REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE
Abogado Evelio Parra Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Rainier Adriel Colmenares Paz.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Reinier Adriel Colmenares Paz, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-350, año 2012, clase Camión, tipo Chasis, serial de motor CA05777, serial de carrocería 8YTWF3H64CG05777, uso Carga, color gris, placas A14BW8G, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 20 de julio de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa original con oficio número 625.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por parte del abogado Evelio Parra Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Reinier Adriel Colmenares Paz, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Fundamentos de hecho y de derecho
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos. Constando esta de los siguientes documentos: 1) Certificado de Origen para Vehículos N° BN080097.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley, que son responsabilidades individuales, consisten a su vez, en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente.
En el presente caso, si bien es cierto que constan documentos que acreditan la propiedad del solicitante RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.822, y que conforme a la Experticia practicada en el mismo vehículo (folio 470 y vto), permiten establecer que el mismo no se encuentra solicitado y que no presenta alteración o suplantación de sus seriales, puesto que son originales, observa el Tribunal que el presente caso se apertura por parte de la Subdelegación de la Grita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de los delitos previstos contra la Ley contra el acaparamiento, boicot y especulación (vigente para el momento de la actuación policial que da inicio a la presente causa fiscal), delitos previstos en la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotores, delitos contenidos en la delincuencia organizada, donde figura como víctima el Estado venezolano, tal como lo aclara el Licenciado FRANKLIN GARCÍA RIVAS, Jefe en ese entonces de la Subdelegación de la Grita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Oficio N° 9700-0339-1089 de fecha 15 de junio de 2012, remitido al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Esto tiene connotación cierta, en el dilema de la ponderación de los intereses contrapuestos dentro de lo que el maestro Eugenio Zaffaroni denomina el “pragma conflictivo”, es decir, en el análisis ponderado de los derechos contrapuestos, por un lado el derecho de propiedad, que aunque previsto en la Constitución, no es un derecho absoluto sino sometido a las cargas que devienen de la Ley, y el derecho del estado a que se proteja la acción penal como garantía de la sociedad que se investigarán todos los hechos punibles existentes tal como deviene de lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Constitución que señala que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En ese orden se aprecia que existe una investigación aún en curso, y que de la simple revisión de actas se observa, que en la misma existen una serie de diligencias de investigación realizadas, pero también consta que algunas diligencias solicitadas, aún se encuentran pendientes, siendo observable que incluso el solicitante RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ, fue llamado a declararen dos oportunidades, tal como consta en la causa: 1) Declara por ante Subdelegación de la Grita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 82 y 83), y manifiesta que el vehículo le pertenece al hoy fallecido CHARLES MOLINA, pero que salió a nombre de él, para que no apareciera aquel como revendedor; y 2) declara por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como consta al folio ochocientos cuarenta y uno (841) de la causa, en donde se aprecia de las respuestas otorgadas durante el interrogatorio que la compra del vehículo se hizo con dinero proveniente de la cuenta del ciudadano CHARLES MOLINA, quien presuntamente falleció en un accidente de tránsito, conforme a la copia del acta de defunción N° 020 de fecha 4 de febrero de 2014.
Ahora bien, se aprecia asimismo, que la investigación principal no sólo cursaba en contra del ciudadano que ahora aparentemente fallece en virtud de un accidente de tránsito, sino que existen una serie de personas que se han visto sometidas a la escrutación tanto de sus cuentas bancarias como de sus bienes, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, constando en actas una serie de solicitudes realizadas por el la Subdelegación de la Grita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y por el Ministerio Público como titular de la acción penal, tanto a la Superintendencia de Registros y Notarías (SAREN) (folio 944) como a la Gerencia de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), adscrita a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) (folio 948), así como a los siguientes Registros y Notarías: Registrador Público de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira (folio 954), Registrador Público de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira (folio 955), Registrador Público de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira (folio 956), Registrador Público de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (folio 957), Registrador Público de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira (folio 958), Notaría Pública de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira (folio 959), Notaría Pública de San Juan de Colón Municipio Ayacucho estado Táchira (folio 960), Notaría Pública de la Fría Municipio García de Hevia estado Táchira (folio 961), Notaría Pública de Seboruco Municipio Seboruco estado Táchira (folio 962), así como al Consultor Jurídico de Tránsito Terrestre (INTT) (folio 940).
Como puede apreciarse, si bien ha transcurrido un tiempo desde la ocurrencia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Subdelegación de la Grita del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es que por la gravedad de lo investigado y por lo intrincada labor a realizar para determinar tanto la ocurrencia del punible, así como sus respectivos responsables, es por lo que el Ministerio Público no ha concluido la investigación, presentando un acto conclusivo, con relación a la presente causa, tal como lo manifiesta el Fiscal 29° del Ministerio Público, actualmente a cargo de la investigación, cuando niega expresa y motivadamente la entrega del vehículo solicitado por RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ.
Debiendo señalarse que esta Fiscalía tiene competencia especial tanto en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y la materia especial de Legitimación de Capitales.
En el presente caso, confrontados como han sido los intereses en conflicto, se observa que el derecho de propiedad, en el presente caso, se halla supeditado por el resultado de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, tratándose del ejercicio del Ius Puniendi, como el derecho del Estado de perseguir cualquier hecho que pueda determinarse como hecho punible y que presente relevancia jurídico penal, por encontrarse previsto en la ley como delito, y más cuando se trata de hechos criminosos que presumiblemente involucran bandas criminales organizadas (BACRIM), o cualquier organización criminal organizada que utilice la comisión de los punibles, para atacar la estructura del Estado y de la sociedad, obteniendo lucro de actividades directas o conexas que permitan el blanqueo de los dineros habidos ilícita e ilegítimamente, mediante sus acciones delictivas.
En este orden de ideas, es preciso resguardar el interés del Estado, por encima del derecho del particular peticionante, entendiendo que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, y que encuentra su limitante en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Siendo dable advertir, que en este caso no se emite opinión previa sobre los resultados de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, sino que se trata del ejercicio del análisis de las normas existentes, y de las circunstancias del caso a la luz de los elementos de convicción existentes en la causa y por virtud de la petición del solicitante del vehículo RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ.
Ahora bien, es preciso dejar en claro que en este estado, el Tribunal no esta realizando interferencia alguna en cuanto al ámbito de la investigación, y menos aún obstaculiza ni interfiere en el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público, por cuanto, quien suscribe esta muy claro, en cuanto a la vigencia de las atribuciones constitucionales propias del Ministerio Público, dada su autonomía funcional.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el artículo 285 las atribuciones que le son propias al Ministerio Público, como titular de la acción penal, entre las cuales se consagra la establecida en el numeral 3, el cual señala lo siguiente: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Tales atribuciones devienen del considerando de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, tal como lo refiere el mismo artículo 285, constitucional en su numeral 4, la cual ejerce en nombre del Estado venezolano, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde al Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación y para ello goza de total autonomía, tal como lo refiere la Sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Decisión confirmada en la Sentencia N° 1747, del 7 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para determinar la presunta comisión del punible y fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle (Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese sentido, es un contrasentido, que tratándose de un caso tan delicado por virtud de los hechos punibles perseguidos, este órgano jurisdiccional interfiera en la investigación realizada por el Ministerio Público, realizando la entrega de un bien que está supeditada al proceso de la investigación del hecho criminoso, destacándose que la misma no ha concluido aún, tal como lo acepta honestamente el representante del Ministerio Público, quien incluso se compromete que una vez cumplida su labor, tendrá a bien el considerar la entrega del mismo bajo el imperio de lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, es preciso negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.024.325, inscrito en el Inpreabogado N° 74.407, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 3 y 4, N° 3-49, sector Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en representación del ciudadano RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.822, domiciliado en el casco central de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, tomo 128, folios 64 al 67 de fecha 7 de febrero de 2014.
En consecuencia, se hace preciso NEGAR la solicitud de entrega, ponderando los intereses particulares del ciudadano (derecho de propiedad), frente al interés del Estado (derecho a investigar y perseguir los hechos que afecten al Estado venezolano), para investigar si hay o no comisión de punible, considerando, asimismo, el Tribunal que el vehículo requiere encontrarse en retención hasta que se realice la investigación integral. Y así se decide.
Motivo por el cual, es preciso en función de los anteriores razonamientos, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2012, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, SERIAL MOTOR: CA05777, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF3H64CGA05777, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS A14BW8G; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2015, el abogado Evelio Parra Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Rainier Adriel Colmenares Paz, refiere que su representado adquirió el vehículo solicitado según se evidencia del certificado de origen de vehículos número BN080097, tal como lo indicó la decisión recurrida; que es su único medio de transporte para ejercer el comercio de truchas, actividad para la cual está pagando flete desde la ciudad de Mérida, hacia las diferentes ciudades donde las lleva; además de los gastos de estacionamiento que se incrementan, lo que le ocasiona un gravamen irreparable.
Por otra parte, señala que la investigación penal iniciada por la Sub Delegación de la Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano Charles Bladimir Molina Roa, por la presunta comisión de los delitos previstos en la ley Contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación; así mismo, manifiesta que el Juzgador fundamenta su decisión en que sólo existe un certificado de origen a nombre de su representado, y que la propiedad del mismo tiene que ser acreditada con el certificado de registro de vehículo, pero el mismo acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando manifiesta “que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio”; por ello, considera la recurrida que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entre la vehículo correspondiente.
De otro lado, refiere el recurrente que expresa ciertamente que existen experticias realizadas al vehículo y al certificado de origen, las cuales concluyen que el documento es auténtico (folios 93 al 95), que la placa identificadora del serial de serial de carrocería es auténtica, que el serial de chasis es original, que el serial de motor es original, que no aparece solicitado y que no registra enlace C.I.C.P.C INTT (folios 470 y vuelto); igualmente, señala que el Tribunal argumenta que existe una investigación en curso en la que su representado declaró en el Cuerpo de Investigaciones y que declaró ante la Fiscalía Novena que compró el vehículo con dinero de la cuenta del referido ciudadano, pero no específica que su representado le dio el dinero en efectivo al ciudadano Charles Molina, quien lo depositó en su cuenta, ni tampoco se refiere que declaró que fue coaccionado a declarar, con la amenaza de involucrarlo con el ciudadano Charles, concluyendo el recurrente que la investigación principal no sólo cursaba en contra del ciudadano Charles Molina, quien falleció, sino que existe una serie de personas que se han visto sometidas a la misma, pero en ningún momento refirió el Tribunal que una de esas personas sea su defendido; solicitando que sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar dicho recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
1.- La presente causa se inició mediante procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, el cual consta circunstanciadamente en las actas procesales, señalando el Tribunal a quo los siguientes hechos:
“Conforme expone el acta policial, los hechos son los siguientes: En fecha 30 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Grita del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a efectuar un allanamiento en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Cáceres, local comercial denominado CHARS MOTORS C.A., en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, tratándose de un local comercial provisto en su fachada principal de rejas de metal y portón de rejas del mismo material, pintadas de color negro, piso de cemento, techo de platabanda, paredes pintadas en colores verde y amarillo, lugar en el cual aparcan vehículos en exhibición para su venta al público, acción que se realizó en cumplimiento a la Orden de allanamiento acordada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el asunto 9C-SP21-P-2012-005784, de fecha 25 de mayo de 2012, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en donde se lleva la investigación fiscal N° 20-DDC-F9-0363-12, la cual tiene por sitio de visita la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA GRITA, LOCAL COMERCIAL DENOMINADO CHARLES MOTORS, LA GRITA MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la acción ejecutada por los funcionarios policiales actuantes, se encontraron en el interior del mismo, se encontraron once vehículos, y se incautaron una serie de elementos de interés criminalístico (carpetas y documentos). Asimismo, se dejó constancia que durante la práctica de la actuación policial se hizo presente una ciudadana de nombre CINTHIA YSAMAR GUERRERO DE ZAMBRANO, acompañada de un ciudadano de nombre RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ (el actual solicitante).
Posteriormente, en la continuación de las actuaciones policiales, una comisión se traslada hasta la siguiente dirección: LA FINCA VALLE ALTO, UBICADA EN EL PÁRAMO EL ROSAL, ALDEA AGUA CALIENTE, CALLE PRINCIPAL, VÍA SAN JOSÉ DE BOLÍVAR, LA GRITA, MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, en donde fueron atendidos por el ciudadano LEANDRO RAMON SANCHEZ PÉREZ, quien es cuñado del ciudadano RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ (el actual solicitante), quien informó que efectivamente en la granja se encuentra guardado un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2012, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, SERIAL MOTOR: CA05777, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF3H64CGA05777, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS A14BW8G; y quien tenía en su poder des carpetas de documentos, una de las cuales contenía la siguiente documentación: una factura de consignación N° 000056 a nombre de la empresa CHARS MOTORS C.A., así como un Certificado de Origen para Vehículos N° BN080097, y una Póliza de Garantía N° 155776, la cual le había sido entregada por su cuñado, el hoy solicitante, RAINIER ADRIEL COLMENARES PAZ.
Consta Experticia Documentológica N° 9700-0339-073 de fecha 30 de mayo de 2012, practicada a siguiente documento: Certificado de Origen para Vehículos N° BN080097, en la cual los expertos adscritos a la Sub Delegación de la Grita del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyen que el documento es AUTENTICO (folio 93, 94 y 95).
Consta Peritaje al Sistema de Identificación Técnica de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2012, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, SERIAL MOTOR: CA05777, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF3H64CGA05777, USO CARGA, COLOR GRIS, PLACAS A14BW8G, en que los expertos adscritos a la Sub Delegación de la Grita del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyen que: 1) La placa identificadora del serial de carrocería es auténtica; 2) El serial del chasis es original; 3) El serial del motor es original; y 4) No aparece solicitado y no registra ante el enlace CICPC-INTT (folio 470 y vto).”.
Con base en lo anterior y de la revisión de las actuaciones, se extrae que en la presente causa se inició y se encuentra en curso una investigación penal, signada con el caso fiscal N° 20-DDC-F9-0363-2012, adelantada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ante la presunta comisión de delitos de los establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, entre otros, como lo señala el Tribunal de Instancia en su decisión.
2.- Ahora bien, respecto de la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega, aunado a que el bien objeto de la solicitud y su propietario, no tengan relación con la comisión del ilícito penal, lo cual debe ser determinado por la investigación.
3.- Ahora bien, en el caso sub iudice, el Tribunal a quo resolvió negar la entrega del vehículo al solicitante de autos, señalando que aún cuando se encuentra acreditada la propiedad sobre el vehículo, pues obran en autos elementos que así lo señalan, no presentando alteración de sus seriales de identificación y no estando solicitado por ningún organismo policial, no obstante se está ante la presunta comisión de hechos punibles de diversa índole “previstos contra la Ley contra el acaparamiento, boicot y especulación (vigente para el momento de la actuación policial que da inicio a la presente causa fiscal), delitos previstos en la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotores, delitos contenidos en la delincuencia organizada”, los cuales se encuentran en investigación por parte del Ministerio Público.
De tal manera que la decisión dictada por el A quo, no se fundamenta en la insuficiencia de prueba respecto de la titularidad del derecho aducido sobre el bien objeto de reclamo, sino en la posible implicación de éste (y de su propietario) en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, así como la ponderación efectuada entre los intereses particulares del solicitante y los generales, de la sociedad y el Estado, restando diligencias de investigación por llevar a cabo, precisándose que la dilación de la misma es producto de la naturaleza y gravedad de los hechos y la “intrincada labor a realizar” parael esclarecimiento de los hechos.
Tomando lo anterior en consideración, habida cuenta además de la autonomía del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal y la emisión del acto conclusivo a que haya lugar (claro está, en respecto del ordenamiento jurídico vigente y atendiendo a las circunstancias del caso concreto), debe entenderse que el referido bien mueble se encuentra relacionado con la investigación llevada por el órgano fiscal, por lo que podría tratarse de un objeto material activo relacionado con la perpetración de los hechos, o ser un elemento proveniente de los mismos; lo cual, como ya se expresó, deberá ser determinado por el titular de la acción penal con base en las resultas de la investigación, pudiendo en consecuencia de lo que obtenga, proceder a la devolución del vehículo a su legítimo propietario o solicitar la medida a que haya lugar en derecho sobre el mismo, de ser el caso.
Por lo anterior, aún cuando el vehículo automotor presenta en estado original sus seriales y no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni reclamado por otra persona, habida cuenta de la existencia de una investigación penal en curso, es forzoso concluir en el presente caso que no le asiste la razón al impugnante, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control al negar la solicitud de devolución del vehículo plenamente identificado en autos, debiendo esperarse en todo caso a las resultas que arroje la investigación (la cual debe ser realizada con la celeridad que el caso amerita, atendiendo a las funciones propias y deberes del Ministerio Público, en salvaguarda también de los derechos de los afectados por la misma), a fin de determinar si existe o no la perpetración de un hecho punible, y si es viable la devolución del referido automotor.
En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
No obstante lo anterior, y por cuanto es claro que la decisión que niega la entrega del vehículo automotor no causa cosa juzgada material, sino sólo formal, ante la mutabilidad de las circunstancias que en un momento han determinado su pronunciamiento, el hoy apelante puede nuevamente efectuar su solicitud ante el Ministerio Público y el órgano fiscal, al ser modificadas las condiciones que motivaron la negativa de su entrega, lo cual dependerá de los elementos que se vayan obteniendo en las averiguaciones o que sean aportadas al proceso.
Así mismo, se insta al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la investigación, a efecto de determinar la presunta comisión de hechos punibles y sus autores o partícipes, atendiendo al principio de celeridad procesal y con la debida diligencia que establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la última diligencia de investigación realizada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Reinier Adriel Colmenares Paz.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-350, año 2012, clase Camión, tipo Chasis, serial de motor CA05777, serial de carrocería 8YTWF3H64CG05777, uso Carga, color gris, placas A14BW8G, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INSTA al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la investigación, a efecto de determinar la presunta comisión de hechos punibles y sus autores o partícipes, atendiendo al principio de celeridad procesal y con la debida diligencia que establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la última diligencia de investigación realizada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-147/MAMS/rjcd’j/chs