REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


SOLICITANTE
ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-18.970.052, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández.

FISCAL
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arley Yhoan Medina Pineda, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, otrora Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió admitir las pruebas promovidas por los prenombrados abogados, así como las que habrían sido ofrecidas por el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de junio de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 12 de junio de 2013, se devolvieron las presentes actuaciones al no correr agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas tanto al ciudadano Arley Medina, como al representante Fiscal. Se libró oficio número 514.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió del Tribunal a quo, constante de setenta y siete (77) folios útiles, las presentes actuaciones, se acordó darles reingreso y pasarlas al Juez Ponente, Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal Colegiado, en sustitución del Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 25 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa principal signada con el número 1C-SJ22-P-2010-000376, mediante oficio número 288.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de junio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, los Abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arley Yhoan Medina Pineda, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión impugnada, resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

Vistas las pruebas promovidas por los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ Y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, (…), actuando en nombre y representación del ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, (…), según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Socopó, Estado Barinas, anotado nako el N° 07, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 26 de junio de 2012, en el que solicita sea admitida como prueba el documento Público de denuncia formulada en fecha 13 de Abril de 2009, por ante la Sijin de Colombia, documento este que esta debidamente apostillado; el documento Público de copia certificada de Registro No.- 25206197 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano Elías Ramón Aranda Balza; Documento Público y testimonial de la declaración por ante la Notaría Pública de Socopó del ciudadano Elías Ramón Aranda Balsa, la cual quedó inserta bajo el No.- 5; Tomo 55 de fecha 20 de Julio de 2010, Prueba (sic) escrita de informe de fecha Octubre 2009, signado con el número 1-13-3-1-SIP-SEG: 295 suscrita por los funcionarios Bazan López Edison y Carrillo Fredy Antonio; Copia (sic) certificada del documento Poder (sic) otorgado por el propietario del vehículo el ciudadano Elías Ramón Aranda Balza al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, POR ANTE LA NOTARÍA Pública de Socopó; estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 97; Tomo 79 de sus libros de autenticaciones; las pruebas testimoniales específicamente las declaraciones de JHON JAIRO GIRALDO CALLE la cual riela de los folios 158 al 161; declaración ARLEY JHOAN MEDINA PINEDA la cual riela al folio 138, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.

Igualmente, vistas las pruebas promovidas por el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares; (…) se admite en su totalidad cuanto ha lugar, en derecho salvo su apreciación en la Sentencia definitiva.

Una vez, notificada cada una de las partes y agotada dicha articulación probatoria, este juzgador decidirá al noveno día siguiente”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arley Yhoan Medina Pineda, interpusieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Se ejerce el presente recurso, por cuanto en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Febrero de 2012 y por medio de dicha Resolutoria (sic) se admitieron todas la pruebas del abogado de la contraparte, y del cual revisado el expediente conformado por 3 piezas, así: La pieza 1 CO1, cuaderno este que ante su volumen se halla cerrado; la pieza No. II C 01 la cual se compone de 1 a 63 folios; el anexo II CO1 consta del follo 1 al 17, de los que revisados por estos suscritos abogados ante la oficina de archivo, pudimos observar que no aparece escrito de promoción de pruebas del abogado JUAN VÁZQUEZ COLMENARES, esto con la finalidad de ejercer el derecho de oposición o impugnación de la defensa a las pruebas promovidas por el colega VÁZQUEZ COLMENARES; y respecto a las pruebas promovidas por estos recurrentes, podemos observar que fueron casi desechadas de manera tácita por el juez de instancia, sin motivación y pronunciamiento legal, considerando muy respetuosamente estos defensores, que la decisión interlocutoria recurrida u objeto de apelación lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, conforme ya lo indique anteriormente, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir el operador judicial las pruebas promovidas en nuestro escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, actuante a folios 54 y 55 de la Pieza No. II CO1; ha sido concepto reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de que la oposición a las pruebas y la impugnación a estas, están destinadas a impedir la entrada de un medio probatorio ilegal o falso al proceso, la oposición y la impugnación estas destinadas a demostrar la falsedad e inexactitud o ilegalidad de la prueba solicitada por la contraparte, constituyendo todos estos, en ultimas, derecho a la defensa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PERO NO ACEPTADAS EN SU TOTALIDAD.
1 PRUEBAS ESCRITAS. DOCUMENTOS PÚBLICOS
Conforme a Nuestro escrito de Promoción (sic) de pruebas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, constante de dos (2) piezas, donde manifestamos: Promovemos como Prueba (sic), Documento (sic) Público (sic), Denuncia (sic) formulada en fecha 13 de Abril de 2009, por ante la SIJIN de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, y de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía de Cúcuta del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente en los folios 210 al 214 del expediente, con lo que se prueba que el Robo del vehículo cuyas características son: MARCA; TOYOTA 4 RUNNER 4x2; MODELO 2007; CLASE: CAMIONETA; COLOR PLATA; PLACAS: MEW-80N; SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R378068455, fue Hurtado o Robado, mediante la modalidad de Atraco a mano armada en la calle 23, No. 4-82, Barrio “PRADOS DEL NORTE”, de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia al ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 13.485.778 de Cúcuta, tal como se denuncia que el Hurto del vehículo sucedió fue el día 13 de Abril de 2009 y no el 7 de Julio de 2009, donde además se manifiesta que la denuncia iría con destino a las autoridades del vecino país de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se prueba fehacientemente por qué nuestro también representado JHON JAIRO GIRALDO CALLE a iniciativa de funcionarios del CICPC (sic) volvió a hacer la denuncia en la República Bolivariana de Venezuela, después de transcurridos casi tres (3) meses aproximadamente, pues le habían hecho creer las autoridades Colombianas o funcionarios de la SIJIN de Cúcuta, donde colocó la denuncia, denuncia que se aportó debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante copias certificadas por este Tribunal, para su validez, hecho este que al consultar el ciudadano JHON MIRO GIRALDO CALLE, dicha denuncia no había sido remitida a Venezuela según le manifestaron los funcionarios del CICPC (sic), indicándole los mismos que era necesario también hacerlo en Venezuela, aparte de que para recibírsela le exigieron la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,oo), igualmente se aporta prueba certificada por esta Tribunal Primero en Funciones de Control, de la denuncia hecha en Colombia, lógicamente por desconocimiento fue engañado e inducido JHON JAIRO, tal como también denuncio a dichos funcionarios del CICPC (sic), por cuanto él se hallaba preocupado por el hurto del vehículo, pues el pago el precio CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.180.000,oo) como precio de la compra de la camioneta, de las características ya antes señaladas; prueba que es procedente pues se solicita en su oportunidad procesal y con ella y otras se demuestra el hurto del vehículo aquí reseñado, además de exponerse con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como, cuando (sic) y donde (sic) sucedieron los hechos denunciados, permitiendo así el esclarecimiento de la verdad, que a pesar de obrar denuncia de fecha 7 de Julio de 2009 en San Cristóbal Estado (sic) Táchira, el verdadero lugar y fecha es el de la denuncia ante la SIJIN y Fiscalía de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, la Prueba (sic) es pertinente porque ella permite probar el hurto del vehículo que se reclama, igualmente las mismas se encuentran insertas dentro del expediente que nuevamente allegamos a este Tribunal 1 de Control donde están insertas las copias certificadas aquí anunciadas para que se Incorporen (sic) al expediente y se tengan como pruebas y obren como tal en la oportunidad legal que se requieran.

II PRUEBA ESCRITA. DOCUMENTO PÚBLICO

Promovimos como Prueba (sic) documento Público (sic) Fotocopia, Certificado de Registro No. 25206197 del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre otorgado al ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V10.742.171, del vehículo, en fecha 8 de Enero de 2007, del vehículo: MODELO: 4RUNNER 2WD 5/; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; PLACA: MEW-80N; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE MOTOR: 1GR5332336; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R378068455; USO: PARTICLAR el cual fue Hurtado junto con el vehículo, motivo por el cual no anexamos su original y a su vez solicitamos muy respetuosamente se sirva oficiar al INTTT para que se verifique la autenticidad de este documento y que quien aparece como propietario es el ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, ya antes identificado y no otro, al igual las características del vehículo que se reclama; con lo que queda fehacientemente Probado (sic) de manera evidente que el certificado de Registro (sic) que riela en el expediente a folio 29 y el certificado de circulación que neta en el expediente a folio 101, aportados como pruebas por el ciudadano LUIS FELIPE PEREIRA, ya plenamente identificado en el expediente y por un falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA en la falsa entrevista ante EL (sic) CICPC (sic) de Socopó, Barinas (Con lo que se configura el Delito de Fraude Procesal) a través de su apoderado, documentos estos indubitados son completamente falsos, según Dictamen pericial Grafotécn¡co NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3443. FOLIO NRO. 1. FOLIO NRO. 02. FOLIO NRO 03. FOLIO NRO. 04, los que rielan en los folios 97 al 100 del expediente, los cuales tachamos de falsos, de hecho y de Derecho (sic), por ser demostrado científicamente, mediante los periciales que aquí promovemos como pruebas para que sean incorporados en el expediente y tenidos como tales dentro de la oportunidad legal que se requiera. Pruebas estas procedentes porque igual que las anteriores se solicitaron dentro de su oportunidad legal y pertinentes porque con ellas se demuestra Fehacientemente (sic) la maquinación y engaño que desde un inicio venían efectuando el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, también plenamente identificado en el expediente, así como la utilización de documento público falso por él ciudadano LUIS FELIPE PEREIRA quien a su vez se lo procuro a su autorizado JOEL MUNIR MANACH DAVILA, quien al momento de la incautación del vehículo portaba certificado de circulación falso, conforme quedó demostrado con las pruebas científicas periciales ya anunciadas, además de que dicho ciudadano llevaba en el vehículo ocultas las verdaderas placas del vehículo MEW8ON, portando el vehículo las placas falsas conforme al certificado de Registro de Vehículo también falso y que correspondía a las placas que en el momento de la incautación portaba el vehículo AB461DM, según los dictámenes periciales, (prueba científica) ya anunciados (Certificado de Registro de Vehículo, que aparece con fecha de expedición 6 de Octubre de 2009, y su respectivo Certificado de Circulación se determinó según pruebas periciales, son completamente falsos, los que rielan en los folios ya antes señalados), pruebas estas de suma importancia, que prueban el conocimiento que tenían quienes ostentaban la tenencia del vehículo, de su ilegal procedencia, es decir que el mismo era producto de delito de hurto, hechos todos estos, que infirman cualquier tenencia de buena fe y la posibilidad de que llegaran a creer en la posesión legal del vehículo.

III PRUEBA ESCRITA. DOCUMENTO PÚBLICO Y PRUEBA TESTIMONIAL

Promovimos como prueba documento Público (sic) y testimonial o declaración por ante Notario Público de Socopó, Estado (sic) Barinas, del verdadero ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-10.742.171, en fecha 20 de Julio d 2010, quedando inserto bajo el No. 5, Tomo No. 55 del Libro de autenticaciones llevados en esta Notaría, la cual riela a folio 262, y su dorso o respaldo, prueba esta procedente porque al igual que las anteriores se solicitó en su oportunidad legal procesal y pertinente porque ella prueba y se establece indubitablemente, que el verdadero ELIAS RAMON ARANDA BALZA, citado anteriormente, jamás ha dado declaración ante el CICPC (sic) como se quiso fungir en Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 29 de Enero de 2010 y como se puede apreciar a simple vista que la firma que aparece del falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA no tiene parecido o semejanza alguna con la que aparece en su cédula de identidad y verdaderos poderes otorgados a YOHAN ARLEY MEDINA PINEDA, de la misma manera hace saber que no ha dado poder ni venta a persona o persona jurídica alguna, afirmando, que solo ha dado poder al ciudadano YOHAN ARLEY MEDINA PINEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.970.052, conforme al poder otorgado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado (sic) Barinas de fecha 21 de Octubre de 2008 con las facultades contenidas, documento público certificado (poder) que anexamos para que sea incorporado al expediente y tenido como prueba y obre como tal en el momento que se requiera; también se demuestra las maquinaciones, engafaos, documentos Públicos falsos utilizados por quienes pretender reclamar el vehículo como poseedores de Buena (sic) fe o propietarios adquirientes mediante compras Notariadas o poderes otorgados, son conocedores de que el vehículo supuestamente negociado por ellos era proveniente de robo, pues aportan copia fotostática del título original arguyendo que la tenían guardada, pues no se atrevieron a presentar el original que fue hurtado junto con el vehículo, por lo que desde ya tachamos de falsa la fungida declaración rendida ante el CICPC (sic) en fecha 29 de Enero de 2010, (con lo que se configura el delito de Fraude Procesal) además de demostrarse sin necesidad de más pruebas quienes han realizado todas estas artimañas, pues desde ya solicitamos sea citado a rendir declaración el propietario del vehículo que aquí reclamamos a nombre de nuestro representado ARLEY YOHAN MEDINA PINEDA, ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.742.171, quien se ubica para efectos de su citación en la carretera Nacional de los llanos, Barrio “EL CARMEN”, número 0-133 Establecimiento Comercial “ INVELCAR”, Socopó, Estado (sic) Barinas, detrás donde se ubica reten de la guardia (sic) Nacional hacia la salida de Socopó hacia Barinas, y en el mismo acto se le tomen sus respectivas huellas dactilares, muestra caligráfica de escritura a los fines de determinar: su identidad, si esta es su firma y es la misma que acostumbra en todos sus actos públicos, privados y comerciales, al igual se verifique por el SAIME su cédula de identidad si esta corresponde al verdadero ELIAS RAMON ARANDA BALZA y si la firma que aparece en la cédula de identidad es la misma que aparece en los poderes otorgados a nuestro representado ARLEY VOHAN MEDINA PINEDA, ya identificado en autos, pruebas estas que no pueden desecharse ni negarse su admisión pues son imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad verdadera y la verdad procesal, igualmente por ser procedentes y pertinentes.

IV PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA

Promovimos como prueba documental escrita el informe suministrado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 1, Destacamento No. 13, Tercera Compañía, de fecha 23 de Octubre de 2009, signado con el número 1-13-3-1-SIP-SEG: 295/, suscrito por los funcionarios actuantes SM/1 BAZAN LOPEZ EDISON y del funcionario SM/2. CARRILLO FREDDY ANTONIO que riela a folios 17 y 18 del expediente y del cual nuevamente insertamos copias certificadas por este mismo Tribunal para que sean incorporadas al expediente y tenidas como prueba por ser esta procedente y pertinente y con ellas demostrarse que quienes quisieron dar apariencia de legalidad a la tradición del vehículo, sin duda alguna tenían pleno conocimiento de que el mismo era proveniente del delito de Hurto, además de afirmar en su reclamación de haber tramitado matricula del mismo, hecho este que queda controvertido al resultar falso los documentos de Certificado de Registro de Vehículo y certificado de Circulación conforme lo dictaminaron las pruebas periciales (Pruebas Científicas) por funcionarios especializados ya anunciados y practicadas a los documentos, al igual que son falsas desde el punto de vista de la tradición legal del vehículo, la supuesta venta hecha por el falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado (sic) Carabobo en fecha veinte (20) de Abril de 2.009, y que riela del folio 145 al 147 del expediente y a la cual se agrega al documento de venta, cédula de Identidad (sic) V-10.740.171, siendo completa falso el supuesto vendedor y suplantador ya que dicha cédula de identidad corresponde, según experticia practicada por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES, jefe encargado de la oficina SAIME, San Cristóbal, del cual insertamos también copia certificada y solicitamos fuera incorporado al expediente y tenido como prueba, para que obre en la oportunidad legal que se requiera y que corre inserta a folio 140 del expediente, prueba esta procedente, también solicitada en su oportunidad legal, pertinente, por ser necesaria y probar ella la falsedad de de dicha cédula de identidad, y en consecuencia la falsa venta o tradición del vehículo que aquí reclamamos en representación de nuestro representado ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, al corresponder el documento presentado por el falso ARANDA BALZA a la ciudadana MAURA PEREZ CEBALLOS, con fecha de nacimiento 6 de Junio de 1.961, documento de compra venta del que insertamos también copia certificada expedida por este Tribunal Primero de Control y que también ya se encuentra en el expediente el cual promovemos como prueba por ser procedente, por ser solicitada dentro de la oportunidad procesal rituada por el Ordenamiento Procesal Civil ya que con ella se prueba fehacientemente que el inicio de la tradición del vehículo a pesar de ser efectuado por ante el Notario Público de Tercero de Valencia, Estado (sic) Carabobo en la fecha aquí ya antes indicada, es falso por no ser efectuada la venta por el verdadero propietario ELIAS RAMON ARANDA BALZA titular de la cédula de identidad No. V-10.742.171, documento de compra venta, del cual desde ya solicitamos su nulidad, ciudadano Juez. Todas las pruebas aquí anunciadas, Ciudadano Juez, son procedentes, por ser promovidas dentro la oportunidad legal establecida por el Código de Procedimiento Civil y dentro de la incidencia de promoción de pruebas preceptuada en el artículo 607 de la Obra citada, y pertinentes porque son legales eficaces y suficientes e imprescindibles y probar ellas por si mismas lo argumentado por esta defensa.

V PRUEBAS DOCUMENTALES ESCRITAS

Promovemos como prueba copia certificada del documento poder otorgado por el propietario del vehículo ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, titular de la cédula de identidad No. V-1O.742.171, al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-18.970.052 por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado (sic) Barinas, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.008, el cual quedo inserto bajo el No. 97, Tomo No. 79, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaría, poder que fue revocado por el vendedor, ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, para otorgar nuevo poder con amplias facultades al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, ya antes aquí identificado, en fecha 26 de Junio de 2012, por ante la misma Notaría Pública dé Socopó, Estado (sic) Barinas, quedando inserto bajo el No. 07, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, documento certificado y autentico que corre inserto en el expediente a folio 329 y 330 y del cual allegamos a este Tribunal copia certificada expedida por este Tribunal 1 de Control para que sea incorporada al expediente, la cual promovimos como prueba documental para que fuera admitida y tenida como tal en la oportunidad que se requiera, pruebas procedentes, por haberse solicitado en su oportunidad procesal y con ellas se demuestra fehacientemente que al único a quien ha otorgado poder el ciudadano ARANDA BALZA sobre el vehículo marca TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2007, de placas MEW-80N, es al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, cuyo documento de identidad, cédula de identidad, fue sometido a prueba pericial por ante funcionario del SAIME, resultando legal, y ser este el verdadero comprador, dando así buena cuenta que dicho vehículo fue Hurtado y que de él ningún otro puede ostentar tradición legal alguna y quien puede reclamar el vehículo aquí anunciado y cuyas demás características del vehículo damos por reproducidas por obrar ampliamente en el expediente, es el ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-18.970.052, a quien estos suscritos abogados representamos; estas pruebas son procedentes por ser solicitadas en su debida oportunidad legal y pertinentes porque ellas nos permiten demostrar, que es al único a quien ha dado poder por haberle comprado y pagado el vehículo, que aquí se reclama, al ciudadano ELIAS RAMÓN ARANDA BALZA, desvirtuando cualquier intento de legalidad d el falsa venta efectuada por ante la Notaría Pública de Valencia por el falso ARANDA BALZA, debiendo ser declarada la nulidad antes solicitada por estos suscritos apoderados, del documento de venta inicial efectuada por el falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA de cédula de identidad No. V-1O.740.171 y que riela a folios 145 al 147 del expediente al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, falsedad que reiteramos, sea declarada, por haber sido probado ya, que la cédula de identidad No. V-10740.171 procurada en la venta de la Notaría Pública Tercera de valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2009, de la que ya se demostró que ningún ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA efectúo venta al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, ciudadano este que desde ya también solicitamos se ordene la correspondiente investigación, y a quien se debe investigar para que diga como obtuvo el vehículo que falsamente está afirmando compro a ELIAS RAMON ARANDA BALZA de cédula No. V-1O.740.171, cédula declarada falsa y ya demostrado a través de prueba pericial que pertenece a la ciudadana MAURA PEREZ CEBALLOS, resultando axiomático, haciendo prueba juris et de juris, porque si la cédula aportada por el falso vendedor ARANDA BALZA en la venta de la Notaría de Valencia es falsa, mal podría predicarse que ARANDA BALZA le vendió al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ y que dicha tradición es legal, que diga este ciudadano como obtuvo este vehículo?

VI PRUEBA DOCUMENTAL Y DE ELEMENTO

Promovimos como pruebas para que sean incorporadas al expediente y tenidas como tales en la oportunidad que se requiera, Certificado (sic) de circulación original emitida por el INTTT No. 5982479, original, a nombre de RAMON ELIAS ARANDA BALZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.742.171, del vehículo marca Toyota, placas MEW 80N, color Plata, cuyas demás características damos por reproducidas por obrar ampliamente en el expediente, y del que solicitamos, muy respetuosamente, se sirva ordenar prueba pericial a los fines de determinar su autenticidad, certificado este que le quedo al ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CALLE al momento de ser despojado del vehículo, prueba que solicitamos sea practicada por la Guardia Nacional Bolivariana en razón de la denuncia hecha por JHON JAIRO a funcionarios del CICPC (sic), quienes le indujeron a colocar otra denuncia el día 7 de Julio de 2009 solicitándole para ello la suma de dinero que ya antes se indicó, además de determinarse mediante declaración juramentada por el ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA ante el Notario Público de Socopó, Estado (sic) Barinas, que a él no le hicieron ninguna citación y que la citación allegada por el CICPC (sic) de Socopó Barinas fue hecha a un falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA, al igual que la entrevista practicada por el CICPC (sic) de Socopó, Barinas, es completamente falsa al ser desmentida por el propio ARANDA BALZA en declaración que riela folios 262 y en su respaldo o dorso y folio 263 del expediente, con lo que se prueba fehacientemente que dicha entrevista y citación practicada por la CICPC (sic) de Socopó Barinas son Falsas (sic), (Configurándose el delito de fraude Procesal, e inclusive ha de investigarse oficiosamente) motivos por los que insistimos que la experticia o prueba pericial solicitada sean practicadas por funcionarios diferentes al CICPC (sic); estas pruebas son procedentes en razón de ser presentadas y promovidas en el lapso legal y con ellas se demuestra, se prueba meridianamente, que a pesar de que el poder que ostentaba JHON JAIRO GIRALDO CALLE resultara falso, la procedencia y tradición del vehículo hasta ese momento no había sido hurtado por nadie, tal como lo declaro ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA por ante la fiscalía 2 de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, San Cristóbal, en fecha 23 de Marzo de 2012 a folio 318 del expediente, donde manifestó que la reclamaba para hacerle entrega del vehículo al ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CALLE, por cuanto el reconoce que este ciudadano fue el verdadero comprador y de buena fe, declaración esta del ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, aquí indicada y que promovimos como prueba por ser de suma importancia para demostrar que la tradición del vehículo por parte de los ciudadanos CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, y LUIS FELIPE PEREIRA están viciadas de falsedad y en consecuencia son nulas de hecho y pleno derecho, nulidad que desde ya reiteramos sea declarada al momento de decidirse la definitiva, por estar plenamente demostradas su falsedad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ACEPTADAS EN LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

Como se podrá observar sin mayor esfuerzo, de las pruebas promovidas en nuestro escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, el juzgado No. 1, en funciones de Control tan solo admitió las siguientes: La denuncia formulada en fecha 13 de Abril de 2009, por ante, la Sijin de Colombia, documento debidamente apostillado; el documento público de copia certificada de Registro No.-25206197 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA; Documento (sic) Público (sic) y testimonial de la declaración por ante la Notaría Pública de Socopó del ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, la cual quedó inserta bajo el No. 5, Tomo 55 de fecha 20 de Julio de 2010; prueba escrita de informe de fecha Octubre de 2009, signado con el número 1-13-3-1-SIP-SEG: 295 suscrita por los funcionarios BAZAN LOPEZ EDISON y CARRILLO FREDDY ANTONIO; copia certificada del documento poder otorgado por el propietario del vehículo, ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado (sic) Barinas, en fecha 21 de Octubre de 2008, el cual quedó inserto bajo el No. 97, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; las pruebas testimoniales específicamente las declaraciones de JHON JAIRO GIRALDO CALLE la cual riela de los folios 158 al 161; declaración de ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA la cual riela a los folios 138, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo apreciación en la sentencia definitiva (Sic), como se puede apreciar, de las pruebas promovidas en nuestro escrito de promoción, que aquí citamos, son muy pocas, quedando sin aceptar la mayoría y de gran importancia y con las que se demuestra fehacientemente que este vehículo fue objeto de hurto y quienes lo poseían no lo poseyeron legalmente, no huelga reiterar las múltiples maquinaciones efectuadas por los ciudadanos CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, y LUIS FELIPE PEREIRA y que muy seguramente no hubieran realizado si por lo menos hubiesen creído que la procedencia del vehículo era legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO ADMITIDAS Y SU IMPORTANCIA

Promovimos como prueba documento Público (sic) y testimonial en escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de Noviembre de 2012 las siguientes que a continuación enumeramos, pero no fueron admitidas en la sentencia interlocutoria, de fecha 19 de Febrero de 2013 y que aquí se recurre: Declaración por ante Notario Público de Socopó, Estado (sic) Barinas, del verdadero ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.742.171, en fecha 20 de Julio de 2010, quedando inserto bajo el No. 5, Tomo No. 55 del Libro de autenticaciones llevados en esta Notaría, la cual niela a folio 262, y su dorso o respaldo, prueba esta procedente porque al igual que las anteriores se solicité en su oportunidad legal procesal y pertinente porque con ella se prueba y se establece indubitablemente, que el verdadero ELIAS RAMON ARANDA BALZA, citado anteriormente, jamás ha dado declaración ante el CICPC de Socopó, Estado (sic) Barinas, como se quiso fungir en Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 29 de Enero de 2010 y como se puede apreciar a simple vista que la firma que aparece del falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA no tiene parecido o semejanza alguna con la que aparece en su cédula de identidad y los poderes auténticos otorgados a YOHAN ARLEY MEDINA PINEDA, de la misma manera hace saber que no ha dado poder ni venta a persona o persona jurídica alguna, afirmando, que solo ha dado poder al ciudadano YOHAN ARLEV MEDINA PINEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.970.052, conforme al poder otorgado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado (sic) Barinas de fecha 21 de Octubre de 2008 con las facultades contenidas, documento público certificado (poder) que anexamos para que sea incorporado al expediente y tenido como prueba y obre como tal en el momento que se requiera; también se demuestra las maquinaciones, engaños, documentos Públicos (sic) falsos utilizados por quienes pretenden reclamar el vehículo como poseedores de Buena (sic) fe o propietarios adquirientes mediante compras Notariadas o poderes otorgados, son conocedores de que el vehículo supuestamente negociado por ellos era proveniente de robo, pues aportan copia fotostática del título original arguyendo que la tenían guardada, pues no se atrevieron a presentar el original que fue hurtado junto con el vehículo, por lo que desde ya tachamos de falsa la fungida declaración rendida ante el CICPC (sic) en fecha 29 de Enero de 2010, (con lo que se configura el delito de Fraude Procesal), además de demostrarse sin necesidad de más pruebas quienes han realizado todas estas artimañas, y por qué, pues desde ya solicitamos sea citado a rendir declaración el propietario del vehículo que aquí reclamamos a nombre de nuestro representado (Resaltado y negrillas nuestras) ARLEY VOHAN MEDINA PINEDA, ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.742.171, quien se ubica para efectos de su citación en la carretera Nacional de los llanos, Barrio “EL CARMEN”, número 0-133 Establecimiento Comercial “ INVELCAR”, Socopó, Estado (sic) Barinas, detrás donde se ubica reten de la guardia Nacional hacia la salida de Socopó hacia Barinas, y en el mismo acto se le tomen sus respectivas huellas dactilares, muestra caligráfica de escritura a los fines de determinar: su identidad, si esta es su firma y es la misma que acostumbra en todos sus actos públicos, privados y comerciales, al igual se verifique por el SAIME su cédula de identidad si esta corresponde al verdadero ELIAS RAMON ARANDA BALZA y si la firma que aparece en la cédula de identidad es la misma que aparece en los poderes otorgados a nuestro representado ARLEY YOHAN MEDINA PINEDA, ya identificado en autos, pruebas estas que no pueden desecharse ni negarse su admisión pues son imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad verdadera y la verdad procesal, igualmente por ser procedentes y pertinentes.

Promovimos como prueba copia certificada del documento poder otorgado por el propietario del vehículo ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.742.171, al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-18.970.052 por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado (sic) Barinas, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.008, el cual quedó inserto bajo el No. 97, Tomo No. 79, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaría, poder que fue revocado por el vendedor, ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA, para otorgar nuevo poder con amplias facultades al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, ya antes aquí identificado, en fecha 26 de Junio de 2012, por ante la misma Notaría Pública de Socopó, Estado (sic) Barinas, quedando inserto bajo el No, 07, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, documento certificado y auténtico que corre inserto en el expediente a folio 329 y 330 y del cual allegamos a este Tribunal copia certificada expedida por este Tribunal 1 de Control para que fuera incorporada al expediente, adviértase que solo fue admitido como prueba el antiguo poder ya revocado y no se admitió el nuevo poder conferido de fecha 26 de Junio de 2012, prueba esta importantísima, la cual promovimos como prueba documental para que fuera admitida y tenida como tal en la oportunidad que se requiera, pruebas procedentes, por haberse solicitado en su oportunidad procesal y con ellas se demuestra fehacientemente que al único a quien ha otorgado poder el ciudadano ARANDA BALZA sobre el vehículo marca TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO 2007, de placas MEW-80N, es al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, cuyo documento de identidad, cédula de identidad, fue sometido a prueba pericial por ante funcionario del SAIME, resultando legal, y ser este el verdadero comprador, dando así buena cuenta que dicho vehículo fue Hurtado (sic) y que de él ningún otro puede ostentar tradición legal alguna y quien puede reclamar el vehículo aquí anunciado y cuyas demás características del vehículo damos por reproducidas por obrar ampliamente en el expediente, es el ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-18.970.052, a quien estos suscritos abogados representamos; estas pruebas son procedentes por ser solicitadas en su debida oportunidad legal y pertinentes porque ellas nos permiten demostrar, que es al único a quien ha dado poder por haberle comprado y pagado el vehículo, que aquí se reclama, al ciudadano ELIAS RAMÓN ARANDA BALZA, desvirtuando cualquier intento de legalidad de la falsa venta efectuada por ante la Notaría Pública de Valencia por el falso ARANDA BALZA, debiendo ser declara la nulidad antes solicitada por estos suscritos apoderados, del documento de venta inicial efectuada por el falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA de cédula de identidad No. V-10.740.171 y que riela a folios 145 al 147 del expediente al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, falsedad que reiteramos, sea declarada, por haber sido probado ya, que la cédula de identidad No. V-10.740.171 procurada en la venta de la Notaría Pública Tercera de valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2009, de la que ya se demostró que ningún ciudadano ELIAS RAMON ARANDA BALZA efectúo venta al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, ciudadano este que desde ya también solicitamos se ordene la correspondiente investigación, y a quien se debe investigar para que diga como obtuvo el vehículo que falsamente está afirmando compró a ELIAS RAMON ARANDA BALZA de cédula No. V-1O740.171, cédula declarada falsa y ya demostrado a través de prueba pericial que pertenece a la ciudadana MAURA PEREZ CEBALLOS, resultando axiomático, haciendo prueba juris et de juris, porque si la cédula aportada por el falso vendedor ARANDA BALZA en la venta de la Notaría de Valencia es falsa, mal podría predicarse que ARANDA BALZA le vendió al ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ y que dicha tradición es legal, que diga este ciudadano como obtuvo este vehículo?.

Promovimos como prueba el certificado de Registro (sic) que riela en el expediente a folio 29 y el certificado de circulación que riela en el expediente a folio 101, aportados como pruebas por el ciudadano LUIS FELIPE PEREIRA, ya plenamente identificado en el expediente y por un falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA en la falsa entrevista ante EL (sic) CICPC (sic) de Socopó, Barinas ( Con lo que se configura el Delito de Fraude Procesal) a través de su apoderado, documentos estos indubitados son completamente falsos, según Dictamen pericial Grafotécnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3443. FOLIO NRO. 1. FOLIO NRO. 02. FOLIO NRO 03. FOLIO NRO. 04, los que rielan en los folios 97 al 100 del expediente, los cuales tachamos de falsos, de hecho y de Derecho, por ser demostrado científicamente, mediante los periciales que aquí promovernos como pruebas para que sean incorporados en el expediente y tenidos como tales dentro de la oportunidad legal que se requiera. Prueba estas procedentes porque igual que las anteriores se solicitaron dentro de su oportunidad legal y pertinentes porque con ellas se demuestra Fehacientemente (sic) la maquinación y engaño que desde un inicio venían efectuando el ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, también plenamente identificado en el expediente, así como la utilización de documento público falso por el ciudadano LUIS FELIPE PEREIRA quien a su vez se lo procuro a su autorizado JOEL MUNIR MANACH DAVILA, quien al momento de la incautación del vehículo portaba certificado de circulación falso, conforme quedó demostrado con las pruebas científicas periciales ya anunciadas, además de que dicho ciudadano llevaba en el vehículo ocultas las verdaderas placas del vehículo MEW8ON, portando el vehículo placas falsas conforme al certificado de Registro de Vehículo también falso y que correspondía a las placas que en el momento de la incautación portaba el vehículo AB4610M, según los dictámenes periciales, (prueba científica) ya anunciados (Certificado de Registro de Vehículo, que aparece con fecha de expedición 6 de Octubre de 2009, y su respectivo Certificado de Circulación se determinó según pruebas periciales, son completamente falsos, los que rielan en los folios ya antes señalados), pruebas estas de suma importancia, que prueban el conocimiento que tenían quienes ostentaban la tenencia del vehículo, de su ilegal procedencia, es decir que el mismo era producto de delito de hurto, hechos todos estos, que infirman cualquier tenencia de buena fe y la posibilidad de que llegaran a creer en la posesión legal del vehículo.

Promovimos como prueba documental escrita el informe suministrado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 1, Destacamento No. 13, Tercera Compañía, de fecha 23 de Octubre de 2009, signado con el número 1-13-3-1-SIP-SEG: 295/, suscrito por los funcionarios actuantes SM/1 BAZAN LOPEZ EDISON y del funcionario SM/2. CARRILLO FREDDY ANTONIO que riela a folios 17 y 18 del expediente y del cual nuevamente insertamos copias certificadas por este mismo Tribunal para que sean incorporadas al expediente y tenidas como prueba por ser esta procedente y pertinente y con ellas demostrarse que quienes quisieron dar apariencia de legalidad a la tradición del vehículo, sin duda alguna tenían pleno conocimiento de que el mismo era proveniente del delito de Hurto, además de afirmar en su reclamación de haber tramitado matricula del mismo, hecho este que queda controvertido al resultar falso los documentos de Certificado de Registro de Vehículo y certificado de circulación conforme lo dictaminaron las pruebas periciales (Pruebas Científicas) por funcionarios especializados ya anunciadas y practicadas a los documentos, al igual que son falsas desde el punto de vista de la tradición legal del vehículo, la supuesta venta hecha por el falso ELIAS RAMON ARANDA BALZA, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado (sic) Carabobo en fecha veinte (20) de Abril de 2009, y que riela del folio 145 al 147 del expediente y a la cual se agrega al documento de venta, cédula de Identidad V-10.740.171, siendo completa falso el supuesto vendedor y suplantador ya que dicha cédula de identidad corresponde, según experticia practicada por el ciudadano IVAN DARIO ROSALES, jefe encargado de la oficina SAIME, San Cristóbal, del cual insertamos también copia certificada y solicitamos fuera incorporado al expediente y tenido como prueba, para que obre en la oportunidad legal que se requiera y que corre inserta a folio 140 del expediente, prueba esta procedente, también solicitada en su oportunidad legal, pertinente, por ser necesaria y probar ella la falsedad de dicha cédula de identidad, y en consecuencia la falsa venta o tradición del vehículo que aquí reclamamos en representación de nuestro representado ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, al corresponder el documento presentado por el falso ARANDA BALZA a la ciudadana MAURA PEREZ CEBALLOS, con fecha de nacimiento 6 de Junio de 1.961, documento de compra venta del que insertamos también copia certificada expedida por este Tribunal Primero de Control y que también ya se encuentra en el expediente el cual promovemos como prueba por ser procedente, por ser solicitada dentro de la oportunidad procesal rituada por el Ordenamiento Procesal Civil ya que con ella se prueba fehacientemente que el inicio de la tradición del vehículo a pesar de ser efectuado por ante el Notario Público de Tercero de Valencia, Estado (sic) Carabobo en la fecha aquí ya antes indicada, es falso por no ser efectuada la venta por el verdadero propietario ELIAS RAMON ARANDA BALZA titular de la cédula de identidad No. V-10.742.171, documento de compra venta, del cual desde ya solicitamos su nulidad, Honorables Magistrados todas las pruebas que aquí citamos fueron promovidas dentro de su oportunidad legal y son completamente necesarias para probar lo argumentado y sostenido por estos defensores, desconociéndose por que el A Quo no las admitió, pues no aparece en el auto interlocutorio recurrido argumentación ni motivación alguna de parte del Tribunal de Control, motivos por los que en aras del Derecho a la Defensa y el debido proceso y en cumplimiento de nuestros deberes profesionales nos vemos en la necesidad de impugnar dicha decisión.

PETICION

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por haberse violado el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el debido Proceso (sic) establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 a nuestro representado, muy respetuosamente, nos permitimos solicitar sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme al lapso legal, contra la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 19 de Febrero de 2012, a los fines de que SE REPONGA LA CAUSA A SU ESTADO ANTERIOR, de la incidencia estatuida por el artículo 607 de Nuestro Ordenamiento Procedimental Civil, y se aperture nuevamente el lapso de promoción de pruebas, para que sean admitidas las promovidas y denegadas por el A Quo, lo que efectué, sin pronunciamiento, motivación ni fundamentación alguna, y una vez promovidas nuevamente, si fuere necesario, admitidas las mismas, se proceda a la evacuación de todas las promovidas por estos apoderados judiciales ante el Tribunal 1° en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, y de esta manera se restablezca el derecho a la defensa conculcado a nuestro representado ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, ya antes plenamente identificado en el presente escrito, al igual que en autos.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se extrae que la parte impugnante se centra en denunciar, en primer término, que el Tribunal a quo admitió “todas la pruebas del abogado de la contraparte”, aún cuando de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, según indica, “no aparece escrito de promoción de pruebas del abogado JUAN VÁZQUEZ COLMENARES”.

En segundo lugar, señalan los apelantes que las pruebas que fueron por ellos promovidas, “fueron casi desechadas de manera tácita por el juez de instancia, sin motivación y pronunciamiento legal”, considerando que dicha decisión “lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso (…) al no admitir el operador judicial las pruebas promovidas en nuestro escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, actuante a folios 54 y 55 de la Pieza No. II”.

Adicionalmente, los recurrentes hacen referencia al contenido de los medios probatorios que habrían sido ofrecidos ante el Tribunal de Instancia y que demostrarían los alegatos facticos esgrimidos como sustento de su pretensión, debiendo indicarse que el análisis y valoración de los mismos compete al Juez o Jueza de Primera Instancia que resuelva en su oportunidad el fondo del asunto.

Atendiendo a lo anterior, se tiene que el recurso de apelación intentado se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida en cuanto a las pruebas promovidas por los impugnantes y que habrían sido desechadas por el Tribunal de Control, así como la admisión de pruebas de la contraparte que no habrían sido ofrecidas.

2.- Precisado lo anterior, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y la falta de la misma como vicio que afecta la sentencia, esta Alzada ha indicado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ha indicado que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

3.- Atendiendo a lo indicado ut supra, se tiene que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, lo fue con ocasión del procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de las reclamaciones y tercerías respecto de la devolución de bienes recogidos o incautados en el curso de un proceso penal, dado que existen varias solicitudes de devolución respecto del mismo vehículo automotor.

Por ello, el Tribunal de Instancia, en fecha 19 de noviembre de 2012, acordó la apertura de una articulación probatoria, conforme indica el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, a efecto de la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaran pertinentes. De esta manera, y considerando que la promoción de pruebas puede realizarse en cualquier momento dentro del íntegro del lapso señalado para la articulación probatoria – dado que la referida norma no divide dicho plazo para realizar una u otra actividad – el Tribunal providenció respecto de las pruebas ofrecidas mediante la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, actualmente objeto de impugnación.

Mediante tal resolución, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares – entendiéndose que se trata de todas las que habrían sido ofrecidas, ya que no se indica a cuales se hace referencia – y admitió las pruebas promovidas por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, actuando como apoderados del ciudadano Arley Yhoan Medina Pineda, señalando “el documento Público de denuncia formulada en fecha 13 de Abril de 2009, por ante la Sijin de Colombia, documento éste que está debidamente apostillado; el documento Público de copia certificada de Registro No.- 25206197 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano Elías Ramón Aranda Balza; Documento Público y testimonial de la declaración por ante la Notaría Pública de Socopó del ciudadano Elías Ramón Aranda Balsa, la cual quedó inserta bajo el No.- 5; Tomo 55 de fecha 20 de Julio de 2010, Prueba (sic) escrita de informe de fecha Octubre 2009, signado con el número 1-13-3-1-SIP-SEG: 295 suscrita por los funcionarios Bazan López Edison y Carrillo Fredy Antonio; Copia (sic) certificada del documento Poder (sic) otorgado por el propietario del vehículo el ciudadano Elías Ramón Aranda Balza al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, POR ANTE LA NOTARÍA Pública de Socopó; estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 97; Tomo 79 de sus libros de autenticaciones; las pruebas testimoniales específicamente las declaraciones de JHON JAIRO GIRALDO CALLE la cual riela de los folios 158 al 161; declaración ARLEY JHOAN MEDINA PINEDA la cual riela al folio 138”.

De lo anterior, por una parte, se tiene que el Juez de Control resolvió admitir las pruebas que habrían sido ofrecidas por el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares, no obstante, como lo indican los apelantes, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no se aprecia que obre agregado en los autos algún escrito consignado por el prenombrado profesional del derecho en el que se efectúe el ofrecimiento de pruebas para ser evacuadas por el Tribunal de Instancia.

En efecto, del estudio de la causa se aprecia que fueron presentados diversos escritos por el abogado Juan Alejandro Vásquez, mediante los cuales consigna poder autenticado otorgado por el ciudadano Luis Felipe Pereira (folio 45), documentos en original y en copia simple ante el Ministerio Público (folios 49 y siguientes; folio 70), solicita a la Fiscalía actuante la devolución del vehículo (folio 92 y siguientes, y 170 y siguientes), requiere la práctica de diligencias investigativas (folio 134 y 138). Posteriormente, ante el Tribunal de la causa, se solicitó la entrega del vehículo objeto de reclamo (folio 185 y siguientes) haciéndose un resumen de las diligencias realizadas hasta el momento. Finalmente, el referido abogado, presentó solicitud ante el Tribunal a quo para que se convocara a audiencia a efecto de dilucidar respecto de la propiedad del vehículo (folio 2, pieza II).

De tal manera, como se indicó, no se observa que el abogado Juan Alejandro Vásquez haya promovido pruebas en la articulación probatoria abierta por el Tribunal (ni aún anticipadamente, a efecto de no sancionar la diligencia de la parte oferente), por lo que la decisión emanada del Tribunal de Control se basó en un falso supuesto, pronunciándose sobre la admisión de medios de prueba que no fueron ofrecidos por las partes, subvirtiendo el proceso en detrimento del impugnante, por lo que se estima que le asiste la razón en relación con la presente denuncia.

Por otra parte, respecto de las pruebas promovidas por los abogados hoy apelantes, se aprecia que obran agregados en autos dos escritos, presentados el primero en fecha 29 de noviembre de 2012 y el segundo al día siguiente, el 30 del mismo mes y año. Así mismo, se aprecia que el Tribunal señaló que admitía las pruebas promovidas por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, haciendo expresa referencia sólo a “el documento Público de denuncia formulada en fecha 13 de Abril de 2009, por ante la Sijin de Colombia, documento éste que está debidamente apostillado; el documento Público de copia certificada de Registro No.- 25206197 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano Elías Ramón Aranda Balza; Documento Público y testimonial de la declaración por ante la Notaría Pública de Socopó del ciudadano Elías Ramón Aranda Balsa, la cual quedó inserta bajo el No.- 5; Tomo 55 de fecha 20 de Julio de 2010, Prueba (sic) escrita de informe de fecha Octubre 2009, signado con el número 1-13-3-1-SIP-SEG: 295 suscrita por los funcionarios Bazan López Edison y Carrillo Fredy Antonio; Copia (sic) certificada del documento Poder (sic) otorgado por el propietario del vehículo el ciudadano Elías Ramón Aranda Balza al ciudadano ARLEY YHOAN MEDINA PINEDA, POR ANTE LA NOTARÍA Pública de Socopó; estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 97; Tomo 79 de sus libros de autenticaciones; las pruebas testimoniales específicamente las declaraciones de JHON JAIRO GIRALDO CALLE la cual riela de los folios 158 al 161; declaración ARLEY JHOAN MEDINA PINEDA la cual riela al folio 138”.

De lo anterior, no se extrae si las restantes pruebas ofrecidas por los hoy apelantes (entre las que se aprecian testimoniales y pruebas de carácter técnico científico) fueron igualmente admitidas o si por el contrario, al señalarse sólo las indicadas ut supra, fueron rechazadas por la recurrida; lo que sí resulta claro, es que el Tribunal a quo no efectuó un pronunciamiento claro y suficiente, con lo cual crea incertidumbre respecto de las pruebas aceptadas para ser evacuadas a fin de resolver el fondo del asunto planteado por las partes respecto de la entrega del vehículo reclamado, al haberse omitido expresar si las restantes pruebas eran o no admitidas y por qué.

De tal manera, se estima que igualmente le asiste la razón a la parte impugnante, debiendo en consecuencia declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión objeto del mismo y ordenándose que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien emitió la decisión anulada, emita pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no siendo procedente la reapertura del lapso para la promoción de pruebas, dada la preclusión del lapso respectivo, no habiéndose alegado alguna causal de nulidad que amerite el retrotraer la causa a tal etapa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Homero Horacio Hernández, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arley Yhoan Medina Pineda, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió admitir las pruebas promovidas por los prenombrados abogados, así como las que habrían sido ofrecidas por el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares.

SEGUNDO: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien emitió la decisión anulada, emita pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas ya ofrecidas, no siendo procedente la reapertura del lapso para su promoción, dada la preclusión del lapso respectivo, no habiéndose alegado alguna causal de nulidad que amerite el retrotraer la causa a tal etapa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-50/MAMS/rjcd’j/chs.