REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADO

RÓMULO ALFONSO VIVAS MONSALVE, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.241.395, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Eliana Fernández.

FISCAL
Abogada Nerza Labrador Fiscal Décima del Ministerio Público, respectivamente.

DELITO
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Becerra Aleta, en su carácter de defensor del imputado Rómulo Alfonso Vivas Monsalve, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2015 y publicado auto fundado en fecha 18 de mayo del año en curso, por el Abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Rómulo Alfonso Vivas Monsalve, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2015 se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en 18 de mayo del año en curso.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2015, el Abogado José Antonio Becerra Aleta, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado José Antonio Becerra Aleta, en su carácter de defensor del imputado de autos, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

La decisión que se pretende recurrir fue emitida por el Tribunal de Instancia en fecha 17-05-2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados y según auto fundado y publicado dentro del lapso para la presentación de los recursos correspondientes, en la cual no quedo claramente fundamentada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma se basa en todo lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal, concerniente al peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años, además de las circunstancias establecidas en los artículos 236 ejusdem, que motivan la imposición de la medida de corrección personal mas gravosa, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o parto de fuga y obstaculización en la brusquedad de la verdad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Esta defensa privada, consciente de la misión que le ha sido encomendada por el encausado de autos, considera que la Medida de Privación Judicial preventiva (sic)de Libertad resulta a todas luces habida del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que conocemos el principio mencionado como que no es otra cosa que la estricta sintonía en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo permiten. En tal sentido, los elementos que se conjugan en el dispositivo del 230 de la norma penal adjetiva, no se corresponden en cuanto a las circunstancias del caso, como es el hecho de estar en presencia de un delito de trafico de MENOR CUANTIA, como así lo ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, siendo una de las razones que denuncio por cuanto el Tribunal A-quo no aprecio en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados tal circunstancia que pudo en la dispositiva del fallo, haber sido de otro resultado blindado de la PROPORCIONALIDAD SUFICIENTE, como para no exponer al imputado de autos
a tan gravosa medida de coerción personal, conociéndose el estado de los sitios de detención preventiva hiperhacinados (sic) provistos de toda clase de enfermedades, otorgándole el Tribunal de Instancia trato de narcotraficante o capo, no directamente, pero si en el contexto de la decisión que nos ocupa, en razón de que si la Sala Constitucional, ha delimitado lo que considera MENOR
Y MAYOR CUANTIA, estableciendo los pesajes, cuyos límites, presentan la posibilidad de que su tratamiento procesal, permita la aplicación de las diferentes ALTERNATIVAS PARA LA PROCECUSION DEL PROCESO, refiriéndose esta defensa solo a este punto, por cuanto el cumplimiento de penas corresponde a la fase de ejecución, y no la sentencia en su texto integro, la cual se ha pretendido desarrollar o perfilar su ámbito, dentro de la fase de ejecución, razones estas , que van en detrimento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por cuanto la aplicación del criterio (sic) de la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, es de adopción inmediata por todos los tribunales de la Republica (sic), en virtud de su CARÁCTER VINCULANTE, no debiéndose apartar el Tribunal A-QUO. De dicha Ley de carácter provisional, por aducir, que nos encontramos bajo la existencia de un delito de carácter AGRAVADO, como el precalificado en la Audiencia de presentación de la cual se Apela, ya que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, Ponente: Magistrado Mendoza Jober, la cual delimita los delitos de tráfico en cuanto a u (sic) menor y mayor cuantía, NO HACE SEÑALAMIENTOS QUE TENGAN QUE VER CON PRECALIFICACIONES, CALIFICACIONES JURIDICAS O PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, en razón de que dentro del contexto de la decisión el magistrado Ponente MENDOZA JOBER, desglosa el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en todo lo concerniente, a los diferentes CATALAGOS DE DELITOS, que determinan la no procedencia de cualesquier (sic) alternativa a la prosecución del proceso por ser de MAYOR CUANTIA, encontrándonos a su vez en una falta de apreciación a lo que es derecho denominados CONTROL NOMOFILACTICO, que no es otra cosa que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 321 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el denominado CONTROL JUDICIAL.
Ahora bien magistrados, en virtud de que es cierto nos encontramos en presencia de la negada participación de mi defendido en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, delito este, o precalificación jurídica provisional de la cual se legitimara o calificara la aprehensión en flagrancia, en razón de que el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA arrojara un PESO NETO DE DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, nos es menos cierto que nos encontramos bajo la existencia de una muy BAJA cantidad de sustancia a la cual se le debe otorgar otro tratamiento procesal, circunstancia esta, QUE DEBIO SER AMALGAMADA con las circunstancias del caso en garantía del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por constituir a su vez, un delito de trafico de MENOR CUANTIA, en razón de lo establecido en la Sentencia N° 11-0836, de fecha 18-12-2014, con Ponencia del magistrado MENDOZA JOBER, realiza la distinción en lo relativo, significación y consideración de los delitos de Trafico de MENOR CUANTIA Y MAYOR CUANTIA permitiéndose esta representación de la defensa invocar el siguiente extracto:
Omissis

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a los planteamientos expuestos esta representación de la Defensa Privada, invoca los siguientes fundamentos de derechos:
Lo relativo al estado social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así mismo, la Garantía del derecho de Petición y Oportuna Respuesta así como el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 51 y 26 de la carta Magna, así como el artículo 49 que define las reglas del DEBIDO PROCESO.
Omissis

CAPITULO IV
SOLUCION QUE SE PRETENDE

En base a la fundamentación aportado tanto en los hechos como en el derecho, esta defensa, considera viable, el Otorgamiento de Medidas de Coerción Personal Menos Gravosas, previa apreciación de las circunstancias y procedencia por parte del Tribunal A-quem, en virtud, de que con una DECISION PROPIA; por parte de este Tribunal Colegiado, se serviría, ordenar a un Tribunal Distinto al que emitido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que imponga la medida menos gravosa que ha bien tenga su facultad discrecional y poder cautelar otorgar….”
Omissis


DEL DESESTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

De las presentes actuaciones, evidencia esta Alzada, que corre agregado acta de imposición, de fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, donde se encontraban presentes la abogada Eliana Fernández, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Rómulo Alfonso Vivas Monsalve, mediante el cual desisten del recurso de apelación interpuesto por ante Alzada; por el abogado José Antonio Becerra Aleta.

De allí que, esta Corte observa que tanto la Defensora Privada, como el imputado de autos, manifestaron formalmente desistir del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2015 y publicado auto fundado en fecha 18 de mayo del año en curso, por el Abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Rómulo Alfonso Vivas Monsalve, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, esta Alzada da por DESISTIDO el recurso de apelación y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Becerra Aleta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rómulo Alfonso Vivas Monsalve, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-221/MAMS/zaida.