REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.-


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada luz Omaira Niño y el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Ángelo Alfredo Fernández Guillen, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015 y publicada el 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en al aprehensión del imputado de autos, y decretó medida de privación judicial privativa de la libertad, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en e artículo 64 de la Ley de Precios Justos, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)

Que habiendo sido dictado auto fundado en fecha diez (10) de Junio de 2015, decisión que trata sobre la audiencia del día ocho (8) de junio de los corrientes, que declara la FLAGRANCIA e impone MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL AL IMPUTADO de autos; interpongo para ante LA CORTE DE APELACIONES, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra dicha decisión, al amparo del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP) dentro del lapso legal. Por las siguientes razones de hecho y derecho que a continuación explano:
DE LOS HECHOS
De la providencia que se apela, del expediente ut supre mencionado, se desprende que al ANGELO ALFREDO FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.070.492, conducía un vehículo propiedad de un familiar, se le detiene por la Guardia Nacional Bolivariana para una requisa en el Sector de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y le retienen algunos productos que llevaba en sus maletines, que al parecer están prohibidos poseer y otros que NO TIENEN PROHIBICION alguna de poseer y circular libremente, salvo la destinación licita que le quiera dar.
Lo cual se puede constatar del ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, realizada por La Guardia Nacional Bolivariana en Boca de Grita el 06 de Junio de los corrientes, y suscrita por el Sil CARLOS CASTILLO ALLEGRAS (FUNCIONARIO ACTUANTE). En esta acta a partir del punto 16 hasta el 22 se detalla ropa que son artículos personales y que no tienen prohibición alguna para poseerlo y circular con ellos. Estos artículos tienen un valor de Bs. 56.250, 00.
De lo anterior se desprende que, el acta tiene un valor de Bs. 89.507,oo , que al descontar los artículos detallados en los puntos 16 al 22 del acta que NO SON OBJETO DE PROHIBICIÓN PARA POSEER VIO CIRCULAR CON ELLOS, queda un total de Bs. 33.257,oo Esta suma es en todo caso es tipificado como una Contravención por la cuantía. No es Delito, es decir carece de tipicidad alguna y de siendo así no tiene sentido la Medida de Privación de Libertad, la cual fundamenta, sin motivación alguna. El ciudadano Juez Octavo de Control en el Articulo 64 de la Ley de Precios Justos. Pudiendo imponerle una menos gravosa de las Contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. El caso es ciudadano Juez que leído a analizado el supuesto acto de motivación a la decisión tomada el 08 de Junio de 2015, esta defensa no le cabe la menor duda que a nuestro co defendido se le impuso una Medida Cautelar de privación a la Libertad de aquellas que a la larga en lugar de garantizar su sumisión al proceso, lo que le causan es una daño familiar y porque no decirlo daño psicológico y patrimonial, ya que a través de las pruebas que presentamos con este escrito recursivo, esta mas que claro que nuestro defendido no es contraventor de alguna de las disposiciones legales en las cuales fundamentó (sin motivar) el Juez del A quo la decisión que fuera proferida el 10 de Junio de 2015.
DENUNCIA
Con fundamento en el Artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión de fecha 10 de Junio de 2015, ya que la decisión no fue los suficientemente motivada y como consecuencia causa un gravamen irreparable. Por cuanto la decisión impugnada vulnera Derechos fundamentales de nuestro representado. Por violación a la Ley, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y a la igualdad.
(…)
MOTIVACION DE LA DENUNCIA
Honorables Magistrados, en la causa signada bajo el N° SP2I-P-2015-1 0756 seguida contra el ciudadano ANGELO ALFREDO FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.070.492 en fecha 10 Junio de los corriente EL TRIBUNAL QUE DECLARA LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL lo hace con violación a la Ley, subsume un una conducta atípica (una Contravención penal) en un hecho punible grave, en donde la cuantía de los objetos de presunta prohibición para circular tienen un costo de Bs. Bs. 33.257,oo.
La defensa presenta como prueba de lo enunciado:
1. Factura numero 000101, de fecha 04 de Junio de 2015, emitida por la Tienda Samia XVI. CA. de los objetos relacionados del punto 16 al 22 del acta de retención preventiva.
2. Documentos relacionados con la existencia de la empresa que compro los productos, es decir la Compañía Anónima COMERCIAL OLYAN, C.A, numero de Expediente 221-9813, Inscrita en el Tomo 41-A, Numero 42 del Año 2010, por ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Declaración Electrónica de Impuesto Sobre la Renta, Registro Único de Información Fiscal de la mencionada Empresa, Planilla Única de Autoliquidación de pago de Tributos Internos, lo cual es demostrativo de la Seriedad de la empresa en la Cual labora nuestro prenombrado ciudadano ANGELO ALFREDO FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V13.070.492.
3. Constancia de Trabajo emitida por la Empresa en la cual labora nuestro patrocinado.
Todo estos documentos Originales a los fines de que sean suficiente valorados con todo su alcance y valor probatorio por los ciudadanos Magistrados de la ilustre corte de apelaciones.
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones: Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán 01-03-07. Exp. 04-1607. Sent. No. 366…”.

El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto…”.
PETITORIO
En razón de los hechos mencionados y los fundamentos legales y constitucionales expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 439.5 del COPP, declararlo con lugar y anular la decisión recurrida en todas sus partes. En su defecto, declarar conforme al contenido del artículo 1 del Código Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad de mi defendido, por cuanto se trata de una Contravención Penal y no de un Hecho Punible; además, por causar un gravamen irreparable a los derechos fundamentales y Constitucionales del imputado.
(Omissis)”


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa del ciudadano Ángelo Alfredo Fernández Guillen, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado ene l artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos.

Ahora bien, por cuanto se observa que la audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada en fecha 08 de junio del 2015, siendo publicada el auto de la misma en fecha 10 de junio del 2015, y una vez revisado el sistema JURIS 2000, constata esta Instancia Superior, que el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de agosto de 2015, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a ANGELO ALFREDO FERNÁNDEZ GUILLÉN, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08-06-2015, se celebró ante el Tribunal, audiencia donde se decretó privación judicial preventiva de libertad a ANGELO ALFREDO FERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 17-10-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Oliria Guillén (V) y Angel Fernández (v), domiciliado Guarenas, calle principal, Urb. El Bosque, residencia el Bosque, Apto 4-1 Estado Mirando; Teléfono: 0424-2551622.

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 08-06-2015, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, a ANGELO ALFREDO FERNÁNDEZ GUILLÉN, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; sin embargo, la defensa a fin de acreditar la variabilidad de circunstancias para sustituir la privación judicial preventiva de libertad, consigna la siguiente documentación: carta de residencia expedida por el consejo comunal de El Bosque de Los Naranjos, Guarenas, estado Miranda, donde acredita que ANGELO ALFREDO FERNÁNDEZ GUILLÉN, reside en edificio 4, piso 03, apartamento 07, Guarenas, estado Miranda; partidas de nacimientos que acredita que el imputado tiene dos hijos llamado Yurian Hairen y Ángel Alejandro; constancia de trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Ahora bien, el tipo penal imputado tiene una pena que excede de 10 años en su límite superior, pero no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes policiales o penales, tiene su residencia como se acreditó en edificio 4, piso 03, apartamento 07, Guarenas, estado Miranda; igualmente es padre de un menor hijo como consta en la partida de nacimiento consignada.
Además, los productos incautados no exceden por separado de 100 kilogramos, lo que constituye el peso que en principio se puede transitar sin las guías correspondientes, tal como lo señala la resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 393.9876, de fecha 06-06-2012; este criterio incluso, lo ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en diferentes decisiones en la que se destaca la decisión de fecha 08-06-2015, en la causa Aa-SP21-P-R-2015-000236.
Con base a lo antes expuesto, el juzgador considera que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad han variado, lo que hace posible la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, por tanto de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 9 y articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a ANGELO ALFREDO FERNÁNDEZ GUILLÉN, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Asistir a la audiencia preliminar la cual está fijada para el 26-08-2015; 3) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por cada imputado, los cuales se comprometerán en acta levantada a que los imputados asistirán a todos los actos del proceso, se fija para cada fiador lo equivalente a treinta (30) unidades tributarias, que pagarán en caso de sustracción del proceso; 4) Someterse a los actos del proceso; 5) Prohibición de cometer hechos delictivos; 6) Realizar cada imputado, sesenta (60) horas de trabajo comunitario, supervisado por el comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita, estado Táchira. Con la condición impuesta de esta de prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles; así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo incautado, el juzgador considera que ello es materia que debe resolverse en la audiencia preliminar; así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08-06-2015, al ciudadano ANGELO ALFREDO FERNÁNDEZ GUILLÉN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 17-10-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Oliria Guillén (V) y Angel Fernández (v), domiciliado Guarenas, calle principal, Urb. El Bosque, residencia el Bosque, Apto 4-1 Estado Mirando; Teléfono: 0424-2551622.

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a ANGELO ALFREDO FERNÁNDEZ GUILLÉN, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 9, y articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Asistir a la audiencia preliminar la cual está fijada para el 26-08-2015; 3) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por cada imputado, los cuales se comprometerán en acta levantada a que los imputados asistirán a todos los actos del proceso, se fija para cada fiador lo equivalente a treinta (30) unidades tributarias, que pagarán en caso de sustracción del proceso; 4) Someterse a los actos del proceso; 5) Prohibición de cometer hechos delictivos; 6) Realizar cada imputado, sesenta (60) horas de trabajo comunitario, supervisado por el comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita, estado Táchira. Con la condición impuesta de esta de prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles.


De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano Ángelo Alfredo Fernández Guillen, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado o imputada mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Luz Omaira Niño y el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de defensora y defensor del ciudadano Ángelo Alfredo Fernández Guillen, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2015 y publicada el 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado ene l artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días de mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente


Abogado Nina Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza (S) Juez


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-000261/NIC/yraidis