REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez

ACUSADO

JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.483, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Virgilio Molina, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de defensor del ciudadano José Manuel Ramírez Reyes, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 y publicada el 01 de agosto de 2014, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaro sin lugar la prescripción y la solicitud de sobreseimiento al mencionado acusado.

En fecha 08 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 18 de mayo de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 02 de junio de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que se hace necesario a tales efectos revisar la causa original, la cual en la misma fecha fue solicitada.

En fecha 17 de junio de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no ha sido recibida.

En fecha 06 de julio de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no ha sido recibida.

Por cuanto la Jueza Primera de Control informó a esta Alzada que la causa original solicitada fue remitida para ser distribuida entre los Tribunales de Juicio, es ppr lo que en fecha 16 de julio de 2015, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de julio de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original no ha sido recibida para la fecha.

En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió la causa original solicitada.

En fecha 10 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión, por cuanto, si bien es cierto, en fecha 06-08-2015, se recibió la causa original, no es menos cierto, que la complejidad del asunto amerita tal diferimiento.

En fecha 24 de agosto de 2015, la abogada Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, por cuanto la ponencia le fue asignada a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, siendo el caso, que dicha Jueza hizo uso de sus vacaciones anuales a partir del día 17 de agosto de 2015.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el íntegro de la decisión impugnada.

En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de defensor del ciudadano José Manuel Ramírez Reyes, presenta escrito de apelación.

En fecha 21 de agosto de 2014, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

CAPITULO I
Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-P-2013-004335, seguida en contra de JOSE MANUEL RAMIREZ REYES (…), por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la ciudadana: YAURI DEL CARMEN ROJAS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:
“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 34, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
En atención a ello, en el presente caso es necesario determinar si ha transcurrido el tiempo necesario para que haya ocurrido o no la prescripción de la acción en atención a los parámetros legales previamente establecidos.
Es dable advertir, que la institución de la Prescripción (sic) atiende al derecho de todo ciudadano a que se resuelvan las causas en las que se viere involucrado, tratándose de una sanción a la negligencia del Estado para resolver su situación, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, bien tutelado por el derecho en general.
Al respecto, comenta Francisco Muñoz Conde, lo siguiente:
“Se trata de una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en la seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material”.

Corresponde a la tutela judicial efectiva que ha de ejercer el Juez, el deber de revisar sea de oficio o a petición de parte el analizar si están llenos los extremos para permitir la continuación por parte del Estado del ejercicio de su poder punitivo, lo cual no es que deba ser impedido, pero si limitado para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por tal motivo, aún cuando no exista en este caso la petición del ciudadano Fiscal, es necesario resolver la solicitud de la defensa, así como resguardar la vigencia del proceso dentro del marco constitucional y legal vigente en el país.
Todo ello para impedir que la resolución del asunto penal quede suspendida en el tiempo, tal como afirmaba Zaffaroni, por cuanto se atenta contra el derecho humano a la obtención de una sentencia dentro de un plazo razonable de tiempo.
En este sentido, la defensa ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo.
Por tal motivo, es necesario revisar, si este argumento es valedero y fundado. En el presente caso, la defensa alega que la acción se encuentra prescrita.
En cuanto a esto, quien suscribe considera que en el presente caso, en cuanto al delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la ley sustantiva penal establece una pena que oscila entre UNO (01) a DOCE (12) meses de prisión, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, conforme a la dosimetría aplicable, el término medio sería de SEIS (06) meses con CINCO (5) días, por lo tanto, al analizar lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, observamos que la prescripción opera por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica (sic). Todo lo cual implica, que en el asunto de marras, se evidencia que no hay prescripción motivado a que: 1) No ha transcurrido un lapso mayor desde la fecha de la emisión del cheque el día 20 de enero de 2011, y 2) El lapso antes previsto se ha venido interrumpiendo con constantes actuaciones y diligencias procesales, siendo la última el acto en donde se difirió la audiencia respectiva, en fecha 31 de Octubre del 2013, de conformidad con el articulo 110 primero aparte del Código Penal. Por tal motivo, conforme a todo lo anteriormente expuesto, habiendo analizado el caso de autos, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la defensa técnica…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, Defensora Privado del imputado José Manuel Ramírez Reyes, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la falta de motivación de la sentencia, durante la celebración de la audiencia preliminar se opuso como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, la cual es de orden público y puede ser opuesta en todo estado y grado de la causa y del proceso y aun puede ser declarada de oficio, habida cuenta la pena que pudiere imponer oscila entre un (01) mes y doce (12) meses de prisión artículo 494 del Código de Comercio, siendo aplicable la prescripción por el transcurso de tres (03) años, tal y como lo prevé el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, sin embargo la recurrida no hace referencia del lapso transcurrido, ni calculo alguno desde la emisión del cheque hasta la presentación de la acusación y celebración de la audiencia preliminar y no ha ocurrido ningún hecho que interrumpa la misma.
“(Omissis)
La sentencia recurrida esta viciada por inmotivacion toda vez que no contiene ninguna razón de hecho ni derecho para fundamentar la sentencia que declara sin lugar la prescripción y consecuente sobreseimiento de la causa, por todo lo expuesto pido sea declarado con lugar la falta de motivación como vicio de orden público que es y se anule la sentencia apelada y con lugar la prescripción y sobreseimiento de la causa.
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la falta de aplicación del ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, que establece “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
En el caso que nos ocupa a transcurrido con creces más de tres (03) años desde la emisión del cheque hasta la celebración de la audiencia preliminar, habiendo operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, pero el Juez de la recurrida no aplico la norma del Articulo (sic) 108, numeral 5, lo cual es determinante para declarar con lugar la solicitud de prescripción y sobreseimiento de la causa y así pido sea decidido.
TERCERA DENUNCIA: Opongo la falta de cualidad de la ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS, que se presenta como la víctima, toda vez que la referida ciudadana que es abogado no tiene facultad y no tiene la representación que se acredita para actuar en el Juicio, es decir, no tiene la cualidad de victima(sic) que se acredita y no representa a la supuesta víctima y así pido sea decidido Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, todo con fundamento en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que la apelación sea declarada con lugar y se declare la nulidad de la sentencia recurrida y demás consecuencias de Ley”.

En fecha 21 de agosto de 2014, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalando:

“(Omissis)
Ahora bien, el hecho ocurre en fecha 20 de Enero del año 2011, momento en el cual el imputado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, le hace entrega del cheque a la víctima YAURI DEL CARMEN ROJAS, quien al momento de intentar realizar el cobro del mismo éste no poseía fondos, consumando desde la fecha anteriormente citada, la consumación del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, el cual señala “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere el librado de los fondos necesarios ante (sic) de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses”, motivo por el cual es (sic) mismo el cual merece una pena de UNO A DOCE MESES DE PRISION, por lo que la pena a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es (sic) su término medio, que para el presente caso sería de SEIS MESES CON QUINCE DÍAS DE PRISION, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5to, prescribe a los TRES AÑOS, desde el momento de su comisión, sin embargo, el tiempo de Prescripción será interrumpido de conformidad con el artículo 110 del Código Penal el cual indica que “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones y procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”, siendo en la presente causa que nos ocupa, ha sido evitada por “…la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”. Tal como ha quedado evidenciado en fecha 15vde mayo del año 2013, momento para el cual no habían transcurrido tres años desde la comisión del hecho.

De igual manera, al existir una interrupción de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta dicho momento se extingue y vuelve a iniciar, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Penal (…)

Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente citado; ha quedado demostrado que la acción penal en el presente hecho no se encuentra prescrita esto en virtud que desde el momento del hecho siendo la fecha exacta del mismo el 20-01-2011, hasta el Acto de Imputación de fecha 15 de mayo del año 2013, han transcurrido Dos años con Tres meses aproximadamente, no siendo este tiempo el establecido para que nos encontremos ante una Acción Prescrita, logrando interrumpir la misma, dado que se materializa la Imputación, generando un nacimiento nuevamente del tiempo para la Prescripción Ordinaria, habiendo transcurrido desde la Audiencia de Imputación hasta la presentación de la Acusación aproximadamente UN MES Y QUINCE días, y para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar SIETE MESES, tiempo este insuficiente para encontrarnos ante la Prescripción Ordinaria, motivo por el cual, quienes suscriben el presente escrito le solicita a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaren SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Defensa Técnica del Imputado de Autos…”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurso de apelación presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, defensor del acusado JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, se centra en los siguientes puntos:

• Que la recurrida carece de motivación, pues para declarar sin lugar la prescripción de la acción penal, no hizo referencia del lapso transcurrido, ni cálculo alguno desde la emisión del cheque hasta la presentación de la acusación y celebración de la audiencia preliminar, sin existir algún hecho que interrumpiera la misma.
• Que la pena que pudiera aplicarse al delito de autos oscila entre un (01) mes y doce (12) meses de prisión, artículo 494 del Código de Comercio, siendo aplicable la prescripción por el transcurso de tres (03) años, tal y como lo prevé el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal.
• Que en el caso de su representado ha transcurrido con creces más de tres (03) años desde la emisión del cheque hasta la celebración de la audiencia preliminar, habiendo operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION; siendo el caso, que la Jueza de la recurrida no aplicó la norma establecida en el artículo 108.5 del Código Penal, lo cual es determinante para declarar con lugar la solicitud de prescripción y sobreseimiento de la causa.
• Que la ciudadana YAURI DEL CARMEN ROJAS, no tiene cualidad de víctima, ni tiene representación alguna que la acredite para actuar en el Juicio.
• Que solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Segunda: Sentado lo anterior y revisado el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, esta Superior Instancia determina que el núcleo principal lo constituye determinar si efectivamente en la presente causa operó o no la figura jurídica denominada prescripción, ya sea la ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal o la extraordinaria contemplada en el articulo 110 eiusdem, al efecto, esta Alzada procedió a efectuar una relación de la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, de la que se desprende lo siguiente:

• Escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, en el cual señala que “…El 20 de enero del presente año, este ciudadano giro (sic) un cheque numero (sic) 86995612, de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, oficina San Cristóbal, por la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00) de la Asociación Cooperativa Milo Optima, con firma única, el mencionado cheque estaba destinado a garantizar una deuda de dinero en efectivo al Ciudadano Pedro Alexander Rojas, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula (sic) de identidad V- 10.904.861, número de teléfono 0416-5025470, en un principio el cheque sólo fungía como garantía de la deuda y en noviembre del presente año el ciudadano Pedro Alexander Rojas me pidió endosar este cheque a mi nombre para que fuera cobrado y al presentarlo en la entidad bancaria no tenía dinero y según información del banco la cuenta estaba cancelada, me comunico con el ciudadano Manuel Ramírez para informar de la situación y me indico (sic) que estaba consciente de que no había dinero y que se reuniría conmigo para sustituir el cheque y llegar a un acuerdo de pago, sin embargo, tras múltiples llamadas para llegar a un acuerdo amistoso se dio la tarea de no responder más nunca las llamadas telefónicas y pues me veo en la necesidad de acudir a esta instancia ara hacer valer mi derecho como endosante del cheque…” (Folios 1 y 2).
• En fecha 09 de enero de 2012, corre inserta ampliación de denuncia por parte de la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 3 y 4).
• En fecha 23 de abril de 2012, corre inserta orden de inicio de investigación penal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos (folio 21).
• En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar acto de audiencia especial para el 29 de abril de 2013, a las 02:30 horas de la tarde, en la investigación N° 20-DDC-F4-1425-11, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 52).
• En fecha 15 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia especial de imputación en la causa seguida contra JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Al finalizar la audiencia, se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 62 al 65).
• En fecha 28 de junio de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de formal acusación en contra de JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio (folios 66 al 73).
• En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 30 del mismo mes y año, a las diez (10:00) de la mañana (folio 76).
• En fecha 30 de julio de 2013, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 28 de agosto de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana (folio 96).
• En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada Yauri del Carmen Rojas (víctima), solicitó el diferimiento de la audiencia (folio 99).
• En fecha 28 de agosto de 2013, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día primero de octubre de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana (folio 104).
• En fecha 01 de octubre de 2013, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 31 de octubre de 2013, a las nueve (09:00) de la mañana (folio 110).
• En fecha 31 de octubre de 2013, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 03 de diciembre de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana (folio 113).
• En fecha 03 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, donde las partes expusieron sus alegatos y como punto previo, el juzgador declaró sin lugar la prescripción y la solicitud de sobreseimiento (folios 114 al 116).
• En fecha 01 de agosto de 2014, fue publicado el íntegro de la decisión (folios 119 al 126).

Tercera: Antes de pasar a analizar la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera procedente efectuar algunas aseveraciones en relación a la figura jurídico procesal de la prescripción y para ello se tiene, que la misma es considerada como una institución de marcada importancia tanto constitucional, como adjetiva, ya que consiste en una restricción de índole político criminal, que no es otra cosa, que en atención al transcurso del tiempo, se determina un límite al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, lo cual se realiza en pro de desarrollar sincronizadamente principios procesales constitucionalmente plasmados, como lo son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de un Estado democrático, Social, de Derecho y Justicia que ha definido el artículo 2 de nuestro texto constitucional, por ello, es imprescindible precisar, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado la tutela de derechos fundamentales como lo son el de ser juzgado dentro de lapsos racionalmente moderados y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano o ciudadana se le puede tener cómo investigado(a) de forma indefinida y por ende bajo la luz de un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Así las cosas, como la sentencia aquí recurrida declaró sin lugar la prescripción de la acción penal y la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que no había transcurrido el tiempo para tales efectos, por lo que cree oportuno esta Alzada precisar, que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Por su parte el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”

Por su parte el artículo 109 eiusden determina lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso bajo estudio, es a partir del día 20-01-2011; sin embargo, debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Por otra parte, es oportuno hacer referencia al artículo 110 del Código Penal, el cual determina el momento cuando se interrumpe la prescripción:

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

En relación a este artículo es importante señalar que la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En referencia a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Cuarta: Ahora bien, sentado lo anterior procede esta Alzada a determinar si le asiste o no la razón a la jueza de instancia cuando declaró sin lugar la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y para ello se tiene, que el delito analizado es el de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece:

“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses.”

Seguidamente, se procede a tomar en cuenta el término medio de la pena fijada por este delito, el cual se obtiene del resultado de la suma del límite inferior de la misma y su límite superior, lo que da un término medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; así las cosas es conveniente señalar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años para el delito analizado en el caso de marras.

Ahora bien, de la relación procesal explanada ut supra se infiere, que efectivamente el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió el día 20-01-2011, y que desde esa fecha hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar la audiencia especial de imputación en contra de JOSE MANUEL RAMIREZ REYES, por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, transcurrió un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días. Actos que interrumpieron la prescripción de la acción penal.

De igual forma, se desprende de las actuaciones originales, que desde la fecha de la audiencia de imputación (15-05-2013), hasta el día 03 de diciembre de 2013, cuando tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, previos diferimientos 30/07/2013; 08/08/2013; 28/08/2013; 01/10/2013 y 31/10/2013, han transcurrido seis (06) meses y dieciocho (18) días, evidenciándose igualmente, la realización de actos interruptivos de la prescripción, tal como lo afirmó la Jueza de la causa.

Del análisis precedentemente expuesto, esta alzada concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, sobre el punto alegado en relación a la prescripción de la acción penal, y así se decide.

Quinta: El otro punto impugnado por la defensa, se refiere a la falta de motivación de la decisión, sobre este particular esta Alzada ha sostenido que la motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.

En este orden de ideas, esta Alzada ha señalado en reiteradas ponencias que en cuanto a la motivación se acoge al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea la denominada motivación exigua, la cual se fundamente en que: si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación.
Respecto a este punto expresamente, la referida Sala, lo ha ratificado con la decisión, que señala:
‘…la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…’.

En base a tales argumentaciones, esta Alzada observa que la decisión hoy recurrida señala entre otras cosas:

“(Omissis)

En cuanto a esto, quien suscribe considera que en el presente caso, en cuanto al delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la ley sustantiva penal establece una pena que oscila entre UNO (01) a DOCE (12) meses de prisión, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, conforme a la dosimetría aplicable, el término medio sería de SEIS (06) meses con CINCO (5) días, por lo tanto, al analizar lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, observamos que la prescripción opera por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica (sic). Todo lo cual implica, que en el asunto de marras, se evidencia que no hay prescripción motivado a que: 1) No ha transcurrido un lapso mayor desde la fecha de la emisión del cheque el día 20 de enero de 2011, y 2) El lapso antes previsto se ha venido interrumpiendo con constantes actuaciones y diligencias procesales, siendo la última el acto en donde se difirió la audiencia respectiva, en fecha 31 de Octubre del 2013, de conformidad con el articulo 110 primero aparte del Código Penal. Por tal motivo, conforme a todo lo anteriormente expuesto, habiendo analizado el caso de autos, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la defensa técnica…”

Previo análisis de la decisión recurrida transcrita ut supra se concluye, que si bien la decisión que declaró sin lugar la prescripción de la acción penal, es lacónica, no es menos cierto, que la juzgadora logró llenar básicamente los extremos motivacionales de la decisión y en consecuencia la misma no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, y así también se decide.

Sexta: Por último, la defensa alega que la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, no tiene cualidad de víctima, y por lo tanto, carece de representación para actuar en el juicio.

Ahora bien, el cheque, es un giro a nombre del Banco donde se tenga establecida la cuenta. Constituye una orden que el titular de la cuenta dirige a su banquero para que éste pague una determinada cantidad al beneficiario que se indique o al portador. Es una orden por mandato de pago incorporado a un titular de crédito que pueda el librador disponer, a favor de una determinada persona o del simple portador del título de fondos que tenga disponible en el Banco.
El Cheque al portador se transmite mediante su entrega o transición; el cheque extendido a favor de una persona concreta, con o sin la cláusula “a la orden”, es transmisible por medio de endoso. El endoso transmite todos los derechos que resulten del cheque.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 664, Expediente N° CC09-410, de fecha 15-12-2009, señaló lo siguiente:

“…En este caso el tipo no se consuma con el hecho de emitir un cheque sin provisión de fondos, sino con el perjuicio derivado de no ser pagado al momento de presentarlo para su cobro…”

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones que si bien es cierto, el cheque fue librado a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, tal como se evidencia al folio 2 de la causa original, no es menos cierto, que fue transferido a la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.719, quien lo endosó y presentó en fecha 21-11-2011, en la entidad bancaria, a los efectos de su cobro, resultando que la cuenta estaba cancelada, tal como se evidencia del mismo folio anteriormente indicado.

En consecuencia, atendiendo a lo antes señalado, puede considerarse víctima a toda aquella persona a quien se la ha transferido el cheque, y es por lo tanto a quien le nacen todos los derechos que del mismo se deriven, por lo que a criterio de esta Alzada, en el caso bajo estudio, la ciudadana Yauri del Carmen Rojas, es la víctima de autos y por lo tanto tiene facultad para actuar en el proceso penal que se le sigue al ciudadano José Manuel Ramírez Reyes y así también se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia proferida, y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de defensor del ciudadano José Manuel Ramírez Reyes, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 y publicada el 01 de agosto de 2014, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaro sin lugar la prescripción y la solicitud de sobreseimiento al mencionado acusado.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta

Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Jueza Suplente- Ponente

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

As-SP21-R-2014-000239/NYGM/Neyda.-