REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.633.347.
DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Gregorio Alfredo Molina, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y María Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, con el carácter de defensora del imputado David Gerardo González Jaimes, contra la decisión publicada en fecha 16 de julio del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado David Gerardo González Jaimes, por la presunta comisión del delito de de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de uso de facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2015, la Jueza Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado el íntegro de la misma en fecha 16 del mismo mes y año.
En fechas 23 de julio de 2015, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, interpuso recurso de apelación.
En fecha 28 de julio de 2015, la representación fiscal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación interpuestos, y a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión impugnada señala lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44 numeral 1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica del ciudadano en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres
supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputado son: a DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto al tipo ordinario imputado, los mismos tienen sanción de prisión, y no se encuentra preescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1.- Acta de diligencia Policial, de fecha 09 de Julio de 2015, por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira suscrita por el funcionario Peña José, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
2.- Acta de lectura de derechos del imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, de fecha 09 de Julio de 2015.
3.- Oficio N° 1038 de fecha 09 de Julio 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones científica penales y criminalística el cual solicita el prontuario policial del ciudadano DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES.
4.- Oficio N° 1039 de fecha 09 de Julio 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística el cual solicita la reseña y verificación de identidad del ciudadano DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES.
5.- Oficio N° 1037 de fecha 09 de Julio 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística el cual solicita la experticia de reconocimiento legal de la siguiente evidencia: Un (01) Facsímil Plástico que simula un Arma de Fuego, donde se le pudo observar las siguientes características P22 Walther, Calibre: 6mm BB, Serial 22712F00695, Fabricado Made in Corea, Tipo Pistola de
Material Plástico, de Color Negro, cubierto con material sintético de color negro en la empuñadura del comúnmente conocido como teipe.
6.- Oficio N° 1040 de fecha 09 de Julio 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística el cual solicita la experticia de evalúo real de la evidencia encontrada como lo es un celular color blanco con negro marca Hauwei.
7.- Oficio N° 1041 de fecha 09 de Julio 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística el cual solicita la experticia de reconocimiento legal de la siguiente evidencia un bolso color marca victorinox, y un carnet de trabajo de la farmacia de la policlínica c.a.
8.- Acta de Denuncia, N°- 1016, de fecha 09 de julio de 2015, realizada por la ciudadana YOMAR VILLAMIZAR (cuyos datos son resguardados de conformidad con el articulo 23 de la Ley de protección de victimas y testigos).
9.- Evaluación medica de fecha 10 de Julio del 2015 por el doctora Johanna Rodríguez en el Centro Diagnostico Integral, Santa Ana.
10.- Fijaciones fotográficas en donde fue aprehendido el ciudadano.
11.- Experticia realizada por el área técnica policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, según N° 9700-061-ST-1293 de fecha 10 de Julio de 2015, el cual remiten el evalúo real del celular color blanco con negro marca Hauwei.
12.- Experticia realizada por el área laboratorio Criminalístico Táchira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, según N° 9700-134-LCT-3423-15 de fecha 10 de Julio de 2015, el cual remite el reconocimiento legal de las siguientes evidencias: un bolso color marca victorinox, y un carnet de trabajo de la farmacia de la policlínica c. a.
13.- Experticia realizada por el área laboratorio Criminalístico Táchira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, según N° 9700-134-LCT-3422-15 de fecha 10 de Julio de 2015, el cual remite el reconocimiento legal de la siguiente evidencia: Un (01) Facsímil Plástico que simula un Arma de Fuego, donde se le pudo observar las siguientes características P22 Walther, Calibre: 6mm BB, Serial 22712F00695, Fabricado Made in Corea, Tipo Pistola de Material Plástico, de Color Negro, cubierto con material sintético de color negro en la empuñadura del comúnmente conocido como teipe, el cual arrojo la siguiente conclusión: Un Facsímil de arma de fuego, el cual es expedido como articulo de juguete, puede ser usado con la finalidad de amedrantar y/o intimidar, así como al ser utilizado como arma contundente pede causar lesiones de menor o mayor gravedad.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) a pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; ya que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuya pena comprende de 10 a 17 años y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones la pena comprende de 2 a 4 años. 2) la magnitud del daño, causado en el presente caso la victima fue amenazada, fue en contra al orden público, y los bienes protegidos por la ley, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso, la defensa alego que el ciudadano reside en el municipio Córdoba y que posee buena conducta en su comunidad pues no registra antecedente, de esta manera se evidencia que la defensa no consiga ningún documento el cual puede reforzar su petición, de esta manera este tribunal garantiza la seguridad del proceso.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud a la defensa y así se decide…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del imputado de autos David Gregorio González Jaimes, alega que la decisión dictada por la Juzgadora a quo señaló… en el capítulo denominado FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO… “En fecha 11 de Julio del 2015, se celebró audiencia de presentación y calificación de flagrancia en la causa penal N° SP21-P-2015-0011322, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras peticiones formuladas por la representación fiscal, decretó para mi defendido medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación procesal le produce un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que pudiera sujetar a mi defendido al caso que nos ocupa”.
Además señaló que “…la resolución del juez de la recurrida es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece la afirmación de la libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción”.
Por otra parte mencionó, “Y así el ciudadano Juez, en el capítulo de la resolución recurrida denominado DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para decretar la privación judicial preventiva de la libertad a mi defendido analiza cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, sin embargo en lo que respecta a el tercero (sic) requisito contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, sin embrago (sic) en lo que respecta a el tercero (sic) requisito señala: …”.
A su vez expuso “La defensa por su parte, luego de analizar lo anteriormente trascrito infiere que la juez de la recurrida no le asiste la razón, toda vez que este requisito no es concurrente con los dos anteriores para que se cumpla con el extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones y consideraciones: El peligro esta vinculado directamente con el arraigo en el país del justiciable, cabe destacar que mi defendido desde la fase inicial del presente proceso señalo (sic) que tiene establecido su domicilio en el país, específicamente en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la población de Veracruz, sector los Pinos, casa de friso, tal y como lo manifestó en la oportunidad de su declaración ante el tribunal como consta en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, circunstancia esta que constituye un factor de arraigo del procesado en la Jurisdicción del Tribunal, toda vez que hace materialmente posible su ubicación para notificarlo y lograr su comparecencia a los actos sucesivos del proceso”.
Determinó “Respecto a la pena que pudiera llegar a imponerse, si bien es cierto que la misma supera los diez años en su limite máximo, también es cierto que en principio y con base a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad personal, todas las personas involucradas en un proceso penal sin algún tipo de discriminación o distinción tiene derecho de permanecer en libertad durante el proceso, aunado a ello el mismo artículo 237 de la norma adjetiva penal faculta al juez para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad aun cuando la pena sea superior a diez años como en el caso que nos ocupa”.
Por otra parte indicó “Así mismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal exige que se verifique la conducta predelictual del imputado, la juez de la recurrida no tomo (sic) en consideración esta circunstancia, toda vez que el Ministerio Público no acredito (sic) que mi defendido tuviera antecedentes policiales o penales lo que se presume a su favor que ha mantenido buena conducta predelictual. Y por último respecto al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe sospecha cierta y fundada que mi defendido pudiera entorpecer la investigación poniéndola en peligro por cuanto que en la presente causa mi defendido no tiene la mínima intención en destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos o expertos para poner en peligro el resultado de la investigación toda vez que no existe la posibilidad cierta que este de alguna forma tengan (sic) acceso a los posibles elementos de prueba que pudiere aportar la investigación y que servirán de sustento al Ministerio Público para su acto conclusivo de acusación”.
Plasmó que “ Por otro lado para sujetar al proceso al imputado no se requiere necesariamente la aplicación de la norma al extremo, imponiendo una medida privativa de libertad, se debe entonces acceder y analizar que los requisitos establecidos en el artículo 236 sean concordantes y concurrentes para la imposición de la medida, en el caso que nos ocupa no se cumple con el numeral 3, en consecuencia una medida de posible cumplimiento es suficiente para garantizar las resultas del proceso”.
Destacó “En tal sentido el fallo recurrido atenta contra el principio de la proporcionalidad de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez en su decisión no lo toma en consideración para la imposición de la medida de coerción personal, las circunstancias contenidas en el numeral tercero del artículo 236 y se limita a decretar la privación judicial preventiva de la libertad.
Finalmente, solicitó se admita el presente recurso, se declare con lugar, anule parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 16 de julio de 2015, sin perjuicio que se pueda ordenar la reposición de la causa para que otro Tribunal de la misma categoría celebre nuevamente la audiencia y resuelva lo pertinente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
La abogada María Elcira Bejarano Ibarra, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIOPÚBLICO
“Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, alegando lo siguiente: “(…):
“(Omissis)
Ahora bien, observa esta Representante Fiscal, que la Defensa Técnica, pretende sostener una postura, en base argumentos (sic) totalmente discrepantes y contradictorios entre si, ya que procura desvirtuar una situación fáctica, con sustento en retóricas que quedan plenamente desmentidas con las actuaciones que componen la presente causa.
No obstante, en vista de las circunstancias que rodean el presente caso, es necesario establecer, la naturaleza del hecho, así como, el tipo del delito y daño causado, tales determinaciones, deben especificarse, que el hecho que originó la presente investigación es un delito, que no puede desvirtuarse aún porque no encontramos en la fase preparatoria, y se deriva del contenido de la denuncia formulada por la victima, así pues las cosas este hecho trajo consecuencia la actuación de un órgano de investigación que suscribió las actas conforme a las normas de actuación policial y a una investigación previa que surgió desde el mismo momento en que la victima formuló su denuncia, no se observan violaciones al debido proceso y a los derechos humanos, por cuanto fueron informados del hecho por el cual se les investiga, se les garantizó el principio de presunción de inocencia, solo que el mismo queda sujeto al resultado de la investigación, al señalamiento de la propia victima a las evidencias que les (sic) fueron encontradas al momento de su aprehensión al imputados (sic) y que indudablemente le pertenecen a la victima, sin embargo, se observa que la defensa, pretende desconocer la naturaleza sustantiva de los hechos que encuadran en las normas que define los tipos penales previstos por nuestro legislador y por los cuales están siendo investigado el imputado de autos.
Por otro lado la defensa señala que el presente caso no existe peligro de obstaculización, criterio del cual difiere esta Representación, compartiendo totalmente el criterio de la recurrida, en los siguientes aspectos:
Por otra parte señala la defensa, que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA NI PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO ALGÚN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Punto este con el que se coincide con el juez recurrido totalmente y se difiere totalmente de la defensa, pues para determinar el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, circunstancia que debe ser tomada en cuenta, a los fines del periculumn in mora, y que al verse acreditada contribuye a indicar la necesidad de recurrir a la Medida de Privación Judicial de la Libertad, el COPP enuncia varios criterios que pueden ser tomados en cuanta al efecto.
Este Peligro (sic) o posible obstaculización en la búsqueda de la verdad a la que atiende la justicia, se concreta según el legislador, entre otras circunstancias según el artículo 238, en la grave sospecha que el imputado: 1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá en los testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar estos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora, bien debe advertirse, en este punto, sobre la vaguedad y generalidad de los criterios enunciados por el COPP, fundamentados en simples sospechas, sin referencias a hechos concretos probados. Estos elementos sirven de orientación al Juez, a los efectos de la Medida de privación judicial preventiva de la libertad, y esas posibles sospechas deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y las expresiones concretas de su comisión) (OBSERVADO POR EL JUEZ RECURRIDO) (subrayado y resaltado fiscal, o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación), ésta circunstancia es evaluada mas que todo, por la gravedad del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, pues ello traería como consecuencia al otorgar una medida cautelar menos gravosa que el imputado no asista a las audiencia (sic).
En cuanto a la medida de coerción personal, decretada en contra de los imputados, es una medida PROVISONAL, TEMPORAL Y REGLA REUBUS SIC STANTIBUS, esto significa que las medidas de coerción personal orientadas o preordenadas a la existencia o realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y sus incidencias, no pudiendo considerarse definitivas sino provisionales y de imposible subsistencia, extinguido de alguna manera el proceso que la sustente. Al respecto ASESNIO MELLADO, expresa la temporalidad de las medidas está sujeto a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso.
Si bien es cierto, después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la LIBERTAD, no es menos cierto, que una parte del (sic) nuestro ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese Derecho para las trasgresiones más graves al status ético-jurídico, y a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al Ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado Social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero, no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecta indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena, que emane de un tribunal competente. Por lo demás, si bien el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicio en caso de delitos graves y, como no hay posibilidad de procesar in absentía, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
Por otro lado, Ciudadano Magistrados, El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida se (sic) seguridad que pueda ser impuesta…”
“(Omissis)
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la Privación de libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de lo eventos en que resulte posible afectarlo. En este sentido salvo mejor criterio, considero, las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan. Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se entienda hasta encontrar sus fronteras en la propia constitución y en los criterios de la razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como limites, le imprime supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que den tener, (sic) erigiéndose, entonces, en garantías de ese derechos fundamental.
“(Omissis)
Así las cosas, es necesario traer a colación, que el ámbito penal es la descripción abstracta de una conducta que puede concretarse hipotéticamente en el mundo de los fenómenos reales, para la cual la norma contiene una sanción, que en el caso de que la conducta hipotéticamente prevista, al ser vivificada al decir de Binding, para el sujeto agente que la ha realizado, debe imponérsele dentro de los limites constitucionales y legalmente impuesto. Dentro de tal percepción de la integración de la norma penal, se debe concluir que la Ley contiene una descripción conductual y una sanción y se vivifica sobre la realidad de una hipótesis fenomenológica, las cuales el juez debe interpretar…”.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se desprende, que la Calificación jurídica, señalada por este Representación Fiscal, y acordada por el Juez recurrido, así como la privación jurídica preventiva de Libertad acordada en contra de los imputados, se adecua completamente a los elementos probatorios existentes y a los tipos penales calificados.
En este mismo orden de ideas extraña, a esta Representante Fiscal, que la defensa apele por el hecho que el Juez Aquo, no otorgara la medida cautelar que solicitara en la audiencia a su representado, como quiera que sea, el Juez, decide de acuerdo a las ,máximas de experiencia que medida otorgara y no debe inclinarse por ninguna de las partes, por que de ser así, causaría indefensión a cualesquiera de las partes y por ende violaría el debido proceso, por ello, el Juez valoro los elementos cursantes en autos, que en efecto comprometen la responsabilidad del imputado de autos.
De allí que, la Juzgadora, enfatizó su decisión bajo los parámetros de la privación judicial como una medida cautelar excepcional, ya que consideró que la misma procedía por cuanto la (sic) demás medidas cautelares sustitutivas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, aunado a ello, baso su decisión, conforme a la regla de la proporcionalidad entre la medida impuesta y magnitud del daño causado, así como, la probable penal que pudiera imponerse.
De igual menara, la Juez aquo, sustento su fallo, atendiendo a la premisa del principio de la afirmación de libertad, sin embargo, como consecuencia de los hechos que originaron la presente causa, estimó la necesidad de emplear la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado a las siguientes circunstancias: 1.- Presencia inminente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que lógicamente no se encuentre prescrita. 2.- Determinación de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado como autor de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público en virtud del indudable vinculo del hecho con el agresor y Tercero: Presunción razonable de acuerdo a las circunstancias del caso el peligro de fuga o de cualquier obstaculización para la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación.
En consecuencia, la Juzgadora estimó razonadamente la concurrencia estos requisitos, los cuales fueron debidamente justificados en la decisión y por consiguiente determinaron la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMS.
A TAL EFECTO, CONSIDERA ESTE Representante Fiscal, que ante la entidad del delito imputado, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículo 236 numerales 1°, 2°, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”, como se describe a continuación.
Primero: “Un hecho punible que merezca penal privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.(FOMUS BONIS IURIS).
El Ministerio público instruye investigación por los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, como lo son, los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, a titulo de autor, en perjuicio del ciudadano HERYSON ACERO.
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.
Como fue suficientemente esbozado en el presente escrito, de las resultas obtenidas en la investigación realizada por el Ministerio Público hasta la presente fecha, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a los imputados (sic) supra identificado en la comisión de los delitos de DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, como lo son, los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, a titulo de Autor, en perjuicio del ciudadano HERYNSON ACERO. En tal sentido, de los mismos se evidencia que el investigado de autos, han intervenido a titulo de autor en la comisión del hecho punible antes señalado, por el ciudadano HERYNSON ACERO, situación está, que ha sido corroborada en el contenido del acta de investigación que origina la aprehensión del imputado de fecha 09-07-2015, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como la denuncia de la victima, el reconocimiento legal del bolso, del celular, el avalúo real del celular, evidencias pertenecientes a la victima y que fueron incautados en poder del imputado, el cual bajo amenaza de muerte y constriñendo a la victima con el uso del facsímil obligo a la victima hacerle entrega de sus pertenencias.
Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en las búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”: (PERICULUM IN MORA):
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 237 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que”, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual. Asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-La magnitud del daño causado;
“(Omissis)(sic).
Por la pena prevista por los delitos investigados existe presunción de peligro de fuga por parte del ciudadano de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, pues de llegar a encontrársele culpable del delito de, podría estar enfrentado a una pena que supera los 10 años de prisión, pues el delito que tipifica este tipo penal, trae consigo una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión. El bien jurídico vulnerad por la acción criminal; es gravísimo, por cuanto pues en este hecho atento contra la integridad personal y la propiedad.
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Juzgadora, estimo necesario garantizar las resultas del proceso, con la imposición de la medida de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado in comento; con estricto apego la previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(Omissis)
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22 ,441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL
En los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Táchira, lo siguiente:
1.- Se declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa.
2.-En caso que se declare admisible, se admita el presente escrito de contestación del recurso, en todas y cada una de sus partes.
2. (sic) Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 442 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia mantenga en su totalidad el auto impugnado, así como la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por encontrarse las mismas ajustadas derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso interpuesto por la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo que impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, al término de la audiencia oral de calificación de flagrancia.
Al respecto, estima la representante de la defensa que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ordenamiento jurídico establece la afirmación de la libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.
A su vez refiere, que la decisión recurrida no cumple con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, a su criterio, que la aplicación de una medida de posible cumplimiento es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Del mismo modo, señala que el fallo recurrido atentó contra el principio de la proporcionalidad de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue tomado en cuenta por la Jueza en su decisión, lo que causó a su criterio un gravamen irreparable.
De lo anterior, se aprecia que la defensa denuncia la inobservancia de lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos necesarios para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se habría vulnerado el principio de la afirmación de la libertad, previsto en el artículo 229 de la ley penal adjetiva y el principio de proporcionalidad, lo cual debe generar la nulidad parcial de la decisión proferida y la reposición de la causa.
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida del escrito de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa, de la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
A su vez, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para segurar las finalidades del proceso”.
2.- Plasmado lo anterior, debe señalarse que sin lugar a dudas, nuestra carta magna establece que nuestro país se ha constituido en un estado Social, de derecho y de justicia, que propugna como valores fundamentales la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; puntualizando que para la composición de la democracia resulta indispensable el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y de los derechos humanos.
Debe a su vez resaltarse, que el derecho a la libertad, después del derecho a la vida, es un derecho fundamental, humano y primordial, cuya protección resulta prioritaria para el estado, a los fines de contribuir con la existencia y su consecuente desarrollo de la sociedad que lo integra. De allí que esta alzada ha determinado en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, debe señalarse que si bien es cierto el derecho a la libertad por su transcendencia e importancia opera como principio general a favor de cualquier persona (favor libertatis), ello no obsta, para que opere la única excepción que incorpora el texto constitucional, a través del cual se permite restringir o limitar ese derecho fundamental, tomando en cuenta la proporcionalidad aplicada al caso en concreto, la cual va a estar sujeta a la temporalidad y la provisionalidad.
Todo ello, con la finalidad de asegurar y garantizar una tutela judicial efectiva que haga prevalecer el principio de la no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional, sin que se obvien al momento de decretar la medida privativa el carácter excepcional y su interpretación restrictiva.
Así pues, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
Así, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar si existen o no riesgos en el proceso instaurado, a través de la apreciación de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia a través de los medios preestablecidos como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado, siendo el interés en tal objetivo no sólo de la víctima o del Estado, sino del colectivo en general, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas a cabalidad.
De allí, se ha señalado que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono o desconocimiento de los mecanismos cautelares existentes que van dirigidos a garantizar el objetivo del proceso; pero, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso, lo cual debe ser resuelto por el Juez o Jueza en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias concretas o específicas de cada caso.
A tal efecto, en todos lo casos el Juzgador o la Juzgadora debe revisar cuidadosamente si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el valor de mayor relevancia para el ser humano después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Ahora bien, respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
De tal manera, que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentra el proceso, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al momento de emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la medida de coerción personal.
3.- En el caso sub iudice, atendiendo a las previas consideraciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido, siendo imputado el ciudadano David Gerardo González Jaimes, por la presunta comisión de los delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y uso de facsímil, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal de Instancia señaló:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según consta en acta policial de fecha 06 de julio del 2015, siendo las 10:45 horas de la noche de hoy jueves, Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Por cuanto el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche de hoy, encontrándonos en nuestras labores propias de patrullaje motorizado de seguridad en la unidad motorizada signada con el N R-1194, en compañía del Funcionario Policial, cuando se acercó un ciudadano a la Estación Policial Santa Ana informando que había sido victima de robo por un ciudadano que para el momento vestía franela blanca y jeans azul, que venía de pasajero en la unidad de transporte público a la altura del sector la Cruz (sic) vía principal Santa Ana, posteriormente nos trasladamos al sitio antes indicado para verificar la situación, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las características antes mencionadas quien llevaba consigo un bolso terciado color negro el cual concordaba con la información suministrada por la victima, quien al notar la presencia Policial (sic) tomo (sic) una actitud nerviosa y acelero (sic) el paso por donde caminaba, procediendo a intervenirlo policialmente, a quien le solicitamos la respectiva documentación personal, quien quedo (sic) identificado de la siguiente manera: David Gerardo González Jaimes, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha de 08/03/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-25.633.347, de profesión u oficio obrero, con actual residencia en vera cruz vereda los pinos casa S/N. Municipio Córdoba, le manifestamos al ciudadano en cuestión que teníamos las sospechas de que en la vestimenta que portaba podía llevar consiga sustancias u objetos de tenencia ilícita, que de ser positivo las pusieran a nuestra vista o manifiesto o de lo contrario optaríamos por realizarle una inspección de personas, el sujeto en efecto, accede a que le realizáramos tal inspección, escuchada la respuesta anterior, de manera inmediata procedimos a materializar la inspección de personas, logrando encontrar en el lado derecho de la pretina del pantalón que portaba a la altura de la cintura, Un (01) Facsímil Plástico (sic) que simulaba un Arma de Fuego, donde se le pudo observar las siguientes características P22 Walther, Calibre: 6mm BB, Serial 22712F00695, Fabricado Made in Corea, Tipo Pistola de Material Plástico, de Color Negro, cubierto con material sintético de color negro en la empuñadura del comúnmente conocido como teipe, igualmente un bolso color negro marca victorinox, cuyo interior se le encontró un celular color blanco con negro marca Hauwei, es allí y siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, le notificamos en (sic) motivo de su aprehensión en estado de flagrancia, procediendo de manera inmediata a leerles los respectivos derechos que les son inherentes, una vez presentes en este comando Policial, procedimos a realizar llamada telefónica al Sistema de Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) a los fines de revisar el status actual del ciudadano, donde nos atendido la Funcionario Policial, quien se encontraba de servicio para el momento, quien nos manifestó que la Cédula N°V-25.663.347, pertenece al ciudadano David Gerardo González Jaimes, y que la misma se encuentra sin novedad.”
(Omissis)
-c-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencias, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado con sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44 numeral 1 parte in fine) también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Policitos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexiste principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y las garantías a los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la victima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica del ciudadano en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES y mas allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2° sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos e dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ente la comisión de un hecho punible, por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son las garantías que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares , no es otra cosa que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta Juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, para verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: a DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto al tipo ordinario imputado, los mismos tienen sanción de prisión, y no se encuentra prescrito.
2 )Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción, para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1.-Acta de diligencia policial, de fecha 09 de Julio de 2015, por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira suscrita por el funcionario Peña José, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, de fecha 09 de Julio de 2015.
3.-Oficio N° 1038 de fecha 09 de Julio de 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones científica penales y criminalísticas el cual solicita el prontuario policial del ciudadano DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES.
4.-Oficio N° 1039 de fecha 09 de Julio de 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística el cual solicita la reseña y verificación de identidad del ciudadano DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES.
5.-Oficio N° 1037 de fecha 09 de Julio del 2015, dirigida en Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual solicita la experticia de reconocimiento legal de la siguiente evidencia: Un (01) Facsímil Plástico que simula un arma de Fuego, donde se le pudo observar las siguientes características P22 Walther, Calibre: 6mm BB, Serial 22712F00695, Fabricado Made in Corea, Tipo Pistola de Material Plástico, de color negro, cubierto con material sintético de color negro en la empuñadura del comúnmente conocido como teipe,
6.-Oficio N° 1041 de fecha 09 de Julio 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas el cual solicita la experticia de valúo real de la evidencia encontrada como lo es un celular color blanco con negro maraca Hauwei.
7.-Oficio N° 1041 de fecha 09 de Julio 2015 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística el cual solicita la experticia de reconocimiento legal de la siguiente evidencia un bolso color marca victorinox, y un carnet de trabajo de la farmacia de la policlínica c.a.
8.-Acta de Denuncia, N° 1016, de fecha 09 de Julio de 2015, realizada por la ciudadana YOMAR VILLAMIZAR, (cuyos datos son resguardados de conformidad con el artículo 23 de la Ley de protección de victimas y testigos).
9.-Evaluación medica de fecha 10 de Julio del 2015 por el (sic) doctora Johanna Rodríguez en el Centro Diagnostico Integral, Santa Ana.
10.-Fijaciones fotográficas en donde fue aprehendido el ciudadano.
11.-Experticia realizada por el área técnica policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, según N°9700-061-ST-1293, de fecha 10 de Julio de 2015, el cual remiten el avalúo real del celular color blanco con negro marca Huawei.
12.-Experticia realizada por el área laboratorio Criminalístico Táchira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, según N° 9700-134-LCT-3423-15 de fecha 10 de Julio de 2015, el cual remite el reconocimiento legal de las siguientes evidencias: un bolso color marca victorinox, y un carnet de trabajo de la farmacia de la policlínica c.a.
13.- Experticia realizada por el área laboratorio Criminalístico Táchira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, según N° 9700-134-LCT-3422-15, de fecha 10 de Julio de 2015, el cual remite el reconocimiento legal de la siguiente evidencia: Un Facsímil Plástico que simula un Arma de Fuego, donde se le pudo observar las siguientes características P22 Walther, Calibre: 6mm BB, Serial 22712F00695, Fabricado Made in Corea, Tipo Pistola de Material Plástico, de color negro, cubierto con material sintético de color negro en la empuñadura del comúnmente conocido como teipe, el cual arrojo la siguiente conclusión: Un Facsímil de arma de fuego, el cual es expedido como artículo de juguete, puede ser usado con la finalidad de amedrantar y/o intimidar, así como al ser utilizado como arma contundente pede (sic) causar lesiones de menor o mayor gravedad.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal y como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el merito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación::
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada, ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren el artículo 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) a (sic) pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley que supera el límite de los ocho años; ya que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal cuya pena comprende de 10 a 17 años y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones la pena comprende de 2 a 4 años. 2) la magnitud del daño, causado en el presente caso la victima fue amenazada, fue en contra del orden público y los bienes protegidos por la ley, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los presupuestos que forman parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que en retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima face y abierto como ha quedado el lapso de ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podía resultar en la inocuidad del proceso, la defensa alego que el ciudadano reside en el Municipio Córdoba y que posee buena conducta en su comunidad pues no registra antecedente, de esta manera se observa que la defensa no consiga (sic) ningún documento el cual puede reforzar su petición, de esta manera este tribunal garantiza la seguridad del proceso.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado con su comportamiento pudieran (sic) influir para que testigos, victima o expertos, informen falsamente ose comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderados de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad e contra del imputado DAVID GERARDO GONZALEZ JAIMES, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud a la defensa y así se decide.
De lo anterior, se tiene que la Jueza a quo consideró en primer término la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, siendo los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y uso de facsímil, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, dada la reciente data de su presunta ocurrencia.
De igual forma, estimó la existencia de elementos que apuntan hacia el imputado de autos como presunto autor de tales hechos, estimando lo indicado por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento levantada, quienes dejaron constancia que en el momento en labores propias de patrullaje motorizado de seguridad, se acercó un ciudadano a la estación policial Santa Ana, informando que había sido victima de robo por un ciudadano, que venía de pasajero en la unidad de transporte público a la altura del sector la cruz vía principal de Santa Ana, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado, visualizando con las características indicadas por la victima, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa , el cual al practicarle la inspección de personas, se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, un bolso de color negro marca victorinox, en cuyo interior se encontró un celular.
Por otra parte, respecto del peligro de fuga en el caso concreto, la Jueza a quo estimó que además de la existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de la libertad; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado y que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer.
De manera que, en el caso concreto y a criterio de quienes aquí deciden, resulta claro que el Tribunal a quo, previa revisión de las actuaciones constantes en autos, tomó en consideración lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, la cual presuntamente fue despojada de su bolso marca victorinox y de su teléfono celular que se encontraba dentro del mismo, que a su vez se le encontró un facsímil de arma de fuego y la posterior aprehensión del encausado; así como lo indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, respecto del señalamiento realizado por la victima (lo cual en todo caso constituye objeto de la investigación) y el presunto hallazgo de objetos, en poder del intervenido, con lo cual consideró satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, al razonar respecto del peligro de fuga en el caso concreto, la Jueza de Instancia tuvo en cuenta la pena que pudiera llegar a imponérsele y que supera el límite de los ocho años, la magnitud del daño causado, dejando constancia que la víctima fue amenazada que fue en contra del orden público y de los bienes protegidos por la ley, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, como se indicó ut supra, consideró que se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto apreció que el imputado con su comportamiento pudiera influir para que testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Estableciendo en definitiva que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva.
De tal manera, quienes aquí resuelven, aprecian que la recurrida concluyó en la concurrencia de los supuestos que hacen factible el decreto de la medida de coerción extrema, considerando su necesaria aplicación en el caso en concreto para asegurar la prosecución de los actos procesales, indicando suficientemente las razones que le llevaron a imponer la misma al imputado de autos, por lo cual debe señalarse que no le asiste la razón a la defensa cuando señala la carencia de los elementos de convicción que sirvieron como fundamento a la decisión impugnada, pues se observan ampliamente los fundamentos empleados por el Tribunal a quo para estimar la presunta comisión de los hechos punibles en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos que apuntan a la presunta autoría del encausado.
De igual forma, la configuración del peligro de fuga en el caso sub lite, y por ende, la procedencia de la medida de coerción impuesta, al quedar determinado el periculum in mora a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la concurrencia, como ya se precisó, de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del referido artículo.
En igual sentido, debe indicarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Alzada, que el decreto de la medida de coerción personal extrema no vulnera el principio de inocencia ni el derecho de juzgamiento en libertad, cuando ella (la medida privativa) es impuesta con apego a las disposiciones normativas que autorizan su implementación, pues la misma constituye la excepción constitucional y legalmente establecida a tales principios del proceso penal, en pro de la consecución de los fines del proceso penal y en salvaguarda de los derechos de la víctima del hecho punible.
Así, si la medida privativa de libertad ha sido dictada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existirá violación de los derechos que le asisten al imputado, pues en nuestro país la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, pues tal restricción se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, estimándose ajustada a derecho la imposición de la medida privativa de libertad, no existe violación del derecho a la libertad personal del imputado, ni al principio de afirmación de la libertad o al debido proceso, pues se ha cumplido con el trámite legal establecido para su decreto, atendiendo a los extremos legales que la autorizan.
De tal manera, que debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, y se confirma la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 11 de julio de 2015 y publicada el día 16 de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del imputado David Gerardo González Jaimes.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2015, y publicada en auto fundado en fecha 16 del mismo mes y año, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano David Gerardo González Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y uso de facsímil, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Guirigay Méndez
Juez Jueza Suplente - Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000327/NYGM/Neyda.-