CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS
.- GLEIDIMAR JASMÍN URGELLES OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.793.543, plenamente identificada en autos.
.- ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21 .285.459, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Betty Sanguino, defensora pública quinta penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Joman Armando Suárez Fiscal Provisorio Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Sanguino, defensora pública quinta penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2014, y publicada el 9 de septiembre del mismo año, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual:
.- Admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio publico contra las ciudadanas Gleidimar Jasmín Urgelles Oliveros y, Angela Providencia Amargura Niño, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, así como por la defensa, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Condenó a las acusadas Gleidimar Jasmin Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño, a cumplir la pena de catorce (14) años y siete (07) meses de prisión; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano, condenándose igualmente a las accesorias de ley.
.- Exoneró a las condenadas al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
.- Acordó la confiscación definitiva, de un teléfono celular descrito en las actas del expediente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
.- Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a la acusada Angela Providencia Amargura Nino, plenamente identificada.
.- Acordó arresto domiciliario a la imputada Gleidimar Jasmin Urgelles Oliveros plenamente identificada.
.- Acordó el traslado de la ciudadana Angela Providencia Amargura Nino, de manera urgente e inmediata a la sede del hospital central de San Cristóbal área de ginecología y obstetricia, a los fines de que sea valorada médicamente y realizado los exámenes de rigor, de igual manera se ordenó practicar examen médico forense, a los fines de determinar el tiempo de gestación.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 443 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 27 de julio de 2014, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000393, seguida a las ciudadanas Gleidimar Jasmin Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Sanguino, defensora pública quinta penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2014, y publicada el 9 de septiembre del mismo año, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a las acusadas Gleidimar Jasmin Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño, a cumplir la pena de catorce (14) años y siete (07) meses de prisión; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano, condenándose igualmente a las accesorias de ley.
Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Ladysabel Pérez Ron Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. Estando presentes el defensor Luis Mariano Molina Vivas, defensor público auxiliar y las acusadas de autos, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la representación Fiscal, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado Luis Mariano Molina Vivas, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a las acusadas de autos, quienes manifestaron que no deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres y media (3:30) horas de la tarde.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de septiembre de 2014, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico.
c) Que las imputadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a las imputadas GLEIDIMAR JASMIN URGELLES OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13/04/1994, de 20 años de edad, hija de Juan Ugelles y Miriam Oliveros, titular de la cédula de identidad No. V-20.793.543, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Catia, tercer plan de la Silsa, callejón Santa Ana, No. 59, Municipio Sucre, actualmente se encuentra en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Antonio, teléfono 0426-204.08.33 y ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/05/1994, de 20 años de edad, hija de Gaspar Amargura y Carmen Niño, titular de la cédula de identidad No. V21.285.459, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Catia, tercer plan de la Silsa, callejón Santa Ana, No. 59, Municipio Sucre, actualmente se encuentra en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Antonio, teléfono 0416-214.94.80, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (1) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de Quince (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
En virtud de que el delito endilgado por el Ministerio Público acuso por el por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que en relación a la agravante se aumenta un medio de la pena señalada, es decir siete (07) años seis (06) meses, por lo que seria la pena de Veintidos (22) años Seis (06) meses.
En razón o en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma procede a efectuar la rebaja especial de la pena siendo la pena de Quince (15) años Un (01) mes de prisión, y en virtud de
no constar antecedentes penales en contra de las imputadas de autos, es por lo que se procede a disminuir de la pena señalada seis (06) meses, quedando como pena la de CATORCE (14) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo Se condena igualmente a las acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 37, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA, de un teléfono celular Marca: Movilnet, modelo: Orinoquia, con su respectiva batería, descrito en las actas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se acuerda el traslado de la ciudadana ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO, de manera URGENTE e INMEDIATA a la sede del Hospital Central de San Cristóbal área de ginecología y obstetricia, a los fines de que sea valorada médicamente y realizado los exámenes de rigor. De igual manera se ordena practicar Examen Médico Forense, a los fines de determinar el tiempo de gestación. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra las ciudadanas GLEIDIMAR JASMÍN URGELLES OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13/04/1 994, de 20 años de edad, hija de Juan Ugelles y Miriam Oliveros, titular de la cédula de identidad No. V-20.793.543, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Catia, tercer plan de la Silsa, callejón Santa Ana, No. 59, Municipio Sucre, actualmente se encuentra en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Antonio, teléfono 0426-204.08.33 y ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/05/1994, de 20 años de edad, hija de Gaspar Amargura y Carmen Niño, titular de la cédula de identidad No. V-21 .285.459, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Catia, tercer plan de la Silsa, callejón Santa Ana, No. 59, Municipio Sucre, actualmente se encuentra en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela San Antonio, teléfono 0416-214.94.80, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 deI artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, así como por la defensa, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 deI artículo 313 deI Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a las acusadas GLEIDIMAR JASMIN URGELLES OLIVEROS y ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO,, a cumplir la pena de CATORCE (14) ANOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado de las accesorias de ley.
CUARTO: Se exonera a las condenadas al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEFINITIVA, de un teléfono celular Marca: Movilnet, modelo: Orinoquia, con su respectiva batería, descrito en las actas del expediente, dé conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la acusada ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NINO, plenamente identificada.
SEPTIMA: SE ACUERDA ARRESTO DOMICILIARIO (MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD) a la imputada GLEIDIMAR JASMIN URGELLES OLIVEROS plenamente identificada, para lo cual debe consignar constancia de residencia emitida por la autoridad competente, con el respectivo recibo de servicio público y documento que acredite la propiedad o posesión de la vivienda de la persona donde va a permanecer, así como las personas que habitan la misma, hasta por el lapso de seis (6) meses de edad de la lactante, establecido en el artículo 231 deI Código Orgánico Procesal Penal, lapso el cual una vez cumplido se procederá a su internamiento en el sitio de reclusión originario, debiendo ser verificada la dirección por la Oficina de Alguacilazgo, una vez conste en autos la resulta de la información antes requerida se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que disponga del personal necesario que brinde la custodia de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7, 26,49 y 76 todos de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVA: Se acuerda el traslado de la ciudadana ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NINO, de manera URGENTE e INMEDIATA a la sede del Hospital Central de San Cristóbal área de ginecología y obstetricia, a los fines de que sea valorada médicamente y realizado los exámenes de rigor. De igual manera se ordena practicar Examen Médico Forense, a los fines de determinar el tiempo de gestación.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Betty Sanguino, defensora pública quinta penal, presento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2014, y publicada el 9 de septiembre del mismo año, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMÉRAL 5 EJUSDEM.
Mis defendidas en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 Agosto de 2014, una vez admitida la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, solicitaron la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, admitiendo los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el Tribunal una vez verificado todos los requisitos de procedencia, dictó la dispositiva del fallo, donde determinó que la pena a imponer en definitiva, debía ser la de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas culpables en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo a fundamentar el presente RECURSO en referencia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, pues al hacer el cálculo de la dosimetría penal y la motivación de la misma, el Tribunal lo hizo de la siguiente manera.
DOSIMETRIA DE LA PENA POR EL JUEZ A QUO
De la lectura anterior se infiere que el Tribunal de Control Numero Uno al hacer el cálculo de la respectiva DOSIMETRIA PENAL, la hizo de manera errada; en razón de las siguientes consideraciones: o adjetivo penal venezolano. Y así se decide:
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que las imputadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a las imputadas GLEIDIMAR JASMIN URGELLAE OLIVEROS Y ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de quince (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, es decir siete (07) años seis (06) meses, por lo que sería la pena de veintidós (22) años seis (06) meses.
En razón o en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma procede a efectuar la rebaja especial de la pena siendo la pena de Quince (15) años Un (01) mes de prisión, y en virtud de no constar antecedentes penales en contra de las imputadas de autos, es por Jo que se procede a disminuir de la pena señalada seis (06) meses, quedando como pena la de CATORCE (14) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISION.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
De lo anterior, se colige que, cuando esta DEFENSA alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por el hecho de que: LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA MENCIONADA NORMA ADEJTIVA PENAL DEBE APLICARSE UNA VEZ QUE SE HAYA CALCULADO LA PENA EN DEFINITIVA CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES DEL DELITO EN CONCRETO, PUES TAL DEDUCCIÓN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 IN COMENTO. Y hago tal señalamiento porque, el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, pasó por alto lo señalado en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el calcula de la dosimetría penal el hecho de que mis defendidas son menores de veintiún (21) años de edad y carecían de antecedentes penales, debiendo aplicar el límite inferior de la pena de doce (12) a dieciocho (18) años, en donde es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales inmediatamente el juzgador toma como pena su LIMITE INFERIOR , (sic) criterio éste que es sostenido y reiterado por la SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de DOCE AÑOS DE PRISION, como límite inferior, y no el término medio DE QUINCE AÑOS como así lo consideró La Juzgadora. Acto seguido de haber aplicado el Articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal en su límite inferior, debió aplicar la agravante que para este delito es la mitad; de lo cual se infiere que al hacer la sumatoria de 15 años más la mitad de este que es 7 años 6 meses, estaríamos ante una pena a imponer de 22 años 6 meses para posteriormente aplicar la rebaja por admisión de los hechos que para este tipo de delito es de un tercio de la pena aplicable, siendo consideración de quien aquí juzgó procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma; de lo cual inferimos que :Un tercio de 22 años 06 meses son 07 años 02 meses, por lo que nos daría un total a imponer de 15 años 01 meses por lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.. (sic) A tal efecto, acoto que, muchas han sido las decisiones proferidas por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde ha dejado sentado criterios sobre la dosimetría penal, por ello, me permito mencionar la siguiente jurisprudencia de la sala Penal de fecha 18 agosto 2010, Sentencia 387, expediente N° 201 0-182, Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores.
Por lo anteriormente expuesto es que a criterio de esta Defensa Técnica y salvo mejor opinión de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia en Control Uno al calcular la pena del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debió haber calculado la DOSIMETRIA PENAL, de la siguiente manera:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el delito por el cual se juzgó a mis patrocinadas, es un delito de lesa humanidad que causa daño a la colectividad y a la salubridad pública, pero aplicando criterios de equidad y de justicia, el Juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que mis defendidas son primarias en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que están siendo sancionadas a cumplir una pena exagerada de CATORCE (14) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, atentando ello contra el Principio de una Justicia equitativa, pues es por todos sabido que en los restantes Tribunales del país este tipo de delito es sancionado con la imposición de una pena menor a aquellos que si transportan grandes cantidades o alijos de drogas.
PETITORIO
Por lo fundamentos que anteceden, pido respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones realice los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA por haber sido interpuesta en tiempo hábil.
SEGUNDO: Declare con lugar en la definitiva el presente RECURSO DE APELAC ION DE SENTENCIA, con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada y sea declara con lugar tal y como lo dispone el artículo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, REVOQUE la Decisión proferida por el Tribunal de Primero Instancia en Función de Control Número tres del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual condenó a las ciudadanas GLEIDIMAR JASMIN URGELLES OLIVEROS Y ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO a cumplir la pena de CATORCE (14 años) AÑOS y SIETE (07 meses) de prisión, por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, y en consecuencia, se haga la respectiva rectificación de pena que procede para el caso en referencia, con apego a la Ley y la
Justicia.
TERCERO: Imponga la pena a GLEIDIMAR JASMIN URGELLES OLIVEROS Y ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO DOCE (12) AÑOS de prisión, por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Sic)
Por ultimo promuevo como evidencia todo aquello que favorezca a mis Representadas en el presente Recurso de Apelación, específicamente el contenido integro de la causa SP11- P2014-002310 a los efectos de demostrar ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JÚRÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 EJUSDEM.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Sanguino, defensora pública quinta penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2014, y publicada el 09 de septiembre del mismo año, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a las acusadas Gleidimar Jasmin Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño, a cumplir la pena de catorce (14) años y siete (07) meses de prisión; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero; La Abogada procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando la existencia de errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que la rebaja establecida en la mencionada norma adjetiva penal debió aplicarse una vez que se haya calculado la pena en definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del delito en concreto, pues tal deducción se desprende del contenido del artículo 375 in comento.
.- Aunado a ello, la recurrentes agrega que la Jueza a quo paso por alto lo señalado en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el cálculo de la dosimetría penal el hecho de que sus defendidas son menores de veintiún (21) años de edad y carecían de antecedentes penales, debiendo aplicar el límite inferior de la pena de doce (12) a dieciocho (18) años.
.- Posteriormente, la apelante procede a realizar el cálculo de la dosimetría de la pena, aplicando el límite inferior a la misma conforme al artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como limite inferior 12 años de prisión, posteriormente tomando en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, procede a sumar 6 años dando como resultado 18 años de prisión; seguidamente al anterior resultado procede a aplicar por el procedimiento de admisión de hechos la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena la cual sería de 6 años de prisión, quedando como pena definitiva 12 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Finalmente, solicita se admita el Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil; y se declare con lugar en la definitiva y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
Segundo, En el caso sub examine, se observa que los hechos imputados a las ciudadanas Gleidimar Jasmín Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño, por cuya admisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fueron condenadas a cumplir la pena de catorce (14) años y siete (07) años de prisión, se encuentran subsumidos en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.
De allí entonces, se menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.
De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Cuarto; En este sentido, observa esta Alzada que el A quo, al realizar el cálculo de la pena, señaló que el delito endilgado prevé una pena de doce años (12) años a dieciocho (18) años de prisión aplicando conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena, de quince (15) años de prisión.
Seguidamente, procedió a la aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando un medio de la pena señalada, es decir siete (07) años y seis (06) meses, dando como resultado la pena de veintidós (22) años seis (06) meses.
Posteriormente, conforme a lo preceptuado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, aplicó la rebaja de la pena a imponer en un tercio de la misma siendo la pena de quince (15) años un (01) mes de prisión, y finalmente conforme al artículo 74.4 del Código Penal procedió a disminuir a la pena señalada seis (6) meses, dando como resultado final la pena a imponer de catorce (14) años y siete (07) meses de prisión.
Quinto, De lo anterior, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por la Jueza A quo al momento del cálculo de la pena, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez obtenida la pena imponible, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal; sin embargo, la Jueza de Instancia aplicó erróneamente dicho artículo puesto que se observa que aplicó la rebaja de la pena establecida en la norma in commento previamente y finalmente procede a aplicar la rebaja de seis (06) meses en virtud de no constar antecedentes penales en contra de las imputadas de autos, esto conforme al artículo 74.4 del Código Penal.
Así pues, se observa que la Jueza a quo, aplicó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la única denuncia del recurso de apelación, en este sentido esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Así se decide.
Sexto; Habiéndose comprobado que la Juzgadora erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta a las acusadas de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al acusado de autos, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
En el caso sub iudice, estima la Alzada que el error en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos las acusadas de autos y la Jurisdicente motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones: Las acusadas Gleidimar Jasmín Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño, en la oportunidad de la audiencia preliminar, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
El articulo 149 de la Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de quince (15) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero procediendo a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal – observándose de autos que las acusadas son menores de 21 años y mayores de 18 años y no presentan antecedentes penales – disminuyendo así la pena aplicable al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un (01) año, quedando hasta este punto la pena en catorce (14) años de prisión.
Ahora bien, no existiendo otro elemento que considerar, siendo ésta la pena que se impondría en caso de no concurrir la circunstancia que ordena aumentar una cuota parte de la sanción, conforme al primer aparte del artículo 37 del Código Penal, esta será la pena base para el cálculo de la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándose en el caso sub iudice las agravantes contenidas en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que debe aumentarse la pena de este delito en la mitad de la misma, tal como lo dispone el último aparte del referido artículo; es decir, que se adiciona el tiempo de siete (07) años de prisión, resultando así la sanción para este hecho punible en veintidós (21) años de prisión.
Finalmente, se aplica la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido las acusadas de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo de un tercio de la misma; es decir, siete (07) años de prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso a las acusadas Gleidimar Jasmín Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño es la de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, rectificándose de esta manera la pena impuesta a las referidas acusadas, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada Betty Sanguino, defensora pública quinta penal, en su carácter de defensora de las ciudadanas Gleidimar Jasmín Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2014, y publicada el 09 de septiembre del mismo año, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a las ciudadanas Gleidimar Jasmin Urgelles Oliveros y Angela Providencia Amargura Niño, a cumplir la pena de catorce (14) años y siete (07) meses de prisión; por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a las acusadas GLEIDIMAR JASMÍN URGELLES OLIVEROS Y ANGELA PROVIDENCIA AMARGURA NIÑO, en catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 12 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada María del Valle Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
As-SP21-R-2014-0000393/NIC/Mariose.
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