776654; G08849723; G46182905; G47415503; G62953138; G78030494; G780304497; J47505098; J83655078; K13628489; K25270398; K32005282; L22399436; L34660978; L55004345; L70982526; L71823828; L88044328; L89039855; M076089936; M151173295; M22366553; Q72578287; Q86595076; R07258677, R27519378; R32599079; R32668401; R86154649; S38529006; S46718715; S72421720; S72421721; S72421723; S72421724; S80599830; S72421725; S72421739; S66548164; S53284789; S36481295; S14638297; T50659451; T316017363, T03222653; U13850517; U59987846; U43954783; V12688061; J81185486; J4937488; S72421722; F08776654. El segundo corresponde a: VEINTE PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20) SERIAL: T34074098; D59702180; J04794455; J54229413; K020 K44823104; L74712272; M13722893; M34518438; N669322435; N80372425; Q63753123; R78144065; R86759969; S55335837; T19534212; T62151545; U08046247; U21114345; U24342730; SESENTA Y SEIS (66) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50) SERIALES: A30948453; A86307444; C4921363; E06979653; E58178881; E638406222; E83050674; F08123452; F08340920; F30857741; F60089140; F65912432; F66226791; F83406241; F88326843; H41314129; G10677039; G26595504; G30122718; G63660849; G78364347; G86253596; J16760031; J20549378; J59641257; K14085010; K38336695; K53558387; K63847335; K86056800; K87891940; L60072581; L66592411; L68571408; L70097807; L17422136; M00637757; M09307455; M10020916; M35135118; M47838011; M61439612; N25495311; N40475181; N412556035; N61727129; N25495311; N34227295; N40475181; N79662263; P15935026; P44669659; P55262861; P86155471; P87728669; Q30939831; Q39168166; Q44829818; Q52786188; Q5561014; Q63673447; Q86953945; R82124503; R34684086. TRES (03) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100) SERIALES: M69335618; V57456965; W12531238, que arrojo un total de CATORCE MIL (14.000BS); UNA TABLET MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY TAB 4 SERIAL IMEI: 355342123716893 NUEVA; DOS (02) MEMORIAS ADATA MICROSDHC CARD DE 16 GB NUEVAS; UN (01) ESTUCHE CON UNOS AUDIFONOS MARCA SONYMDR-Q940, al requerirle la factura de la compra de ese material manifestó que no tenía ningún documento que justificara su propiedad, el S/1ERO PEROZO PINEDA GUILLERMO ALBERTO C.I V- 15.693.163, venia conduciendo el vehículo chasis largo y en su poder tenía un celular nuevo en su estuche MARCA GIGO 1ª MODELO: C300 CODIGO IMEI 1: 352527061993354; IMEI 2: 352527061993362; AL S/1RO GARCIA SANCHEZ MAR VIN C.I. V-19.191.713, conductor de la hilux se le requirió la revisión del interior del vehículo encontrándose el siguiente material dentro de la guantera: una bolsa negra contentiva de: un sello color azul a nombre del 1er TTE CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, UN (01) TELEFONO SAMSUMG GALAXI S3, MODELO GT19300, SSN 19300GSMH, IMEI 355847/05/208756/1, CON UN CHIP DE MOVISTAR 895804220006163077 UNA MEMORIA DE 4 GB MICROSD HC; DIEZ (10) CARTUCHOS 9MM, SEIS (06) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100) SERIALES: c51624344; F834607365; L77837868; L58315603; M89002341; R77659801. NUEVE (09) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES (50) SERIALES: R76929536; E02730400; N87452793; N13421047; M30614107; M13402469; M39866902; P71710199; Q89137397. SEIS (06) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20) SERIALES: U55019033; L53932093; L24766006; M48547235; N65839749; L20438425. SIETE (07) PIEZAS PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10) SERIALES: R89892676; R33598865; R7439089; S81631514; P20919682; D76732612; C27598596; DOS (02) PIEZAS PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES (05) SERIALES:N60879541; K76612972, para un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250 BS), DOS PIEZAS DE PAPEL MONEDA COLOMBIANO DE LA DENOMINACION DOS MIL PESOS 2000 ($2000) SERIALES 15291385, 79283799, UN CARGADOR EXTERNO DE BATERIA MARCA ZLT MOVIL POWER.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Ahora bien, en razón que el hecho punible por el cual se acuso es el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena a imponer en su límite máximo no excede de siete años, y no está acreditado que los imputados tengan un conducta predelictual entredicha, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudieran obstaculizar la investigación ya que fue concluida esa fase, se evidencia que la ciudadana acusada JANIDIS VEGA ANDRADE, se encuentra embarazada teniendo cinco meses de gestación de esta manera es necesario indicar que si han variado las circunstancias ya que en el momento de la presentación de flagrancia la representación fiscal imputo por dos delitos el cual eran CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el escrito acusatorio la fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito mencionado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es así que este Tribunal una vez verificado los artículos correspondientes revisa y sustituye decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad de concordancia con el artículo 242 numeral 3, y artículo 244 eiusdem, a los ciudadanos: MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS VEGA ANDRADE, y GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, debiendo cumplir los mismos las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, 2.- someterse al proceso, 3.- no cometer ningún hecho punible y 4.- presentar dos fiadores con 90 unidades tributarias cada uno, presentando constancia de residencia, constancia de buena conducta, ultima declaración de impuestos sobre la renta, RIF y copia de la cedula de identidad, así se decide.
-f-
De la Apertura a Juicio Oral y Público
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MARVIN GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11/06/1986, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.191.713, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero del Ejercito Reemplazante del tercer Pelotón de la Segunda Compañía, con residencia el Barinas, Caserío El Paguey vía Camiri, Estado Barinas, número de teléfono 0424-7380743, JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 18/06/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.487.464, estado civil soltera, profesión u oficio Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía, con residencia el Caserío La Guaira, calle principal al lado de la Bodega Santa Rosa, Caja Seca, Estado Zulia, número de teléfono 0414-7755812, GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/10/1982, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 15.693.163, estado civil casado, profesión u oficio Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, con residencia Barrio Los Mamones, carrera 6 con calle 6 y 7 Píritu Estado Portuguesa, número de teléfono 0426-3711608, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.
(…)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEMIMIENTO, ASI MISMO COMO LA NULIDAD ABSOLUTA. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados MARVIN GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11/06/1986, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.191.713, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Primero del Ejercito Reemplazante del tercer Pelotón de la Segunda Compañía, con residencia el Barinas, Caserío El Paguey vía Camiri, Estado Barinas, número de teléfono 0424-7380743, JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 18/06/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.487.464, estado civil soltera, profesión u oficio Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía, con residencia el Caserío La Guaira, calle principal al lado de la Bodega Santa Rosa, Caja Seca, Estado Zulia, número de teléfono 0414-7755812, GULLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/10/1982, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 15.693.163, estado civil casado, profesión u oficio Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, con residencia Barrio Los Mamones, carrera 6 con calle 6 y 7 Píritu Estado Portuguesa, número de teléfono 0426-3711608, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. DAYANA RICO DEL CIUDADANO MARVIN GARCIA SANCHEZ. CUARTO: INADMITE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ DE LOS CIUDADANOS JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE Y GULLERMO ALBERTO PEROZO PINEDAEN CUANTO A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DEBIDO A QUE ESTAN SON DILIGENCIAS DE INVESTIGACION. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE y GULLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Procesal penal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEXTO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines que los ciudadanos presentes debatan en un juicio oral y publico, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, 2.- someterse al proceso, 3.- no cometer ningún hecho punible y 4.- presentar dos fiadores con 90 unidades tributarias cada uno, presentando constancia de residencia, constancia de buena conducta, ultima declaración de impuestos sobre la renta, RIF y copia de la cedula de identidad. SEPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS VEGA ANDRADE, y GULLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del efecto suspensivo ejercido en audiencia preliminar:
“(Omissis)
“…El ministerio publico en este acto hace el uso de derecho de palabra a los fines de interponer formal recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 111 ordinal 14° ejusdem, articulo 434 numeral 4° del mismo código, contra la decisión proferida por este Tribunal de Control mediante la cual decidió sustituir la medida Privativa de libertad que había sido decretada en la fase preparatoria en contra de los ciudadanos MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS VEGA ANDRADE, y GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, toda vez que estima esta representación fiscal, que se cumplen los tres presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto el delito de corrupción contempla una pena de 3 a 7 años y evidentemente no se encuentra prescrito ya que a tenor de lo establecido en la Constitución los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción son imprescriptibles, en segundo lugar, del escrito acusatorio presentado efectivamente se evidencia que hay fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos imputados y hoy acusados, y en tercer lugar evidentemente hay una presunción razonable de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación o peligro de fuga, esto en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y la magnitud del daño causado toda vez que los hoy acusados pertenecen a un componente militar y con su actuar irregular han atentado contra los principios que rigen la administración publica y de todas aquellas instrucciones impartidas con ocasión a la puesta en practica de la operación centinela desplegada en el estado Táchira, con ocasión a atacar en nuestras fronteras todas aquellas actividades de grupos organizados que cuya actuación irregular esta atacando la lucha contra el contrabando de extracción así como de combustibles, lubricantes, y que en definitiva contraviene el ordenamiento jurídico del país, en este sentido quedo determinado en la investigación, la responsabilidad de los hoy acusados en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delito este que a la luz de la ley Contra la Corrupción y los tratados y convenios internacionales revisten mayor gravedad cuando estos son cometidos por el sujeto activo es decir por Funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones es por ello que el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso, en la presente causa en el lapso de ley correspondiente.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión mediante la cual:
.- Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos MARVIN GARCÍA SÁNCHEZ, GUILLERMO ALBERTO PEROZO y JANIDIS ELENA VEGA ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Primeramente debe señalar esta Alzada, que de la revisión de lo manifestado por la representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2015, la misma ejerce el respectivo efecto suspensivo conforme al 374, que se refiere al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, siendo lo correcto plantear el tema en referencia por el artículo 430 el cual se fundamentará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Ahora bien, es necesario que esta Alzada realice una breve síntesis a lo que se refiere el artículo 374 y 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dispone lo siguiente:
1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
2.- Por su parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
En efecto, como se aprecia en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, siendo preciso destacar que tal y como se observa, se encuentran ubicados en distintas etapas procesales.
De esta manera, se observa que en efecto, el artículo 374, se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo III, relativas al procedimiento abreviado, pudiendo ser invocado en la audiencia de presentación de aprehendidos por la presunta comisión de un delito flagrante (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose del momento en el cual puede el Juez o la Jueza de Control, acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación, de manera oral en la audiencia que se lleva a cabo.
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Instancia Superior, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)
De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda modalidad de efecto suspensivo; es decir, la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los recursos, y se trata del efecto suspensivo que podrá ser invocado en cualquier audiencia en la cual resuelva sobre la libertad del acusado o acusada de autos sometido (a) a una medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, que como se expresó anteriormente, deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
Al respecto, Giovanni Rionero, señala en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 lo siguiente: “Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”. (RIONERO Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 49.)
En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, conforme las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, necesariamente deberá presentarse oralmente durante la audiencia de imputación, audiencia preliminar o audiencia de juicio oral, y la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en el plazo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que para ambos casos, cuando no se ejerza la apelación de manera oral en la audiencia, se entenderá que ha decidido el Ministerio Público someterse a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos, oportunidad ésta en la cual no podrá alegar el efecto suspensivo contra la orden que acuerde la libertad del imputado, pues ha quedado suficientemente establecido que éste opera cuando es ejercido de manera oral durante la celebración de la audiencia de que se trate.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
En relación a lo plasmado por la recurrente, la cual alega que cuando el Tribunal de la recurrida, refiere a que no está acreditado que los imputados y imputada tengan una conducta predelictual, que cuya pena a imponer no sobresee los siete (07) años en su limite máximo, que no existe obstaculización para la investigación. Constituyendo para la apelante tal afirmación el sustento en que se basa la Jueza de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, aun cuando el Ministerio Público formuló acusación.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante, es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Por ende, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado o acusada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) La obstrucción de la justicia penal, y 3) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, consideró lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, en razón que el hecho punible por el cual se acuso es el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena a imponer en su límite máximo no excede de siete años, y no está acreditado que los imputados tengan un conducta predelictual entredicha, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudieran obstaculizar la investigación ya que fue concluida esa fase, se evidencia que la ciudadana acusada JANIDIS VEGA ANDRADE, se encuentra embarazada teniendo cinco meses de gestación de esta manera es necesario indicar que si han variado las circunstancias ya que en el momento de la presentación de flagrancia la representación fiscal imputo por dos delitos el cual eran CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el escrito acusatorio la fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el 29 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito mencionado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es así que este Tribunal una vez verificado los artículos correspondientes revisa y sustituye decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad de concordancia con el artículo 242 numeral 3, y artículo 244 eiusdem, a los ciudadanos: MARVIN GARCIA SANCHEZ, JANIDIS VEGA ANDRADE, y GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, debiendo cumplir los mismos las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, 2.- someterse al proceso, 3.- no cometer ningún hecho punible y 4.- presentar dos fiadores con 90 unidades tributarias cada uno, presentando constancia de residencia, constancia de buena conducta, ultima declaración de impuestos sobre la renta, RIF y copia de la cedula de identidad, así se decide.
(Omissis)
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la a-quo, otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la juzgadora procedió razonadamente conforme a la facultad señalada en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva al estimar que en el caso de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de los encausados y encausada a los subsiguientes actos, sino además la evitación de la reiteración delictiva, al propender en “el desestímulo en la comisión de tales punibles”.
Así, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual la Jueza recurrida ponderó las circunstancias relativas a la las condiciones específicas del encausado, concluyendo en la “inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización”, y consecuencialmente, en la procedencia del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados Juan Jesús Mantilla Ortega Y Ángel Manuel Villasmin Delgado.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que estimó que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las razones por las cuales, a pesar de tal circunstancia y con base en la atribución señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente, considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y expresando razonadamente los motivos para ello, resolvió decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad los imputados de autos.
Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MARVIN GARCÍA SÁNCHEZ y GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, y la imputada JANIDIS VEGA ANDRADE, incursos e incursa en la presunta comisión del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual se encuentra ajustada a derecho, siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la abogada Yuli Osorio, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Confirma, la dictada en fecha 08 de junio y publicada 09 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos MARVIN GARCÍA SÁNCHEZ y GUILLERMO ALBERTO PEROZO PINEDA, y a la ciudadana JANIDIS VEGA ANDRADE de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 05 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada María del Valle Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
1-Aa-SJ22-X-2015-000008/NIC/yraidis.-