CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTES

.- ILIA RINCON DE URDANETA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 1.523.647.
.- JOSE LORENZO CHACON JAIMES, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-1.517.169.
.- ARNALDO MENDEZ CARDENAS, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 69.974.
.- Todos accionistas propietarios de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BATERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”

ABOGADO QUERELLANTE

WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA

QUERELLADOS

1.- Sociedad Mercantil “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. representada por sus directivos:
.- Presidente: JACKSON FLORENTINO OCHOA NIETO, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V. 2.808.280.
.- Vicepresidente: RAUL GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 3.821.155.
.- Secretario: FREDDY GERARDO MORENO ALDANA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 9.332.248.
.- Primer Vocal: RUBEN IGNACIO VIVAS ROMERO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-10.147.125.
.- Segundo Vocal: GERMAN JOSE PINEDA CARDENAS, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 5.684.500.
2.- NAYID EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 2.474.391.
3.- EDUARGO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 3.997.985.
4.- ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 6.983.329.
5.- CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 5.656.148.
6.- JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.435.275.
7.- OLGA MIRELLA PARRA CHACON, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.663.415.
8.- ALIX DURBYS SANCHEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.145.451.
9.- MARY YANETH VARGAS CABALLERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.155.262.

DELITOS
.- Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
.- Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACON y ARNALDO MENDEZ CARDENAS, todos accionistas propietarios de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.” contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 18 de junio de 2015 y se designó como ponente en la presente causa, a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, INADIMISIBLE la Querella presentada por el ciudadano WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACON y ARNALDO MENDEZ CARDENAS, en contra de la sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 240 y 286 del Código Penal.

Luego de notificado, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, el Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACON y ARNALDO MENDEZ CARDENAS, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito e acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privado llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para rarificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”
Con lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
Así, por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declara inadmisible cuando…falte un requisito de procedibilidad”. Considerando, que la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 392 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal.
En el presente caso, el querellante hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a ratificar su escrito de querella, por lo que lo procedente y ajustado en derecho en declarar INADMISIBLE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

“(Omissis)

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACON y ARNALDO MENDEZ CARDENAS, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTO DE LA APELACION:
DE LA INCOMPENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO PARA TRAMITAR LA QUERELLA PRESENTADA.

Ciudadanos Magistrados, tal y como se evidencia del escrito contentivo de la querella interpuesta, esta representación en el capítulo intitulado DELITOS POR LOS CUALES SE QUERELLA Y SUS AGRAVANTES, esta representación expresó:

“…DELITOS DE ACCION PRIVADA

El delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Sustantiva Penal, estable:

Artículo 240 “…El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1° Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2° Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión…”

AGRAVANTES:

“…Articulo 77 Son circunstancias agravantes de todo hecho punibles las siguientes:

…omissis…

1. Obrar con premeditación conocida. (…)

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad, edad o seco mereciere el ofendido, o en s morada, cuando este no haya provocado el suceso. (…)”

. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA

AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva penal, el cual establece: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Como se puede apreciar, la querella interpuesta lo que fue por los delitos con procedimientos disimiles, puesto que se está querellando por un delito de acción privado o dependiente de instancia de parte (Calumnia) regulado en el libro tercero, título VII, articulo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y otro delito de acción pública (Agavillamiento) cuyo trámite está tipificado en el Libro Primero, Título III, Capitulo IV, artículo 78, el cual nos remite a su vez al Libro Segundo (procedimiento Ordinario) Título I, Capítulo II, Sección tercera, artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito contentivo de la querella, esta representación en el capítulo intitulado DEL FUERO DE ATRACCION, solicita que la querella presentada fuera tramitada por el procedimiento penal ordinario, petición realizada en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, por cuanto en la presente querella versa sobre un delito de acción de instancia de parte agraviada como lo es LA CALUMNIA y otro delito de Acción Pública como lo es AGAVILLAMIENTO, solicito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico procesal Penal que la presente querella sea tramitada por procedimiento penal ordinario, toda vez que el artículo en comento expresa:

“…si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

Ciudadano Magistrados, de lo expuesto hasta aquí es evidente que el juez de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, al momento de dictar la decisión recurrida vulnero los principios del juez natural, el debido proceso la tutela judicial efectiva, al considerarse competente para tramitar la querella presentada sin advertir que el conocimiento de la misma correspondía al Juez de Primera Instancia en lo penal en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial.

omissis…

Ciudadanos Magistrados, en virtud de la vulneración de los principios del Juez natural, del debido proceso y seguridad jurídica por parte de la recurrida, solicito de esta corete se sirva declara con lugar la presente apelación y en consecuencia declara la nulidad de la decisión de fecha 30 de marzo de 2.015, y en consecuencia se ordene la remisión de la querella al tribunal de control a que corresponda su conocimiento.

VIOLACION DEL ORDEN LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Ciudadanos Magistrados, expresa la sentencia contra la cual se recurre, que en vista de no haberse ratificado la acusación en conformidad con lo preceptuado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma devenía en inadmisible por así disponerlo en el artículo 396 ejusdem.
El artículo 392 de nuestra ley adjetiva penal establece las formalidades que debe contener toda querella penal que se interponga por delitos de acción dependiente de instancia de parte en los siguientes términos:

“…Artículo 392. Formalidades

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de un acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”

Ciudadanos Magistrados, cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación y que el secretaria dejara constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados.

Esto se ha dispuesto, a pesar de que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente con el texto producido e introducido por sus abogados. A estos efectos, el secretaria levantar acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y lo ratifica.

Ahora bien, el problema aquí consiste en determinar cuál es el lapso para que el acusador-victima concurra a ratificar la querella de acción privada, cuando comienza a correr y cuando termina dicho lapso.

Sobre este particular la opinión de los doctrinarios en la materia, es que el lapso en cuestión es el de veinte días a que se refiere el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la ratificación a que alude impulso del proceso. Asimismo, puede considerarse que dicho lapso comienza a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que la querella ingresa al tribunal que debe conocer, que será al día siguiente de la presentación si solo hubiere un tribunal de juicio al que someterse, o al día hábil siguiente al de recibo de las actuaciones por el tribunal que se designe por distribución, que en todo caso debe ser el competente, no hacerlo así sería vulnerar el derecho de acción de las partes.

En el caso de autos, el delito acusado en querella lo fue conjuntamente se reitera con un delito de acción pública (Agavillamiento) lo que obligaba al juez una vez avistada su incompetencia, remitir las actuaciones al juez natural para que este recibiera todos los actos de impulso a que hubiere lugar. Recuérdese que el procedimiento establecido por el legislador en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en forma alguna la figura de la ratificación de la acusación, máxime al tratarse de delitos de acción pública.

En razón de lo anterior y en virtud de estar en juego el principio de la seguridad jurídica de raigambre constitucional, solicito de esta corte se sirva declara con lugar la presente apelación y en consecuencia declare la nulidad de la decisión de fecha 30 de marzo de 2.015 y en consecuencia se ordene la remisión de la querella al tribunal de control a que corresponda su conocimiento.

omissis…
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Finalmente, la Abogada Mónica Rangel Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V- 14.941.231, procediendo con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil POLICLIINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, y en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Del contenido de ambas actuaciones procesales, se aprecia que en el presente caso, el procedimiento ventilado ante el referido Juzgado cuarto de primera Instancia en Funcionares de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Táchira, se encuentra erigido sobre la base de un presupuesto de incompetencia material, que por disposición de ley, hacía necesaria la declaratoria de inadmisibilidad decretada, pero por razones distintas a las que motivaron el supuesto de inadmisibilidad declarado en la recurrida.

En efecto, dado que los tipos penales señalados en la acusación privada son los que describen el delito de Calumnia y Agavillamiento; los cuales, son delitos de acción pública que no pueden tramitarse, a través del procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos de enjuiciables a instancia de parte agraviada, estimamos necesario hacer las siguientes consideraciones a los efectos de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.

Ciertamente, dado que una de las funcionares del derecho penal, reside en sancionar aquellas conductas humanas (acción y omisión,) que afectan derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada9, así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (públicamente); resulta evidente que el estudio de la figura del delito, merece una especial atención. –entre otros aspectos-, por la manera como el legislador ha previsto la persecución penal de éstos.

En este sentido, una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha divido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifiesta por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo.

En estos casos hablamos de delitos de acción pública o de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

“…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denunciar, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que sólo pueden enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible.
Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico procesal penal, que estable que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”
El modo de proceder por denunciar, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del ministerio público o antes los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente …”(Negritas propias). (artículo 400 hoy 391)


La distinción entre los delitos de acción publica y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforma a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delito de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple espera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado, de esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

“…los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos, y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos con generales ya que de una y otra forma interesan a toda la colectividad…”

En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponden al Ministerio público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…Omissis)…)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(…Omissis)…)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (Negrillas y subrayado propio).

En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:

“…En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi el Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio público cuando se trate de la comisión e un delito de acción público, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario – en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal…”

Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la espera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó:

“…en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica…”

En orden de ideas, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano” señala:

“…El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio…” (Año 2002, Pág 364).
Por ello se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tiene importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formar procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tiene importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en forma prescrita”

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como expresión legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119…”(Negritas de la propias).


Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo en los delito Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, Daños, Estregados en funda Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento, sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado como es el caso del cónyuge legalmente separada, de un hermano, de una hermano que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privado por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 último aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, sin embargo cuando la deturpación se comete con ocasión de violencia, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

Fuera de estos casos, no puede considerarse que en los delitos en los que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que se enjuiciamiento debe hacer por instancia de parte deban tenerse como delitos de acción pública- y viceversa-, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido ( excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

Debe destacarse, que la anterior afirmación no desconoce que ciertos sector de la doctrina, suelen calificar a determinados tipos penales (que se indicaran Infra) como tertium genus, es decir, como delitos híbrido o de acción semi-privada. Sin embargo, dicha consideración doctrinal no es aplicable en virtud del principio de la legalidad procesal, que consagra las normal penales, para el ejercicio de las acciones encaminadas a solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, pues como se indicara ut supra, en nuestro ordenamiento jurídico las acciones para el enjuiciamiento de los delitos, o son de acción público, o son de acción privada.

Hechas las anteriores precisiones, se observa que en el caso sub-examine, como se afirmara líneas arriba, los delitos indicados en el escrito de acusación privada, son el delito de Calumnia y el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240 y 286 del Código Penal, los cuales expresamente disponen:

..Omissis…
De la transcripción de su contenido, se observa que los referidos tipos penales son acción pública, por lo que su enjuiciamiento debe seguirse por las normas previstas para el procedimiento ordinario. Siendo ello, así, resulta evidente que el profesional del derecho Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, al momento de interponer la acusación privada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; como el mencionado órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre su inadmisibilidad, incurrieron en una serie de desatinos que arrastraron la subversión del derecho al debido proceso en razón a lo siguiente:

En el caso del profesional derecho Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, debido, a que éste pretendió instar a través de un procedimiento especial como lo es, el previsto para el juzgamiento de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; la investigación y posible sanción, en la presunta comisión de dos delitos que de acuerdo a la ley sustantiva penal, son de acción pública; por lo que su juzgamiento debía efectuarse conforme a las normas del procedimiento ordinario. Por tanto, en el caso bajo examen, el procedimiento instado por el profesional del derecho al momento de solicitar la persecución penal lo hace violentando el debido proceso, materializándolo con una forma de proceder errado propio de otro tipo de delito, y ante un tribunal incompetente.

Igualmente en el recurso de apelación aún cuando aparece advertir de modo subrepticio el error que ab initio cometió al momento de presentar la acusación privada, incurre en un nuevo desatino al solicitar la aplicación del fueron de atracción previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la afirmación que uno de los delitos señalados en la acusación privada s de acción privada, como lo es, el delito de calumnia, el cual, al igual que el Agavillamiento es un delito de acción pública al no estar ordenado o supeditado su enjuiciamiento al requerimiento de la víctima.

En el caso del órgano jurisdiccional, por cuanto decretó la inadmisibilidad de la acusación privada, que le fue presentada, por un supuesto de ley distinto al que legalmente correspondía; pues en aplicación supletoria de una norma inviable al procedimiento especial, estimó indebidamente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación en el presente caso, sin considerar naturaleza de acción pública de los delitos contenidos en la acusación privada.

En efecto, debido a la importancia que tiene la ratificación de la acusación privada, en cuanto al tiempo y los efectos que tiene esta carga procesal para el juzgamiento de los delitos de instancia privada, creemos oportuno precisar lo siguiente:

El juzgamiento de los delitos de acción privado, o enjuiciable a instancia de parte agraviada, tienen la característica particular de que su juzgamiento, sólo puede hacerse efectivo a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, es la víctima quien mediante la presentación de la acusación privada insta el aparto jurisdiccional del Estado, para que a través del procedimiento especialmente 3establedido se puede obtener la sanción del agraviante. Por ello acorde con estas ideas, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuando señala que: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”

Ello es así, por cuanto los delitos que el legislador ha catalogado como de acción privada; son aquellos en los cuales hicimos referencia líneas arriba, la gravedad del daño causado, no trasciende de la espera personal de la víctima; razón por la cual se ha dispuesto como requisito el impulso procesal del ofendido, para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“…es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso…”

Por tanto el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su represente, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Ahora bien, precisadlo como ha sido lo anterior, debe indicarse que en el procedimiento que para el juzgamiento de los delitos de acción privada prevé el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal; el interés procesal del acusador privado, constituye como se ha dicho una de las características más importantes, la cual puede apreciarse en las diferentes cargas procesales que sobre el querellante, el legislador a impuesto con el fin de mantener viva su pretensión punitiva, tales como lo son: la presentación de la acusación privada (Art. 391); la ratificación de acusación privada (Art. 392): la solicitud de auxilio judicial (Art. 393); la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada (Art. 398); la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado (Art. 401); y en general la obligación de asistir a las audiencia de conciliación de juicio e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días (Art. 407).

De esta manera, es el impulso procesal de la parte acusadora, o que da vida al procedimiento en los delitos de acción privada, al punto de que la falta de interés o la inactividad procesal, se sanciona en el primero de los casos con el desistimiento de la acusación privada y en el segundo con la declaratoria de abandono de la acusación.

En este sentido el artículo 407 al prever que:
…Omissis…
Del contenido de dicha norma, se diferencia claramente las figuras del desistimiento expreso y tácito de la acción pena, las cuales atañen al interés procesal de la víctima; y la figura del abandono de la acusación la cual surge a consecuencia de la inactividad del acusador privado en impulsar el proceso.

En este sentido tenemos, que el desistimiento expreso, tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello ha declarado y así ha dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia no seguir con el procedimiento. Por su parte el desistimiento tácito o sobre entendido, presupone el desistimiento de la acusación privada, en dos casos expresamente determinados por la ley: el primero cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación; y el segundo cuando el acusador privado sin justa causa no asiste a la audiencia de conciliación, o a la del juicio oral y público.

Finalmente, el abandono de la acusación privada, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado.

Ambas figuras han sido debidamente dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 341 de fecha 27.03.2009 precisó:

“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 ejusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ´acción privada ´ la cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ´…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir dela última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado´. (subrayado de la Sala ).
[Omissis].
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legal, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active…”

De lo anterior, podemos concluir, que la falta de ratificación de la acusación privada, como acto de impulso procesal que corresponde a la parte que presenta la acusación privada, como acto de impulso procesal que corresponde a la parte que presenta la acusación privada (víctima), debe efectuarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la acusación privada; siendo la consecuencia jurídica de la falta de ratificación, que la acusación privada se entienda abandona debido a la inactividad por falta de interés del acusador (a) privado (a) o su apoderado (a).

Por ello no es correcto lo sostenido por la instancia en relación a que el plazo para la ratificación de la acusación privada es de 3 días como lo señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues de un lado no existe en el marco del procedimiento especial una disposición que nos remita a aplicar supletoriamente las normas del derecho procesal civil, al procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos enjuiciables a instancia de parte; y de otro lado dicho lapso está reservado para el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, cuando la ley procesal civil o las leyes especiales no tengan fijado un lapso para que éstos dicten alguna providencia, de manera que no se trata de un lapso para llevar a cabo una carga procesal que corresponde a las partes.

La aplicación de normas del código de procedimiento civil, al proceso penal; no sólo puede hacerse respecto de aquellas materias que el código orgánico procesal penal expresa autoriza, las cuales en el contexto de la última reforma efectuada a la ley adjetiva penal se circunscribe exclusivamente a: 1) la liquidación en materia de costas procesales (art. 256); 2) las cuestiones incidentales relacionadas con reclamaciones o tercerías que las partes o terceros que las partes o terceros entablen durante el proceso penal con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados durante la investigación (art 294); 3) la ejecución forzosa de la sentencia en el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios (art. 422), y 4) las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles (art 518).

Así las cosas, estimo que en el presente caso, el supuesto bajo el cual fue declarada la inadmisibilidad de la acusación privada, como lo es, el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, no es el atinado pues el mismo se hizo sobre la base de dos desaciertos, el primero al considerar un lapso de 3 días previsto en la ley procesal civil, que como se ha dicho no es de aplicación supletoria al proceso penal, y el segundo omitir el lapso de 20 días previstos en el artículo 407 para declarar el abandono de la acusación por inactividad o falta de interés procesal.

En el presente caso, la inadmisibilidad e la acusación privada presentada por el profesional del derecho Wilmer Jesús Maldonado gamboa, debió decretarse, por cuando los delitos señalados en el escrito de acusación privada son –como se hizo referencia- delitos de acción pública.

A tales fines el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
…Omissis…
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento juridicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiendo al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Así mismo, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:

“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en la investigación y juzgamiento de os hechos punibles con miras a la protección de a libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a al defensa: -Derecho a la asistencia de un abogado.- Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.- Derecho a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho. – Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. – Derecho a un proceso público. – Derecho a presentar y controvertir pruebas ´(Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal .Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sino iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento de todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según borrego, él debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sino iudiccio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenado se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…´(Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Livrosca, 2002 pp.332)…”

Por su parte, la Sala de Casación Pernal del Tribunal supremo de Justicia, en decisión No. 22 de echa 24.2.2012, precisó lo siguiente:

“…En el caso sujeto al examen de la Sala de Casación Penal, se pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesaria definir situaciones controvertidas, declara o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consecuencia, la tramitación de un delito de acción privada, -como lo pretendió el representante del Ministerio Público. Por las normas que regulan el procedimiento ordinario, resulta contrario al concepto del debido proceso; en tal sentido, la mencionado Sala constitucional del Alto Tribunal de la república, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001 precisó
“…Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Circunstancias éstas que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano fiscal que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”

PETITORIO

En definitiva y conforme a las razones ampliamente expuestas en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente ante los honorables magistrados de esta digna corte de Apelaciones que procedan a rectificar la causal de inadmisibilidad de la acusación privada presentada en contra de mi representada, indicando la causal de ley que debidamente corresponde, al presente asunto.

…Omissis…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada en fecha 03 de diciembre de 2014, a la cual se le dio entrada en fecha 26 de fecha 2015, por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo señalado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, arguye la defensa que el Tribunal que emite la decisión impugnada, es incompetente para tramitar la querella presentada, por considerar que la misma fue presentada por delitos de acción pública y acción privada, los cuales debían ser tramitados conforme al fuero de atracción por el procedimiento ordinario; considerando así, que la querella presentada no requería de ratificación alguna, por cuanto su presentación obligaba al juez, una vez avistada su incompetencia, remitir las actuaciones al juez natural, a los fines de su tramitación conforme a lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita la apelante que se admita conforme a derecho y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose la remisión de la querella al tribunal de control correspondiente.

Segundo: Al pasar a resolver lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar las siguientes consideraciones:
Dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley…”

Es por ello, que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual atribuyen un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido, el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse finalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
Surge con la puesta en vigencia de la Constitución de 1999, una nueva visión del proceso, ahora como un instrumento al servicio del orden constitucional, con lo que se acentúa el concepto ético del proceso y sus connotaciones deontológicas. En efecto, todo instrumento como tal, es un medio y todo medio se legitima en función de los fines a que se destina. De manera que fijar los fines del proceso, equivale a revelar cuál es su grado de utilidad. Si el proceso no es más que una creación cultural impuesta por el Estado, su legitimidad dependerá de su capacidad para realizar su objetivo, es decir, alcanzar la justicia; pero esa instrumentalidad del proceso debe ser percibida por la sociedad, ya que se trata de una premisa metodológica que le advierte tanto al Juez como al usuario del sistema de administración de justicia, que deben estar atentos y vigilar que el proceso se desarrolle en función de sus fines.

Es así, como nace la necesidad de acudir al Derecho Penal, que como es sabido es tiene como finalidad garantizar el bien común, orden externo en sociedad para lograr la paz como un bien fundamental.

De esta forma, es entendido como un conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres en sociedad, lo cual requiere un respeto mutuo entre sus miembros para así lograr un orden social básico.
Sobre el particular el Dr. Arteaga Sánchez señala:
“…Debe especialmente señalarse que la finalidad del Derecho no es sólo la de garantizar un orden externo en la sociedad y asegurar las condiciones fundamentales para la convivencia, sino además la de promover el desarrollo integral del hombre y la elevación de las condiciones de existencia de la comunidad.
Las normas jurídicas además tienen carácter obligatorio. El derecho no exhorta, sino que ordena y la sanción jurídica segura la obligatoriedad de la norma. Y este carácter presupone la existencia de un poder que imponga y garantice la observancia de las normas el poder del estado…”

De allí, es como el Estado mediante la creación de ciertos preceptos, prohíbe determinados comportamientos con la amenaza de una sanción y la exigencia de su imposición mediante un mecanismo jurisdiccional.

A tal efecto, se crean mecanismos para sancionar aquellas conductas humanas que afecten el orden y la paz social. Creándose con ellos, diversos tipos penales, cuyo procesamiento varía uno de otros dependiendo de lo que la doctrina define como, modos de proceder de acuerdo a la legislación procesal vigente, lo cual puede llegar a configurar un requisito de procedibilidad para el juzgamiento de sujeto a quien se le pretende imputar el hecho delictivo. Entendida así, como la movilización de los mecanismos del Estado para aperturar la persecución penal como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo.

En este sentido, tal y como lo refiere la abogada Mónica Rangel Valbuena al dar contestación al recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1995 de fecha 01.11.2006 ha señalado en relación a los modos de dar inicio al proceso penal, que:
“…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia…”
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano señala:
“…la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, aunque con diferencias y característica particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio….”

Es por ello que, se hace necesario advertir que la diferencia entre los delitos de acción pública y privada radica en la gravedad del daño; en el primero de los nombrados, que trasciende a la colectividad, mientras que los segundos no trasciende de la esfera personal de la víctima.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.05.2005 señala:
“…los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos con generales ya que de una y otra forma interesan a toda la colectividad…”

Y sobre los delitos de acción privada, en fecha 05.05.2055, la misma Sala del Máximo Tribunal, establece:
“…en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica…”

A tal efecto, observando los modos de proceder se tiene que, el modo de proceder de oficio, previo requerimiento o instancia de la víctima, la denuncia, o bien la querella admitida por el Tribunal de Control, estos van a generar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos hechos donde se ventile responsabilidad por la presunta comisión de un delitos de acción pública.

De otro modo, en los procedimientos en los cuales se pretenda determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder, es la acusación privada, como lo señala el contenido del artículo 391 y siguientes de la norma adjetiva, la cual debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio al que corresponda.

Tercero: Precisado lo anterior, en cuanto a la denuncia relativa a la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, inadmite la querella presentada en fecha 03 de diciembre de 2014, por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo señalado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal a quo, en su decisión enunció los siguientes argumentos:
“(Omissis)
La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito e acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privado llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

“(Omissis)

Con lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Así, por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La acusación privada será declara inadmisible cuando…falte un requisito de procedibilidad”. Considerando, que la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 392 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal.
En el presente caso, el querellante hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a ratificar su escrito de querella, por lo que lo procedente y ajustado en derecho en declarar INADMISIBLE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
(Omissis)

Es de observarse, que los tipos penales señalados en la querella presentada por el recurrente, son el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, cuyo procedimiento para su enjuiciamiento es el previsto para los delitos de acción pública y no el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos enjuiciables a instancia de parte agravada, como erróneamente lo señala el querellante y lo consideró el Tribunal a quo. Esto, al igual que el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 282 eiusdem, cuyo enjuiciamiento conforme a lo señalado anteriormente, es de acción pública. Toda vez que el daño que pueden ocasionar estos delitos trasciende a la colectividad y por ello su enjuiciamiento procede conforme a los delitos de acción pública.

De este modo, se observa que en la decisión recurrida, el Tribunal refiere su decisión:
“…La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito e acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas…”

Advirtiendo este Tribunal Colegiado, que el recurrente presentó querella y no acusación privada, siendo con ello procedente para su tramitación, las disposiciones contenidas en el capítulo relacionado con la querella, en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es uno de los modos de proceder para delitos de acción pública. Configurándose con ello un error de la recurrida al considerar que la querella debía ser ratificada conforme a las disposiciones del artículo 391 y siguientes de la norma adjetiva. Esto, por cuanto lo procedente era revisar en primer término su competencia, conforme al planteamiento de los delitos por los cuales se presentaba la querella y atendiendo al principio iura novit curia, con lo cual se habría determinado que se trataba de delitos de acción pública.

De igual manera, debe señalarse en lo que respecta a lo alegado por el recurrente sobre el fuero de atracción, que el mismo es improcedente, sobre la base de las consideraciones antes señaladas, en virtud de que los delitos por los cuales se presenta querella, son de acción pública, y a tal efecto, la misma debía ser presentada ante el Tribunal de Control y no el Tribunal de Juicio, como lo realizó.

Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal a quo, es contraria a derecho, por cuanto el Juez debió en principio, revisar los hechos presentados por la parte actuante, y así determinar su competencia o no para el enjuiciamiento, y concluir en la declinatoria, admisión o inadmisión de la querella presentada, según el caso.

Es por ello, que quienes aquí deciden reconocen que la denuncia interpuesta por el recurrente no es la ajustada a derecho, por las razones antes expuestas, al igual que lo señalado por quien da contestación al recurso.
No obstante, una vez realizado el análisis de las denuncias expuestas quienes aquí deciden, teniendo en cuenta que lo señalado anteriormente, consideran procedente declarar, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funcionares de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por el Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ILIA RINCON, JOSE LORENZO HCAOCN Y ANALDO MENDEZ CARDENAS, en contra de la sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240 y 286 del Código Penal Venezolano, dado que no era competente para tal pronunciamiento al tratarse de una querella penal, intentada por la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio, lo cual vulnera el principio constitucional del Juez Natural. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena enviar a distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial a los fines de que se resuelva sobre la admisibilidad de la querella, vista la prescindencia de los vicios observados. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funcionares de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por el Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ILIA RINCON, JOSE LORENZO HCAOCN Y ANALDO MENDEZ CARDENAS, en contra de la sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 240 y 286 del Código Penal Venezolano, dado que no era competente para tal pronunciamiento al tratarse de una querella penal, intentada por la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio, lo cual vulnera el principio constitucional del Juez Natural.

SEGUNDO: SE ORDENA enviar a distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial a los fines de que se resuelva sobre la admisibilidad de la querella, visto la prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 14 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte



Abogada María del Valle Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María del Valle Torres
Secretaria


As-SP21-R-2015-000155/NIC