REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
OMAR ALIRIO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-14.217.806, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Luzardo Esteves Hernández.
FISCAL
Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega y Abogado José Maximiliano Guerrero Araque, de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor del acusado Omar Alirio Villamizar Villamizar, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015 y publicada mediante auto fundado en fecha 09 de abril de 2015, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, al término de la audiencia preliminar, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de julio de 2015 acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 442 ibídem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicado auto fundado en fecha 09 de abril de 2015, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015, el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor del imputado Omar Alirio Villamizar, impugnó la referida decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015 el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor del imputado de autos, ejerció recurso de apelación, alegando que al momento de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal se limitó a negar la nulidad solicitada, sin que en ese momento se realizaran los razonamientos lógicos para sustentar tal decisión, que posteriormente emite el correspondiente auto motivado, y de la lectura del mismo, logró observar con preocupación que el Juez a quo se limitó a hacer unos razonamientos muy breves en relación a las excepciones que también fueron opuestas en su oportunidad y con el fin de atacar la acción del Ministerio Público, pero en “ningún lado del auto constante de 10 folios aparece la motivación de esta decisión en lo que respecta a la nulidad absoluta planteada por la defensa”.
En efecto, al respecto arguye el recurrente que no encuentra en el cuerpo de la decisión motivación alguna en relación con la nulidad absoluta planteada y considera que aún persiste tal nulidad, toda vez que de las actas del expediente se evidencia una franca violación de principios y garantías constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Omar Villamizar Villamizar, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la propia representante del Ministerio Público.
Manifiesta además en su escrito de apelación el recurrente, que ofrece como prueba para demostrar los argumentos esgrimidos y la falta de motivación de la decisión de negar la nulidad planteada por la defensa, la copia certificada de la sentencia apelada de fecha 09 de abril de 2015.
Finalmente, solicita el recurrente se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar y se declare la nulidad de la decisión apelada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza diferente y de la misma categoría, donde se dicte una sentencia sin los vicios que se alegaron.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015 la Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto y al efecto expuso lo siguiente:
Que en el escrito, el recurrente señala que se causó un gravamen irreparable a su defendido, más no explicó en qué consiste tal gravamen; que el escrito de acusación fiscal está plagado de una serie de irregularidades, entre las que señala de forma textual que “reciben una nueva declaración y la hacen firmar por esta señora”, que sólo se limitó a decir en la audiencia preliminar que la acusación fiscal no servía, y que manifiesta que la decisión no fue debidamente motivada por el Juez.
Señala la representación del Ministerio Público que en el presente caso se le instruye al ciudadano Omar Alirio Villamizar Villamizar, causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes de la Ley sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecidas en el artículo 65, parágrafo único, de la referida Ley, que sobre las excepciones opuestas el Juez en la celebración de la audiencia preliminar realizó una exposición detallada de los motivos por los cuales declaró sin lugar las mismas, relacionando cada uno de los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que así mismo indicó los motivos por los cuales negó la solicitud de nulidad interpuesta.
Con relación a lo planteado por la defensa en cuanto a que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, trascribe la representación del Ministerio Público un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2012.
Arguye con respecto al alegato de la defensa en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, que desde el primero momento el ciudadano Omar Alirio Villamizar Villamizar fue debidamente asistido por un defensor, primero por la Defensa Pública y luego por defensor privado, contando con el acceso a las actas y copias de las actuaciones, haciendo referencia en este punto a la sentencia N° 365, expediente 08-1624, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al punto de la defensa relacionado a que el Juez a quo no motivó su decisión, señala el Ministerio Público que el Jurisdicente indica en su decisión que se cumplió a cabalidad con lo expresado en la Ley Adjetiva Penal, por lo que declaró sin lugar las excepciones así como la nulidad, y respecto a las nulidades trascribe un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, de fecha 04 de Marzo de 2011.
Finaliza su escrito la representación fiscal mencionando lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala los puntos en lo que fue planteado el recurso de apelación, esto es el gravamen irreparable que y la falta de motivación de la sentencia, destacando con ello que la defensa tiene la posibilidad de presentar la solicitud de nulidad ante el Juez de Juicio.
Con base en lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luzardo Estévez y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Dos de San Antonio del Táchira, de fecha 09 de abril de 2015.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación intentado por la defensa de autos, extrae esta Alzada que la impugnación gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta que habría realizado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2015, respecto de la cual el Tribunal a quo se habría limitado a declarar sin lugar la misma, pero sin aportar, ni oralmente en la referida audiencia, ni posteriormente en el auto fundado, los motivos por los cuales se negaba tal solicitud.
En tal sentido, alega el recurrente la falta de motivación de la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, estimando que “EN LO ABSOLUTO, en ese auto motivado se hacen razonamientos o argumentaciones legales que hayan servido de sustento para declarar lo que se denomino (sic) en el dispositivo de la decisión como SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDADES INTERPUESTAS EN ESTA AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PRIVADO”, estimando que se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido y que la situación planteada subsiste por cuanto “de las actas que de la causa se llevan es evidente la franca violación de principios y garantías Constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la Defensa del ciudadano OMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, tanto por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la propia Representante del Ministerio Público”.
Por otra parte, se advierte que el recurrente realiza una exposición respecto de cómo habrían sucedido los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado de autos y en relación a las declaraciones de otras personas en la causa y con base en las cuales se solicitó la privación de libertad del imputado.
2.- Precisado lo anterior, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y la falta de la misma como vicio que afecta la sentencia, esta Alzada ha indicado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Así mismo, se ha indicado que De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ha indicado que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
3.- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia preliminar, se dejó constancia de que la defensa de autos expresó que:
“(…) ratifica el escrito presentado en su oportunidad, tal como la que se encuentra a los folios 313 al 324 de las actas procesales, mediante el cual opone excepciones para lo cual en esta audiencia hace una breve intervención sobre lo plasmado en el respectivo escrito, y Nulidades (sic) de todas las actuaciones así como de la acusación respectiva; es todo”.
De lo anterior, si bien se aprecia el planteamiento de una solicitud de nulidad respecto de “todas las actuaciones” así como de la “acusación respectiva”, no logra extraerse sobre qué puntos versaría la misma y cuál sería el derecho afectado; es decir, los fundamentos de la señalada solicitud de nulidad absoluta. Aunado a ello, de la revisión del escrito de impugnación, como se indicó ut supra, se aprecia que el apelante indica que “es evidente la franca violación de principios y garantías Constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la Defensa del ciudadano OMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, tanto por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la propia Representante del Ministerio Público”, pero sin indicar en ninguna parte del escrito en qué consistirían dichas actuaciones del cuerpo policial y del titular de la acción penal, que comportarían “violaciones de tal magnitud que raya en violación de pactos y tratados internacionales inherentes a los derechos humanos, entre los que podemos encontrar al pacto de San José de Costa Rica suscrito y ratificado pro (sic) Venezuela, pues el derecho a la defensa y al debido proceso es inherente al ser humano”.
No obstante, se aprecia que al dar contestación a la solicitud realizada, según consta en el acta de audiencia suscrita en conformidad por las partes (cuya copia certificada se encuentra agregada en el cuaderno separado remitido a esta Corte) el Ministerio Público señaló que “contradice lo alegado por la defensa privada en cuanto a la confesión que se le obligo (sic) a efectuar a su defendido, por cuanto en ningún momento se le negó el derecho de declarar a su defendido y menos a que fue maltratado y vejado por los organismos correspondiente (sic).”
De tales señalamientos, forzosamente extraen los miembros de este Tribunal Colegiado (pues ello no fue aportado por el impugnante), que la solicitud de nulidad versaría sobre la presunta declaración que habría rendido su patrocinado sin contar con la asistencia de abogado defensor, vedado ello por el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y la existencia de maltrato o vejamen por parte de los funcionarios policiales.
Indicado ello, de la lectura de la decisión objeto de impugnación, se aprecia que efectivamente el Tribunal de Instancia, en la parte dispositiva de la misma, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. Por otra parte, en la motiva de la misma, luego de emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas, indicó lo siguiente:
“(…) señala la defensa haber sido violado el procedimiento de aprehensión en contra de Omar Villamizar y que además de ello rindió declaraciones sin la presencia de su defensor; deduce sobre ello este Tribunal que en primer momento dicho ciudadano compareció para allanar el acto del inicio de la investigación y el cual hasta ese momento no se encontraba imputado. No así cuando el 14-11-2014 ha (sic) este tribunal (sic) se le solicito (sic) conforme al artículo 236 del Código Organico (sic) Procesal Penal la aprehensión del ciudadano Omar Alirio Villamizar Villamizar con su identificación complementaria por la presunta comisión de uno de los delitos previstos contra las personas específicamente de homicidio el cual fue acordado, siendo de allí en adelante una continuación de la investigación en contra del ya justiciable, desprendiéndose así que se cumplio (sic) a cabalidad con lo expresado en la ley adjetiva penal, en consecuencia es por lo anteriormente expresado que este Tribunal declara sin lugar las excepciones interpuestas, asi (sic) como tambien (sic) las nulidades señaladas por el defensor privado en esta audiencias (sic)”.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal estimó que para el momento de la supuesta declaración indicada por la defensa, el ciudadano Omar Villamizar Villamizar acudió a la sede del organismo policial sin que existiera imputación en su contra (ni formal ni material, pues ningún acto de procedimiento lo señalaba como investigado en la presente causa), a fin de “allanar el acto de inicio de la investigación”; siendo posteriormente solicitada y acordada su aprehensión por la presunta comisión del delito de homicidio, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estimó que en el caso de autos se dio cumplimiento a los extremos señalados por la norma adjetiva penal.
Consecuencia de lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que aún de manera exigua el Tribunal dio respuesta a lo que habría sido solicitado por la defensa hoy impugnante, explicando que la comparecencia y declaración ante el cuerpo policial realizada por el hoy encausado, lo fue sin que existiere imputación en su contra, pues no había sido señalado como presunto autor o partícipe por acto alguno de los órganos encargados de la persecución penal. De tal manera, no puede considerarse la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ésta corresponde a la ausencia de expresión de las razones por las cuales el órgano jurisdiccional emite un pronunciamiento concreto y no a la exigüidad de los mismos, no siendo procedente la anulación de la resolución impugnada por este motivo. Así se decide.
4.- Por otra parte y no obstante lo anterior, respecto de los motivos por los cuales se habría planteado la nulidad, extraídos como se indicó ut supra del acta de audiencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación que en torno a las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175, lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los precitados artículos de la Norma Adjetiva Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si es procedente o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal , ha indicado que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia. Así, no se concibe el decreto de la nulidad por la nulidad misma, sino que ésta debe representar la única vía idónea para la reordenación del proceso o para la reparación de la situación que ha producido una efectiva lesión a alguna de las partes.
Lógicamente, siendo el debido proceso una garantía constitucional en la cual se encuentran comprendidos una multiplicidad de derechos y principios que informan al proceso penal, y que comprende entre otros matices y en líneas generales el acatamiento y respeto del conjunto de normas previamente establecidas para la solución de los conflictos penales, la verificación de su vulneración hará procedente la declaratoria de la nulidad absoluta, al determinarse que se ha obrado de forma distinta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, en detrimento real y efectivo de alguna de las partes.
De manera que, al plantearse la solicitud de nulidad absoluta, debe el Jurisdicente determinar si ha existido alguna actuación u omisión que implique la inobservancia de principios, garantías o derechos fundamentales de las partes, y si las mismas han producido una disminución o privación de las facultades de éstas en el proceso, lo cual evidenciará la necesaria lesión que debe producirse y que determina la viabilidad de la declaratoria de la nulidad, al tornarse como la única forma de enmendar la situación desfavorable.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(Omissis)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”
Por su parte, respecto del imputado y su declaración, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
“Artículo 126. Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
(Omissis)”.
“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
(Omissis)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.
(Omissis)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
(Omissis)”.
De la lectura y conjugación de las anteriores normas, se extrae que toda persona que sea señalada como presunto perpetrador o partícipe de un hecho punible por alguna actuación procedimental de los órganos de investigación penal, adquiere una serie de derechos y se encuentra amparado por garantías especiales relacionadas con dicha condición. Entre éstos, figuran el derecho a la defensa y la asistencia de abogado defensor; el ser notificado del hecho por el cual se le investiga y el de no estar obligado a rendir declaración en causa propia o en contra de las personas indicadas en la norma citada, y en caso de consentir a declarar, que la misma sea realizada sin juramento.
Ello así, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , la “institución de la imputación, constituye un medio necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto es la vía que garantiza los derechos delimitados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”, contenidos actualmente en el artículo 127 del Código Adjetivo vigente.
Al respecto, se ha indicado que la imputación puede ser entendida, en sentido formal, como “una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa”; mientras que en sentido material, la cualidad de imputado “puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal” (actual artículo 126). No obstante tal distinción, es un elemento común el que la imputación proviene de la autoridad, al endilgarse a una persona la presunta participación en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden y a efectos del asunto específico en estudio, es menester diferenciar la declaración del imputado o imputada (la cual, además, debe ser realizada necesariamente ante el Ministerio Público o el Tribunal competente según la fase del proceso, como se extrae del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal), de la manifestación que realiza cualquier persona, de manera espontánea y libre, ante los órganos de investigación o jurisdiccionales, pues ello permitirá establecer la existencia de los derechos indicados ut supra y la vulneración de los mismos, de ser el caso.
En este sentido, es pertinente señalar que los artículos 115 y 119.6 del Código Orgánico Procesal Penal, indican lo siguiente:
“Artículo 115. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
“Artículo 119. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
(Omissis)
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.”
Las normas transcritas establecen la obligatoriedad para el funcionario investigador de hacer constar mediante acta la información que obtenga respecto de la perpetración de un hecho punible y de la presunta identidad de sus autores o partícipes, para que ésta pueda servir a efecto de fundar la acusación, sin perjuicio del derecho a la defensa del imputado. Así mismo, se indica la obligación poner en conocimiento al aprehendido sobre los derechos que le asisten en su condición de imputado.
Precisado lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el acta policial de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 57 y 58, pieza I) se deja constancia que el ciudadano Omar Alirio Villamizar Villamizar, estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde también se encontraban los ciudadanos Edgar Flores, Rosa Sandoval y Félix Acevedo, y en su presencia, habría manifestado de manera espontánea y voluntaria, entre otras cosas, “haber perpetrado el homicidio en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ROSALBA FLORES VILLAMIZAR”, víctima de autos, obrando igualmente actas de entrevistas de los ciudadanos Edgar Flores, Rosa Sandoval y Félix Acevedo, en la que expresan en términos similares haber escuchado tal manifestación, procediéndose a solicitar al Ministerio Público la tramitación de la orden de aprehensión, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que la referida acta se encuentra suscrita sólo por el funcionario actuante Inspector Miguel Antonio Rodríguez, de lo cual se tiene que corresponde a un acta de investigación penal mediante la que el referido investigador deja constancia de lo que tuvo conocimiento en el curso de la investigación, como lo indica el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se aprecie que se trate de una indagación o un interrogatorio dirigido al hoy acusado, ni que se le haya compelido a realizar la misma. Tales señalamientos, como ya se indicó, son igualmente realizados por los ciudadanos Edgar Flores, Rosa Sandoval y Félix Acevedo, como se desprende de las actas de entrevista obrantes a los folios 51 al 54 (pieza I), quienes manifiestan que dicho ciudadano expresó voluntariamente “haber matado a la señora Rosalba Florez”.
De tal manera, quienes aquí deciden, estiman que la referida acta de investigación penal sólo señala la información que llegó hasta el funcionario actuante, siendo como se indica que el hoy acusado de manera espontánea habría efectuado tal pronunciamiento ante los funcionarios actuantes y los prenombrados ciudadanos, lo cual lógicamente no puede ser desconocido o ignorado por las autoridades (pues ello favorecería la impunidad, máxime ante la gravedad de los hechos de que se trata en autos), quienes conforme a la letra de los artículos 265 y 266 de la Norma Adjetiva Penal, cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deben comunicarlo al Ministerio Público y practicar las diligencias necesarias y urgentes, entre las que se cuentan las que tienen por finalidad la identificación de los presuntos autores y partícipes del hecho.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que el hoy acusado, había comparecido previamente ante el órgano de investigación penal, rindiendo entrevista en relación al conocimiento que tuviere de los hechos, sólo como testigo, no existiendo hasta el momento de la espontánea y voluntaria manifestación que se señala realizó en fecha 14 de noviembre de 2014, alguna actuación que dirigiera las pesquisas hacia su persona; es decir, que ningún acto de procedimiento lo señalaba como presunto autor o partícipe del hecho investigado.
Corolario de lo anterior, a la luz de las normas analizadas ut supra y en criterio de este Tribunal Colegiado, el ciudadano Omar Alirio Villamizar Villamizar no ostentaba la condición de imputado (ni formal ni material) y en consecuencia, no lo asistían los derechos propios de tal condición. De esta manera, aunado a que la señalada manifestación se habría efectuado de forma espontánea y voluntaria, sin ser compelido a ello, no era exigible (ni al menos factible) que el órgano investigador le impusiera previamente de los derechos que asisten a los imputados, entre ellos el de no rendir declaración y el de contar con la asistencia de abogado defensor.
En virtud de ello, no puede considerarse que tal manifestación (se insiste, voluntaria y espontánea) funja como declaración del imputado, así como tampoco puede tenerse como cierto su contenido, pues tanto el funcionario actuante como los ciudadanos que se señala la presenciaron, sólo podrían dar fe de haber oído la misma de parte del hoy acusado, más no de la veracidad de sus dichos, siendo el curso de la investigación y del proceso, mediante la obtención de elementos objetivos que así lo señalen, o mediante la confesión establecida en el artículo 49.5 de la Norma Fundamental, con el cumplimiento de los extremos que para la declaración del imputado establece el ordenamiento jurídico (garantías, forma y oportunidad), las vías legales para establecerlo.
De esta manera, a criterio de los miembros de esta Corte de Apelaciones, las exposiciones o expresiones realizadas en tales circunstancias sólo pueden servir como un indicio para el inicio de la investigación o la continuación y encaminamiento de la misma, sin que puedan ser empleadas como prueba de cargo para establecer la responsabilidad penal.
Así mismo, se aprecia que una vez acordada la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sí constituye un acto procedimental en contra del ciudadano Omar Villamizar Villamizar, y que tuvo por fundamento lo expresado por el funcionario actuante y los ciudadanos Edgar Flores, Rosa Sandoval y Félix Acevedo, el mismo fue impuesto de sus derechos como imputado, detenido, presentado al Tribunal de Control, provisto de abogado defensor, imputado formalmente por el Ministerio Público y concedida la oportunidad de rendir declaración en condición de imputado, previamente informado de los derechos que le asistían.
En consecuencia, estima esta Superior Instancia que no se aprecia vulneración de los derechos del hoy acusado en la actuación realizada por el órgano de investigación o del Ministerio Público, no asistiéndole la razón al recurrente en este sentido. Así se decide.
Finalmente, respecto del supuesto maltrato y vejámenes de que habría sido víctima el ciudadano Omar Villamizar Villamizar por parte de los funcionarios actuantes, debe indicarse que no se ha producido prueba alguna de los mismos, a efecto de ser consideradas por la Alzada, aunado a que no se puntualiza en qué habrían consistido los mismos. Atendiendo a ello, de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, debe indicarse que tampoco se desprenden elementos que puedan llevar a la conclusión de la existencia de malos tratos y vejaciones en contra del referido ciudadano, por parte de los funcionarios policiales, aunado a que en el acta de presentación del aprehendido, obrante a los folios 73 y siguientes del expediente, se dejó constancia de que no se le observó lesión alguna, así como que habría manifestado no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores, y en todo caso, encontrándose ofrecidos los testimonios de los ciudadanos Edgar Flores, Rosa Sandoval y Félix Acevedo, para ser evacuados en el juicio oral, deberá ser en esa etapa procesal en la que se reciba y analice el contenido de sus deposiciones, respecto del señalamiento relativo a que estos habrían modificado su declaración inicial.
En virtud de lo anterior, se estima que no le asiste la razón a la defensa respecto de la señalada denuncia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en su carácter de defensor del acusado Omar Alirio Villamizar Villamizar.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015, y publicado auto fundado en fecha 09 de abril de 2015, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, al término de la audiencia preliminar, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-234/MAMS/rjcd’j/chs.