REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Edward Rodríguez Rivero, José Luis Guerrero y Pablo Antonio Castro Gáfaro, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo del año 2015, publicada el día 19 del mismo mes y año, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la referida Abogado, ordenó reponer la causa a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud efectuada por la defensa y sea notificada de la misma, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Coautores de Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 12, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- La recurrente manifestó en su escrito de apelación lo siguiente:

“(Omissis)

Con fundamento en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inexistencia de motivos de hecho y de derecho para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada desde el inicio del proceso contra mis defendidos, cimentada en las siguientes razones:
El presente recurso se ejerza no contra la decisión de declarar con lugar la solicitud de nulidad de la acusación con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sino contra la ratificación de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad que pesa sobre los imputados desde el inicio del proceso, la cual vulnera derechos de carácter constitucional, al efectuar el a quo una interpretación extensiva de los lapsos establecidos por el legislador para el titular de la acción penal presente formal acusación, visto que la misma fue anulada y a pesar de ello se mantiene la restricción del derecho a la libertad.(subrayado por la defensa).
Partiendo que el fundamento de la nulidad fue soportado en la vulneración del derecho a la debida intervención del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa al cercenarle la facultad o posibilidad de desvirtuar los hechos que le fueron endilgados a mis representados a través de la practica de diligencias de investigación, de tal manera que irremediablemente el a quo decreto la nulidad de la acusación fiscal y las consecuencias procesales que de ella nacen, por lo que mal podría mantenerse la medida de privación judicial de libertad, cuando la solicitud de enjuiciamiento oral y público que comporta la acusación fiscal se hizo en detrimento de derechos de rango Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y a la libertad personal: más aun cuando el artículo 179 de la norma penal adjetiva señala:
Omissis
Ha sido el caso, que la excesiva ritualidad y formalismo que impera en nuestro ordenamiento ha llevado a la exageración de los preciosismos procedimentales, en desmedro del principal objetivo el cual es la búsqueda de la justicia y la verdad en la aplicación del derecho. Lo rutinario en el proceso tiene solo valor instrumental en tanto persigue ciertos objetivos técnicos y de justicia, por lo que la doctrina moderna tiende a concluir que la nulidad no puede ser pronunciada si el acto ha alcanzado la finalidad a que esta destinado, situación no ocurrida en el caso que nos ocupa.
Cabria una vez hecha estas consideraciones doctrinarias preguntarse ¿Cuál fue el efecto que produjo la declaratoria de nulidad por violación del debido proceso, si no es, el de producir la libertad inmediata de mis representados?; ¿ Acaso con solo el Ministerio Público dar respuesta afirmativa o negativa a una solicitud de practica de diligencia de investigación realizada en tiempo oportuno y hábil, debe entenderse que quedo resarcido los derechos conculcados?; Acaso valió la pena retrotraer el proceso al estado de volver a presentar acusación, cuando de los resultados que pudieran haberse obtenido para el caso de haber ordenado la practica de la diligencia solicitada, hubiesen dado un giro significativo al proceso al variar las circunstancias que conllevaron a la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad?.
Definitivamente que no es asi, por la intención del Legislador al determinar los efectos de las nulidades no es otra que, de restablecer jurídica infringida. De tal manera que partiendo de los objetivos de las nulidades que no son otros que dar Garantía constitucional de un proceso justo y racional, de un procedimiento de igualdad ante la Ley procesal, de prohibición de indefinición, podemos entonces definir la nulidad procesal como la sanción de de ineficacia mediante la cual se priva a un acto o actuación o a todo él, de sus efectos normales previstos por la Ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella.
Es decir, que si fue vulnerado el derecho a la defensa de mis representados, en el sentido, que le cercenaros la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias de investigación dirigidas a demostrar su culpabilidad en los hechos endilgados, en consecuencia la nulidad decretada debe conllevar obligatoriamente el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su caso, a la sustitución por una medida menos gravosa y posible cumplimiento.
Ahora bien, de conformidad con el principio de la trascendencia de la nulidad procesal: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir con el fin para el que fue establecido en la ley, en el presente caso es el derecho a demostrar por parte de mis defendidos su no participación en los delitos endilgados. En este sentido la Jurisprudencia nacional ha recogido estos principios en numerosas sentencias, así como la doctrina, así Manuel Serra Domínguez al hablar de “Actos procesales ineficaces “(en Estudios de Derecho Procesal” Ariel, Barcelona, 1969,)expresa que la nulidad procesal #se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en forma radical e insubsanable”.
Estos conceptos tradicionales, insertos dentro de lo que se denomina las “teorías clásicas de la nulidad procesal”, han dado paso a una nueva formulación de la nulidad procesal como consecuencia de la revisión que se ha debido hacer de las instituciones procesales a la luz del desarrollo de las garantías constitucionales del proceso. Así, la antigua vinculación de la nulidad al cumplimiento de las exigencias formales de las actuaciones procesales avanza hacia el respeto de los derechos básicos de naturaleza procesal, como lo es, la libertad personal.
No queda la menor duda que en el caso que nos ocupa se quebrantó el articulo 173 de la norma adjetiva penal, ya que el auto debió ser fundado, debidamente en cuanto a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no bastando con solo señalar el a quo, cito textualmente:
Omissis
No puede considerarse MOTIVADA LA DECISIÓN DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos sencillos, exiguos, inmotivados expuestos por el Juzgador; en este Sentido, la doctrina y la jurisprudencia de de nuestra Legislación Patria han sido contestes en afirmar, que toda decisión enmarcada de un proceso debido, en franco respecto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, exige para el respetivo Juez o Jueza un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación de fallos del máximo Tribunal sin precisar datos de la sentencia o citar extractos de la misma, así como tampoco es dable limitarse a señala que la ratificación obedece a que existen elementos de convicción que fueron valorados en la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia en el cual se decreta la medida de privación preventiva de libertad, violando de esta manera el principio de la tutela judicial efectiva, la libertad personal, la igualdad, la defensa y el debido proceso”. (Mayúsculas y subrayado del original).

2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

3.- Ahora bien, de la revisión de los alegatos esgrimidos por la apelante, se extrae que el punto impugnado es el referido a la decisión del Tribunal a quo de “mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad que pesa sobre los imputados desde el inicio del proceso”, como lo expresa la propia recurrente en el escrito consignado, aclarando que “[e]l presente recurso se ejerza (sic) no contra la decisión de declarar con lugar la solicitud de nulidad de la acusación”.

En este sentido es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltados de la Corte).

Ahora bien, respecto de la negativa de la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad. En tal sentido, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la referida Sala del Máximo Tribunal, señaló lo siguiente:

“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Igualmente, tal y como se indicó ut supra, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la inadmisibilidad del recurso de apelación “[c]uando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Así, al desprenderse de las actuaciones que el recurso de apelación ejercido por la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, se ejerce contra la decisión que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Edward Rodríguez Rivero, José Luis Guerrero y Pablo Antonio Castro Gáfaro, esta Corte considera, con base en lo previamente señalado, que tal recurso de apelación deviene inadmisible, de conformidad con lo indicado en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 eiusdem, y así se declara.

4.- No obstante el anterior pronunciamiento, y por cuanto se advierte que se pretende presentar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad como una consecuencia necesaria de la nulidad declarada y reposición ordenada por el Tribunal a quo, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que la nulidad acordada, recayó sobre el acto conclusivo fiscal, retrotrayéndose la causa hasta el estado de que el Ministerio Público diera contestación a la solicitud de la defensa relativa a la práctica de una diligencia de investigación, siendo que la medida privativa de libertad fue impuesta, como lo indica la propia recurrente, “desde el inicio del proceso contra [sus] defendidos”; es decir, previo al estado al que se realizó la reposición, por lo cual sus efectos no se extienden a la misma.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos Edward Rodriguez Rivero, José Luis Guerrero y Pablo Antonio Castro Gáfaro, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo del año 2015, publicada el día 19 del mismo mes y año, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la referida Abogado, ordenó reponer la causa a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Público de respuesta a la solicitud efectuada por la defensa y sea notificada de la misma, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Coautores de Trafico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 12, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428.c, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-138/MAMS/rjcd’j/zaida.