REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.775.475.
ACCIONADA
Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
El abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2015, recibido en esta Alzada el 06 de julio del mismo año, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
…me dirijo a usted con el debido respeto a ustedes para interponer, como en efecto interpongo en este acto, Amparo Constitucional por el retardo en procesar el recurso de apelación de auto interpuesto con ocasión de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de abril de 2015 con resolución de fecha 23 de abril de 2015. El fundamento jurídico de la presente solicitud de amparo, lo establezco en los artículos 49.8 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo así establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 13 de abril de 2015 introduje por ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recurso de apelación de auto de audiencia preliminar. Posteriormente hice una solicitud de acumulación de escritos presentados en fecha 14 de mayo de 2015, con ocasión de escrito presentado el 30 de abril de 2015, tal como consta en autos del expediente.
En fecha 22 de abril de 2015, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le dio entrada al recurso interpuesto, quedando codificado como SP21-R-2015-169. Posteriormente, dicho Tribunal notificó erróneamente a la fiscalía undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que conociera del recurso interpuesto. Dicha Fiscalía respondió que no tenía conocimiento del caso, para lo cual, el Tribunal prenombrado, ordena emplazar a la fiscalía décima en fecha 26 de mayo de 2015, quien es la competente del caso de marras.
Desde dicha fecha, es decir, el 26 de mayo de 2015, no ha sido reflejado – por razones que esta defensa desconoce-, ninguna actividad en la causa por parte del tribunal a quo para procesar el recurso interpuesto precitado, conculcándose con ello el debido proceso y la justicia expedita y sin dilaciones indebidas establecidos como garantías en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
(Omissis)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito que sea restablecida la situación jurídica infringida por el Tribunal a quo aquí accionado y que sea procesado el recurso interpuesto para que sea resuelto en derecho…”
En fecha 06 de julio de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de julio de 2015, esta Alzada actuando en sede constitucional, previo establecimiento de la competencia y a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, acordó solicitar a la Jueza accionada información relacionada con el estado actual de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió comunicación procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, informa a esta Alzada que la causa penal fue enviada al Tribunal Cuarto de Juicio.
En la misma fecha anterior, se acordó solicitar ante dicho despacho la causa original seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO.
En fecha 31 de julio de 2015, la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante comunicación informa a esta Alzada que la causa penal fue distribuida ante otro tribunal en virtud de la inhibición planteada.
En la misma fecha, se acordó librar oficio al Tribunal Quinto de Juicio, a los fines de la remisión de las actuaciones originales.
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió la causa original que fuera solicitada, a los fines de resolver la acción de amparo constitucional.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:
En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de las presuntas omisiones en las cuales habría incurrido el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al no tramitar el recurso de apelación que fuera presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 13 de abril de 2015.
Ahora bien, previa revisión del sistema “Juris 2000” se desprende que la causa contentiva del recurso de apelación fue enviada a esta Alzada en fecha 08 de julio de 2015.
Posteriormente, una vez recibida dichas actuaciones se observa que en fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 22 de julio de 2015, las actuaciones fueron devueltas al tribunal de origen a los fines de subsanar algunas omisiones en relación con la tramitación del recurso de apelación presentado por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su condición de defensor privado del imputado Luis Alberto Urbina Camargo, al haber sido interpuesto en el término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a los previsto en el artículo 442 ibidem.
De lo anteriormente señalado se colige, que la Jueza hoy accionada tramitó el recurso de apelación, y tal como se indicó ut supra, esta Alzada procedió a admitir el mismo en fecha 10 de agosto de 2015, encontrándose para la fecha de publicación de esta decisión en términos para decidir, por lo que tal circunstancia, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:
Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
(Fdo)Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2015-000032/LPR/Neyda.-