REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
.- ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.776.514, plenamente identificado en autos.

.- FABIAN ABDON QUINTERO PEÑALOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.763.252, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Máximo Ríos Fernández, Defensora Privado.
FISCAL
Abogada Carmen Hernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITOS
Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal y Fabián Abdón Quintero Peñaloza, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2014, y publicada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Como punto previo se declaró sin lugar la solicitud hecha por los abogados defensores de que se desestime la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de Resistencia a la Autoridad.

.- Calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Ender Alexander Quintero Carrascal, y Fabián Abdón Quintero Peñaloza; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

.- Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal, y Fabián Abdón Quintero Peñaloza; por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

.-Se fijó el acto de Reconocimiento en Rueda de de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Se acordó el vaciado de contenido de los teléfonos que fueron retenidos en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de julio de 2015.

.- Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de agosto de 2015.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado fecha 18 de septiembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal y Fabián Abdón Quintero Peñaloza, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión en flagrancia
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Analizados los argumentos presentados por la defensa, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:
Conforme se refiere en los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quienes actuaron con apego a lo establecido en la ley, en atención a la presunta comisión de un punible.
En el caso in examine, se deja observa que los imputados fueron presentados conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendidos con objetos activos de la perpetración de los punibles atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se hallaban en curso.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, se pasa inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Por ello, a los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: El artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.
Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
Al respecto, refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.
De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso:
“Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”.
La flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22 de febrero de 2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, se deja constancia: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0061-03618, que se instruye por ante esta sede, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se deja constancia que siendo las 03:40 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de despacho, se recibió la llamada telefónica del ciudadano YOVANNY ESCALANTE, que figura como víctima y denunciante en la presente causa, quien manifestó que en el momento que se transportaba en una unidad de transporte público por el centro de esta ciudad, se montaron tres sujetos desconocidos a quienes reconoció como los sujetos que le roboraron su vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, color VERDE, placas 59BLAD, y que dichos sujetos al verlo a él tomaron una actitud nerviosa, bajándose de la buseta dichos sujetos pocos metros después que la abordaron, por lo que el mismo también tomo la decisión de bajarse de la unidad de transporte público, y para ese momento se encontraba siguiéndolos; seguidamente y obtenida dicha información, me traslade en compañía de los funcionarios inspector agregado MICHELY RUBIANO, detective agregado JACKSON ANDRADE y detectives JHONATAN SAYAGO JESSDAN RANGEL, a bordo de la unidad P-30237, hacia la quinta avenida, de esta localidad donde una vez presentes en la mencionada dirección, le efectué llamada telefónica al ciudadano victima en la presenta causa, quien me indico que se encontraba por las inmediaciones del local comercial LACOR, por lo que nos acercamos hasta el lugar donde posteriormente descendimos del vehículo logrando ubicar al ciudadano víctima de la presente causa, quien en el momento que se encontraba señalando a los ciudadanos que reconoció como los que le robaron su vehículo, procedimos a acercárnosle a los sujetos señalado, los mismos al notar nuestra presencia y de que la victima los estaba señalando, emprendieron una veloz huida, por lo que se inicio una persecución a pie por varios metros, siendo alcanzados específicamente en la 5ta avenita frente al local comercial YONY MUEBLES, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, para lograr la inmovilización de los tres ciudadanos, a quienes de inmediato se les indico que si portaban arma de fuego u algún otro objeto de dudosa procedencia la exhibieran, ya que serian objeto de inspección Corporal a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose ubicar armas u otro objeto alguno, seguidamente fueron identificados como: 1.- ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 27 años, nacido el 19-07-1987,soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en el Sector Chaparral, vereda Páez, casa Nº 32, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, Hijo de José Quintero (V) y de María Carrascal (V), portador de la cedula de identidad Nº V-19.776.514; 2.- FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el 04-03-1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Chaparral, vereda Páez, casa Nº 21, San Josecito Municipio Tórbes, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad Nº V-29.763.252, hijo de Ramón Quintero (V) y de Calia Peñaloza (V), portador del número de teléfono 0426-4764782; 3.- MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 09-10-1992, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en el Sector Santa Rita Miraflores, calle principal, al lado de la cancha, casa sin número, Municipio Libertad, Estado Táchira, portado de la cedula de identidad Nº V-21.218.246, hijo de Fermín Urbina(V) y de María Vivas (V), portador del numero telefónico 0414-7243189. Acto seguido se les pregunto a los ciudadanos antes identificado sobre su vinculación sobre el Robo de un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, color VERDE, ocurrido en el cementerio del sector El Mirador, de esta localidad el 05-09-2014, manifestando los mismo de manera voluntaria haberlo cometido, y que también habían cometido el robo de dos vehículos taxis y otra camioneta FORD de la viejas, pero que desconocían el paradero de dichos vehículos , ya que ellos se lo entregaban a un ciudadano de nombre HUGO ALBERTO DUQUE, quien es tío de MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, y es la persona que se encarga de llevar los vehículos a la ciudad del vecino país de Cúcuta, Republica de Colombia para venderlos; seguidamente y continuando el mismo orden de ideas se les solicito los nombres de las demás personas que participan con ellos en los hechos delictivos antes mencionados, manifestando que con ellos también operan los ciudadanos: MANUEL DAVID PEÑALOZA (hermano de MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS) quien cumple la función de buscarlos en los sitios donde mantienen a las víctimas en cautiverio; un sujeto al que apodan “CARACAS” y otro al que apodan “PITA”, quien es taxista de la línea que está ubicada frente a la cancha de futbol de San Josecito y el mismo tiene un vehículo taxi, color BLANCO, marca DAEWOO, modelo CIELO; en vista de los antes expuesto, procedimos a practicar sus detenciones siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, amparados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles leído sus derechos como lo indican los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Procesal Penal. Acto seguido nos traslados a esta sede con los ciudadanos detenidos , a quienes se les incauto los teléfonos celulares los cuales presentaban las siguientes características: 1.- celular marca blackberry, modelo 8520, color negro serial L6ARCG40GW, con el abonado 0426,4764782, propiedad de FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA; 2.- celular marca ALCATEL, modelo ET CS91 T1, de color rojo y negro, con el abonado 0426-0870259, propiedad de ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL; 3.- Celular marca NOKIA, modelo 2730c-16, color negro y plata, con el abonado 0414-7243189, propiedad de MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS. Una vez presentados en esta despacho procedí a verificarlos (SIIPOL) obteniendo como resultado que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguno, de igual manera procedí a verificar la identificación completa de los ciudadanos: HUGO ALBERTO DUQUE y MANUEL DAVID PEÑALOZA en el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado: HUGO ALBERTO DUQUE, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido el 19-11-1982, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.409.821, quien presenta los siguiente antecedentes policiales: 1.- Expediente F-948.151, de fecha 11-08-2001, de la Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por falsa ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. 2.- Expediente 20F3-501-12, de fecha 22-04-2012, por la Sub Delegación de San Cristóbal, por el delito de ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO; MANUEL DAVID PEÑALOZA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.841.011, quien no presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido se le notifico a los jefes naturales de este despacho, de igual forma se le realizó llamada a la fiscal del Ministerio Publico.”
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior a juicio de este Tribunal, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los mismos para el momento en el cual los funcionarios actuantes les conminan a detenerse en virtud de la sospecha de hallarse involucrados en un hecho punible, los mismos, resisten a la actuación policial, ejecutando una acción directa tendiente a escapar del sitio, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia de los ilícitos atribuidos, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido a los ciudadanos imputados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, quien decide, considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la presunta comisión del hecho punible, en este caso al resistirse a la actuación policial, por lo que se DESESTIMAN LAS SOLICITUDES REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A ESTE PUNTO; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.776.514, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 32, Estado Táchira; FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, y MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y así se decide.
-c-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En el presente caso en concreto, se debe apreciar, que si bien existe la flagrancia en la aprehensión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la audiencia oral el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo tanto, en lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: a ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.776.514, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 32, Estado Táchira; FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-03-1995, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.763.252, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 21, Estado Táchira; y MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.246, de profesión u oficio Instalación de decoración, de estado civil soltero, residenciado en la Popa, vereda 3, casa sin número, color rosada, a una cuadra de la Granja Infantil, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y de Yovanny Escalante.
En cuanto a los tipos ordinarios imputados, los mismos prevén sanción de prisión, y no han prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Septiembre de 2014, suscrito por el DETECTIVE JEFE LEOSMAR TOVAR, adscritos a la Sub – delegación San Cristóbal, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
2. ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS de los ciudadanos: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, de fecha 12 de Septiembre de 2014.
3. Oficio N° 9700-061-13754 de fecha 12 de Septiembre del 2014, dirigido a la Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado examen de reconocimiento medico legal a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS.
4. Oficio N° 9700-061-13769 de fecha 12 de Septiembre del 2014, dirigido a la Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se practique Reconocimiento Legal a los teléfonos retenidos en el procedimiento.
5. Oficio N° 9700-061-13770 de fecha 12 de Septiembre del 2014, dirigido a la Jefe del Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se practique Reseña Policial a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS.
6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12 de Septiembre de 2014, del ciudadano Escalante Ángel
7. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-02629, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Jorge Jaimes de fecha 13 de Julio 2014.
8. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-02771, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Plata Marco de fecha 12 de Julio 2014.
9. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-02903, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Dublas Peñaloza de fecha 21 de Julio 2014.
10. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-03445, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Néstor Colmenares de fecha 27 de Agosto 2014.
11. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-0061-03618, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Yovanny Escalante de fecha 05 de Septiembre 2014.
12. Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 de Septiembre 2014.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho tales como la propiedad, la seguridad jurídica, el orden público, a la vida, a la integridad física y Psicológica, los cuales son protegidos por la normativa Venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que los imputados con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
-d-
De la Rueda de Reconocimiento de Individuos
En vista de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico se hace preciso estudiarlo lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 216:
“Cuando cualquiera de las partes o victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
En el análisis del articulo, se observa si bien el reconocimiento en rueda de personas es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella; llamado acto de descarte y orientación; no menos cierto es que su solicitud es una facultad del Ministerio Público cuando lo estima necesario, en tanto instructor del proceso penal; debiendo destacarse que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad puede ser ejercida por cualquiera de las partes. En consecuencia este tribunal ACUERDA FIJAR el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal
-e-
Del vaciado de Contenido de Teléfonos
En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico del vaciado es oportuno referir el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ad pedem literae, dispone:
Artículo 48:
“…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarden relación con el correspondiente proceso”.
A tal efecto, ha previsto nuestro Legislador Patrio, en el proceso penal, los presupuestos y formalidades bajo las cuales el derecho constitucional –intimidad- antes enunciado, puede ser limitado, bajo lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 205, 206 y 207 ejusdem, que disponen lo siguiente:
Artículo 205: Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas.
“Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entiende por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Artículo 206: Autorización.
“En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo…”
Articulo 207: Uso de la Grabación.
“Toda grabación autorizada conforme a la previsto en este código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.”
Se evidencia que la representante fiscal realizó la solicitud del vaciado de los teléfonos incautados en el procedimiento ante el tribunal competente, por lo cual forma parte de la investigación se esta iniciando es por lo que se hace necesario acordar el vaciado de contenido de los teléfonos celulares los cuales presentaban las siguientes características: 1.- celular marca blackberry, modelo 8520, color negro serial L6ARCG40GW, con el abonado 0426,4764782, 2.- celular marca ALCATEL, modelo ET CS91 T1, de color rojo y negro, con el abonado 0426-0870259, 3.- Celular marca NOKIA, modelo 2730c-16, color negro y plata, con el abonado 0414-7243189, de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por los abogados defensores de que se desestime la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.776.514, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 32, Estado Táchira; FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-03-1995, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.763.252, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 21, Estado Táchira; y MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.246, de profesión u oficio Instalación de decoración, de estado civil soltero, residenciado en la Popa, vereda 3, casa sin número, color rosada, a una cuadra de la Granja Infantil, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.776.514, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 32, Estado Táchira; FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-03-1995, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.763.252, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 21, Estado Táchira; y MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.246, de profesión u oficio Instalación de decoración, de estado civil soltero, residenciado en la Popa, vereda 3, casa sin número, color rosada, a una cuadra de la Granja Infantil, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II. CUARTO: Se fija el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de traslado y oficios correspondientes solicitando el relleno.
QUINTO: SE ACUERDA EL VACIADO DE CONTENIDO DE LOS TELÉFONOS que fueron retenidos en el presente procedimiento y que se encuentran plenamente descritos en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de defensor público de los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal y Fabián Abdón Quintero Peñaloza, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)
“De conformidad con los artículos 439, numerales 6° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a APELAR de la Decisión de este Tribunal donde negó la concesión de una Medida Menos Gravosa, conforme al articulo 250 ejusdem, cuando negó Desestimar la detención en flagrancia por resistencia a la autoridad, ya que las narraciones de los hechos no son coincidente, a tal efecto invoco la contradicción contenida en el Acta Policial de investigación y la declaración que hace YOVANY ESCALANTE, supuesta victima, quien denunció en nombre de su hermano CARLOS ESCALANTE.”
(Omissis)
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalmente, la Abogada Carmen Hernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el defensor público del imputado Ender Alexander Quintero Carrascal y Fabián Abdón Quintero Peñaloza, y en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al -Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 16-10-2014, Causa Penal N° 1C-SP21-P-2014-006481, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14-09-2013, la cual refleja entre otras cosas: “…PRIMERO: califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Ender Alexander Quintero Carrascal, Fabian Audon Quintero Peñaloza, y Maikol Alexander Urbina Vivas, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. CUARTO: fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 18 de septiembre a las 2:00 de la tarde. QUINTO: se acuerda el vaciado de contenido de los teléfonos que fueron retenidos en el presente procedimiento…”(Subrayado Propio)
En el presente caso el Juzgador Observo (sic) que se encuentra plenamente acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, aunado a la consecuencia de garantizar en todo momento el ejercicio de la acción penal así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 y siguientes de la Ley adjetiva vigente, el Juez A Quo ordeno (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera dictada en fecha 14-09-2014, siendo obligación del Ministerio Público, mencionar que de conformidad con el principio de la Impugnabilidad Objetiva prevista en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal…”Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”es por lo que se hace necesario referirle a la Defensa Técnica, que las excepciones interpuestas no se fundamentan al tenor del contenido artículo 28 de la Ley adjetiva, por cuanto la acción penal ejercida por quien suscribe, se realizó y fue promovida conforme a la ley.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo, alegando: “…vengo en este acto APELAR de la Decisión de este Tribunal donde negó la concesión de una Medida Menos Gravosa, conforme al articulo 250 ejusdem, cuando negó Desestimar la detención en flagrancia por resistencia a la autoridad, ya que las narraciones de los hechos no son coincidente, a tal efecto invoco la contradicción contenida en el Acta Policial de investigación y la declaración que hace YOVANY ESCALANTE, supuesta victima, quien denunció en nombre de su hermano CARLOS ESCALANTE…”. (Cursiva Propio)
Ahora bien, observa esta Representante fiscal, que el Abogado pretende desconocer la situación real de las circunstancias del presente caso, basándose en que la Juez aquo se negó Desestimar la detención en flagrancia por resistencia a la autoridad e invoca la contradicción contenida en el Acta Policial en la declaración que hace Yovany Escalante. En tal sentido, se evidencia que la parte recurrente es conteste con los resultados esbozados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el Acta Policial, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la aprehensión de los referidos imputados.
Sin embargo, se obsesa entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12-09-2014 por el ciudadano Ángel Escalante, quien fue la persona que reconoció a los imputados de marras y quien conllevo a su aprehensión. No obstante esta Representación Fiscal solicita Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual fue acordada por la Juez Aquo, donde dichos imputados resultaron reconocidos por la victima Yovanny Escalante, quien fue la persona que formuló la denuncia ante el CICPC (sic) en fecha 05-09-2014.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado que los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal, Fabian Abdón Quintero Peñaloza y Maikol Alexander Urbina Vivas, quienes fueron identificados plenamente por las victimas Ángel Escalante y Yovany Escalante, fueron los sujetos que perpetraron el Robo del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: VERDE, año: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTRF07L5Y8A16789, serial de motor: YA16789, Placas: 58BLAD, propiedad del ciudadano Yovanny Escalante, en fecha 05-09-2014.
Asimismo, el Abogado pretende requerir una Medida Menos Gravosa justificando la misma en un error de transcripción del Acta Policial, ya que se puede determinar y demostrar que la persona que rindió la entrevista el día de la aprehensión de los imputados de marras fue le ciudadano Ángel Escalante y NO como lo quiere hacer ver la defensa técnica el ciudadano Yovanny Escalante, ya que su intención está dirigida en que los autores o participes en el delito de Robo de vehículos no sean castigados conforme a la Ley. Y en vista de tal situación, el Juez aquo, sustentó su decisión, ya que mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, siendo lo ajustado a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14-09-2014.”

(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia de la recurrente en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos:

.- Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal, y Fabián Abdón Quintero Peñaloza; por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

.- De esta forma, disiente el defensor la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que la Jurisdicente negó la concesión de una medida menos gravosa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma forma negó a desestimar la detención en flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, alegando que las narraciones de los hechos no son coincidentes, invocando contradicción en el Acta Policial.
Segundo: precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa, versa sobre la calificación de flagrancia decretada en contra de las imputados Ender Alexander Quintero Carrascal y Fabián Abdón Quintero Peñaloza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación en fecha 14 de diciembre de 2014.
Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“(Omissis)
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

Del extracto anteriormente transcrito, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede proceder a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial; siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.

Así pues, en el caso de marras debe tomarse en cuenta el factor inmediatez, el cual debe entenderse como aquel momento posterior al que se llevó a cabo la comisión del delito, y en el cual se percibe alguna situación que hizo posible hacer la relación entre el delito y los autores del mismo. Aunado a ello, no estando relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito sino a la existencia de circunstancias que rodean al sospechoso las cuales hacen presumir que el sujeto ha cometido el delito endilgado.

De esta forma, en el caso sub examine, la defensa alega que la Jurisdicente no debió calificar la flagrancia, por considerar que existe contradicción en el acta policial, no obstante no establece o especifica la contradicción que alegada.

Ahora bien, respecto de la calificación de flagrancia la Jueza a quo, estableció:
“(Omissis)
-a-
De la aprehensión en flagrancia
(Omissis)
En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, se deja constancia: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0061-03618, que se instruye por ante esta sede, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se deja constancia que siendo las 03:40 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de despacho, se recibió la llamada telefónica del ciudadano YOVANNY ESCALANTE, que figura como víctima y denunciante en la presente causa, quien manifestó que en el momento que se transportaba en una unidad de transporte público por el centro de esta ciudad, se montaron tres sujetos desconocidos a quienes reconoció como los sujetos que le roboraron su vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, color VERDE, placas 59BLAD, y que dichos sujetos al verlo a él tomaron una actitud nerviosa, bajándose de la buseta dichos sujetos pocos metros después que la abordaron, por lo que el mismo también tomo la decisión de bajarse de la unidad de transporte público, y para ese momento se encontraba siguiéndolos; seguidamente y obtenida dicha información, me traslade en compañía de los funcionarios inspector agregado MICHELY RUBIANO, detective agregado JACKSON ANDRADE y detectives JHONATAN SAYAGO JESSDAN RANGEL, a bordo de la unidad P-30237, hacia la quinta avenida, de esta localidad donde una vez presentes en la mencionada dirección, le efectué llamada telefónica al ciudadano victima en la presenta causa, quien me indico que se encontraba por las inmediaciones del local comercial LACOR, por lo que nos acercamos hasta el lugar donde posteriormente descendimos del vehículo logrando ubicar al ciudadano víctima de la presente causa, quien en el momento que se encontraba señalando a los ciudadanos que reconoció como los que le robaron su vehículo, procedimos a acercárnosle a los sujetos señalado, los mismos al notar nuestra presencia y de que la victima los estaba señalando, emprendieron una veloz huida, por lo que se inicio una persecución a pie por varios metros, siendo alcanzados específicamente en la 5ta avenita frente al local comercial YONY MUEBLES, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física, para lograr la inmovilización de los tres ciudadanos, a quienes de inmediato se les indico que si portaban arma de fuego u algún otro objeto de dudosa procedencia la exhibieran, ya que serian objeto de inspección Corporal a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose ubicar armas u otro objeto alguno, seguidamente fueron identificados como: 1.- ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, (…); 2.- FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, (…); 3.- MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 09-10-1992, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en el Sector Santa Rita Miraflores, calle principal, al lado de la cancha, casa sin número, Municipio Libertad, Estado Táchira, portado de la cedula de identidad Nº V-21.218.246, hijo de Fermín Urbina(V) y de María Vivas (V), portador del numero telefónico 0414-7243189. Acto seguido se les pregunto a los ciudadanos antes identificado sobre su vinculación sobre el Robo de un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, color VERDE, ocurrido en el cementerio del sector El Mirador, de esta localidad el 05-09-2014, manifestando los mismo de manera voluntaria haberlo cometido, y que también habían cometido el robo de dos vehículos taxis y otra camioneta FORD de la viejas, pero que desconocían el paradero de dichos vehículos , ya que ellos se lo entregaban a un ciudadano de nombre HUGO ALBERTO DUQUE, quien es tío de MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, y es la persona que se encarga de llevar los vehículos a la ciudad del vecino país de Cúcuta, Republica de Colombia para venderlos; seguidamente y continuando el mismo orden de ideas se les solicito los nombres de las demás personas que participan con ellos en los hechos delictivos antes mencionados, manifestando que con ellos también operan los ciudadanos: MANUEL DAVID PEÑALOZA (hermano de MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS) quien cumple la función de buscarlos en los sitios donde mantienen a las víctimas en cautiverio; un sujeto al que apodan “CARACAS” y otro al que apodan “PITA”, quien es taxista de la línea que está ubicada frente a la cancha de futbol de San Josecito y el mismo tiene un vehículo taxi, color BLANCO, marca DAEWOO, modelo CIELO; en vista de los antes expuesto, procedimos a practicar sus detenciones siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, amparados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles leído sus derechos como lo indican los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Procesal Penal. Acto seguido nos traslados a esta sede con los ciudadanos detenidos , a quienes se les incauto los teléfonos celulares los cuales presentaban las siguientes características: 1.- celular marca blackberry, modelo 8520, color negro serial L6ARCG40GW, con el abonado 0426,4764782, propiedad de FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA; 2.- celular marca ALCATEL, modelo ET CS91 T1, de color rojo y negro, con el abonado 0426-0870259, propiedad de ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL; 3.- Celular marca NOKIA, modelo 2730c-16, color negro y plata, con el abonado 0414-7243189, propiedad de MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS. Una vez presentados en esta despacho procedí a verificarlos (SIIPOL) obteniendo como resultado que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguno, de igual manera procedí a verificar la identificación completa de los ciudadanos: HUGO ALBERTO DUQUE y MANUEL DAVID PEÑALOZA en el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado: HUGO ALBERTO DUQUE, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido el 19-11-1982, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.409.821, quien presenta los siguiente antecedentes policiales: 1.- Expediente F-948.151, de fecha 11-08-2001, de la Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por falsa ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. 2.- Expediente 20F3-501-12, de fecha 22-04-2012, por la Sub Delegación de San Cristóbal, por el delito de ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO; MANUEL DAVID PEÑALOZA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.841.011, quien no presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido se le notifico a los jefes naturales de este despacho, de igual forma se le realizó llamada a la fiscal del Ministerio Publico.”
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior a juicio de este Tribunal, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los mismos para el momento en el cual los funcionarios actuantes les conminan a detenerse en virtud de la sospecha de hallarse involucrados en un hecho punible, los mismos, resisten a la actuación policial, ejecutando una acción directa tendiente a escapar del sitio, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia de los ilícitos atribuidos, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido a los ciudadanos imputados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, quien decide, considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la presunta comisión del hecho punible, en este caso al resistirse a la actuación policial, por lo que se DESESTIMAN LAS SOLICITUDES REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A ESTE PUNTO; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.776.514, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 32, Estado Táchira; FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, y MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
(Omissis)

Teniendo en cuenta lo establecido por la Juzgadora, esta Corte considera que al momento de la calificación de la flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, consideró la existencia de una situación que se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, teniendo en cuenta que los ciudadanos para el momento en el cual los funcionarios actuantes dan la voz de alto, en virtud de la sospecha de hallarse involucrados en el hecho punible denunciado los mismos, resisten a la actuación policial, aunado a ello la Jueza a quo, dejó establecido la existencia de fundados elementos de convicción, procediendo de esta forma a desestimar la solicitud realizada por la defensa y decretando la calificación de flagrancia, es por las anteriores consideraciones que quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar la denuncia de el recurrente. Así se decide.

2.- Por otra parte, el Abogado diciente en cuanto a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; al respecto, esta Corte de Apelaciones estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”


Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso de marras, se observa que la Jurisdicente, al momento de imponer la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
-c-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En el presente caso en concreto, se debe apreciar, que si bien existe la flagrancia en la aprehensión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la audiencia oral el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo tanto, en lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
2) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: a ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 19-07-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.776.514, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 32, Estado Táchira; FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-03-1995, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.763.252, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector el Chaparral, calle Páez, casa N° 21, Estado Táchira; y MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1992, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.246, de profesión u oficio Instalación de decoración, de estado civil soltero, residenciado en la Popa, vereda 3, casa sin número, color rosada, a una cuadra de la Granja Infantil, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y de Yovanny Escalante.
En cuanto a los tipos ordinarios imputados, los mismos prevén sanción de prisión, y no han prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Septiembre de 2014, suscrito por el DETECTIVE JEFE LEOSMAR TOVAR, adscritos a la Sub – delegación San Cristóbal, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
14. ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS de los ciudadanos: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, de fecha 12 de Septiembre de 2014.
15. Oficio N° 9700-061-13754 de fecha 12 de Septiembre del 2014, dirigido a la Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado examen de reconocimiento medico legal a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS.
16. Oficio N° 9700-061-13769 de fecha 12 de Septiembre del 2014, dirigido a la Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se practique Reconocimiento Legal a los teléfonos retenidos en el procedimiento.
17. Oficio N° 9700-061-13770 de fecha 12 de Septiembre del 2014, dirigido a la Jefe del Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se practique Reseña Policial a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS.
18. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12 de Septiembre de 2014, del ciudadano Escalante Ángel
19. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-02629, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Jorge Jaimes de fecha 13 de Julio 2014.
20. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-02771, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Plata Marco de fecha 12 de Julio 2014.
21. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-02903, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Dublas Peñaloza de fecha 21 de Julio 2014.
22. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-03445, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Néstor Colmenares de fecha 27 de Agosto 2014.
23. DENUNCIA COMUN averiguación K-14-0061-0061-03618, por la Sub – Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del ciudadano Yovanny Escalante de fecha 05 de Septiembre 2014.
24. Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 de Septiembre 2014.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho tales como la propiedad, la seguridad jurídica, el orden público, a la vida, a la integridad física y Psicológica, los cuales son protegidos por la normativa Venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que los imputados con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: ENDER ALEXANDER QUINTERO CARRASCAL, FABIAN AUDON QUINTERO PEÑALOZA, MAIKOL ALEXANDER URBINA VIVAS, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
(Omissis)”.
Teniendo en cuenta la trascripción de la decisión recurrida, la Juzgadora, al momento de estimar la aplicación de la medida de coerción personal, consideró la existencia del hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos como participes en el hecho imputado y examinó las circunstancias del caso particular para concluir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrando de esta manera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, consideró la magnitud del daño social causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho y garantizados por el estado a través de la acción punitiva, es por ello que en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, la Jurisdicente les impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Alzada que la a quo señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, declarándose de esta forma sin lugar la denuncia en estudio. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal y Fabián Abdón Quintero Peñaloza, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2014, y publicada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Ender Alexander Quintero Carrascal y Fabián Abdón Quintero Peñaloza.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2014, y publicada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos: declaró sin lugar la solicitud hecha la defensa en cuanto a la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de Resistencia a la Autoridad; calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Ender Alexander Quintero Carrascal, y Fabián Abdón Quintero Peñaloza; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 11 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte




Abogada María del Valle Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María del Valle Torres

Secretaria


1- As-SP21-R-2014-000297/NIC/yraidis