REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- YANDRI JESUS ASCANIO BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.783.492, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Gilberto Cárdenas, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal.
FISCAL
Abogada María Alejandra Suárez, Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio en grado de frustración en la ejecución de un robo frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, en su carácter de defensor público auxiliar cuarto penal del imputado Yandri Jesús Ascanio Baptista, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, y publicada en fecha 06 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
.- Decisión mediante la cual, entre otros pronunciamiento declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por violación del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa.
.- Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración en la ejecución de un robo frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
.- Admitió totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público, especificadas en el escrito acusatorio.
.- Decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista, ampliamente identificado en autos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Yandri Jesús Ascanio Baptista.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 01 de Junio de 2015, se designó ponente a la Jueza Nelida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 04 de junio de 2015, y en la misma fecha se acordó solicitar la causa original al Tribunal recurrido a los fines de resolver el recurso interpuesto, se libró oficio conforme a lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió causa original signada bajo el No. SP21-P-2015-000054 seguida en contra del ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 06 de abril de 2015.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2015, el Abogado Gilberto Cárdenas, en su carácter de defensor público auxiliar cuarto penal del imputado Yandri Jesús Ascanio Baptista, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS:
Celebrada la audiencia preliminar, el Ministerio Público de ASCANIO BAPTISTA YANDRI JESUS, de nacionalidad venezolano, natural Ciudad Ojeda, nacido en fecha 22-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.783.492, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, con residencia en La Invasión del Sector Tonono vía Rubio vereda el Tejo casa sin numero municipio Libertad del estado Táchira, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero en concordancia con el articulo 82, así como el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal. En este orden de ideas, se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanando las partes de viva voz el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados en el escrito en la acusatorio presentado por el Fiscal así como sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.
Por su parte: ASCANIO BAPTISTA YANDRI JESUS, de nacionalidad venezolano, natural Ciudad Ojeda, nacido en fecha 22-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.783.492, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, con residencia en La Invasión del Sector Tonono vía Rubio vereda el Tejo casa sin numero municipio Libertad del estado Táchira, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero en concordancia con el articulo 82, así como el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestaron lo siguiente: “solicito la apertura a juicio, es todo”
Por su parte la defensa del imputado expuso: “Ciudadano Juez solicito se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos narrados y que se encuentras en el escrito acusatorio y explanados de viva voz por parte del la Fiscalia en la Audiencia Preliminar, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente la conducta de ASCANIO BAPTISTA YANDRI JESUS, de nacionalidad venezolano, natural Ciudad Ojeda, nacido en fecha 22-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.783.492, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, con residencia en La Invasión del Sector Tonono vía Rubio vereda el Tejo casa sin numero municipio Libertad del estado Táchira, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero en concordancia con el articulo 82, así como el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a ASCANIO BAPTISTA YANDRI JESUS, de nacionalidad venezolano, natural Ciudad Ojeda, nacido en fecha 22-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.783.492, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, con residencia en La Invasión del Sector Tonono vía Rubio vereda el Tejo casa sin numero municipio Libertad del estado Táchira, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero en concordancia con el articulo 82, así como el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la nulidad plateada por la defensa publica del acta acusatorio presentando por Ministerio Publico, alegando la violación del debido proceso, ya que se puede observar que corre inserto en los folios 93 y 94 de la presente causa el pronunciamiento a la petición de la defensa donde también obtuvo oportuna respuesta, por parte del Ministerio Publico en este sentido se observa que hay tutela Judicial Efectiva y los derecho constitucionales que amparan al imputado de autos, no han sido violados.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ASCANIO BAPTISTA YANDRI JESUS, de nacionalidad venezolano, natural Ciudad Ojeda, nacido en fecha 22-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.783.492, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, con residencia en La Invasión del Sector Tonono vía Rubio vereda el Tejo casa sin numero municipio Libertad del estado Táchira, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero en concordancia con el articulo 82, así como el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ASCANIO BAPTISTA YANDRI JESUS, de nacionalidad venezolano, natural Ciudad Ojeda, nacido en fecha 22-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.783.492, estado civil soltero, profesión u oficio Cauchero, con residencia en La Invasión del Sector Tonono vía Rubio vereda el Tejo casa sin numero municipio Libertad del estado Táchira, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero en concordancia con el articulo 82, así como el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano.
CUARTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ASCANIO BAPTISTA YANDRI JESUS, plenamente identificado en auto, decretado en su oportunidad legal.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Gilberto Cárdenas, en su carácter de defensor público auxiliar cuarto penal del imputado Yandri Jesús Ascanio Baptista, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA COMPETENCIA ANTEN LA CORTE Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Tratase de una decisión proferida por un Tribunal de la Primera Instancia, en específico el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de Constitucionalidad, Legalidad e Investigación, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; competencia que es dable conforme a lo que prevé el numeral cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ad quo, profirió decisión declarando sin lugar LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, ADMINITIENDO EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS, ORDENANDO LA APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, lo que la hace recurrible por ante la Corte de Apelaciones, de allí su competencia y además no se encuentra incurso el recurso en las causales de in admisibilidad, que prevé el artículo 428 ejusdem, por cuanto ostento legitimación activa para hacerlo, por mi cualidad de defensor técnico tal como fue acreditado mediante el procedimiento normal respectivo, y la decisión no es in impugnable e irrecurrible por expresa disposición del código o de la Ley y así pedimos que sea declarado, es decir admitido el recurso.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 2015, celebró Acto de Celebración de Audiencia Preliminar (Audiencia de Formulación de Acusación) y decretando la respectiva admisión del Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas, por el Ministerio Público, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, y ordenando la apertura del Debate Oral y Público, aun cuando la defensa solícita la nulidad del escrito acusatorio por la vulneración flagrante de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 127 ordinal 5to y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho constitucional a la Defensa, de lo cual no hizo alusión alguna en la dispositiva motiva de la sentencia proferida.-
DE LA NULIDAD DEL ACTO DEL CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN):
Considera esta Defensa, con el debido respeto, que la decisión emitida por el Tribunal recurrido, en el acto de Celebración de Audiencia Preliminar, donde se admite el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas, por el Ministerio Público, no está fundado, ni, motivado, violentando el artículo 157 de la norma adjetiva procesal respectiva; por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, pues como pueden evidenciar del acta de audiencia, este Defensor solicito la nulidad del escrito acusatorio y las pruebas del Ministerio Público, no obstante desestima la petición de la Defensa y admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas del Ministerio Público invocando el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y del auto del integro de la misma, se percataran que quien Juzga no emitió pronunciamiento alguno al respecto, es decir dejando ilusa, la pretensión de que se cumpliera con el principio de legalidad, de adecuación típica, debido proceso y por sobre todo acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya que lo menos que espera todo justiciable es una decisión a sus pretensiones plasmadas en solicitudes y no hubo pronunciamiento alguno que resolviese lo solicitado, viciando de Nulidad Absoluta la Audiencia y su Decisión.
NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal de la recurrida, en el integro de la sentencia proferida en fecha 06-04- 2015, en el capítulo que identifica DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS, en su último aparte, transcribe lo que a su criterio fueron los alegatos y excepciones formuladas por la Defensa Técnica, lo cual se procede a transcribir:
“Por su parte la Defensa del imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo.””
Obviando totalmente los alegatos esgrimidos durante el acto de la audiencia preliminar, como la solicitud realizada al Tribunal Aquo, sobre la nulidad del escrito acusatorio, por la vulneración flagrante de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 127 ordinal 5to y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que durante el desarrollo de la fase de investigación y en la misma fase intermedia, esta Defensa Técnica, solicita al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, las cuales por escrito fueron NEGADAS por parte de la vindicta pública, por considerar que los datos aportados son insuficientes para mover todo el aparataje policial en la búsqueda de una persona llamado como EL GOAJIRO, sin que exista más datos de identificación y por cuanto mi defendido ya había sido señalado por la víctima, obviando que previo a la aprehensión del mismo, fueron puesto a la vista de las presuntas víctimas; así como otras diligencias inherentes al libro de novedades de la Guardia Nacional, organismo aprehensor, ya que como manifiesta mi defendido, para el momento de la comisión del hecho punible, ya se encontraba bajo la custodia de los mismos, a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho constitucional a la Defensa, consagrado en nuestra Constitución y en la norma adjetiva que riela el proceso penal venezolano; olvidando rotundamente que quien ejerce la Tutela de la Acción Penal es el Ministerio Público y es a él, a quien está subordinado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo, en el capítulo que denomina DISPOSITIVO: PUNTO PREVIO: el Tribunal procede a hacer una breve argumentación o descripción de lo debatido dentro de ese acto formal de la Audiencia Preliminar, como parte de los alegatos de la defensa y de la decisión proferida, la cual se transcribe en parte de la siguiente forma:
“Declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública del acto acusatorio presentado por el Ministerio Público, alegando la violación del debido proceso, ya que se puede observar que corre inserto en los folios 93 y 94 de la presente causa, el pronunciamiento a la petición de la defensa, donde también obtuvo oportuna respuesta, por parte del Ministerio Público, en este sentido se observa que hay una tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales que amparan al imputado de autos, no han sido violados.”
Lo cual es contradictorio para la Defensa Técnica y vulnerador del debido proceso y del derecho de la defensa para el justiciable; ya que toda vez que en fecha 10-02-2015, con oficio 20F03-284-2015, el Ministerio Público, niega por escrito la práctica de las dos diligencias antes referidas, por considerar que la información no es suficiente o porque a su criterio no se necesario o pertinente para la investigación, relegando la investigación a la misma Defensa Pública, olvidando su rol como Titular de la Acción Penal; no obstante y activando los mecanismos necesarios establecido en la norma procesal, en fecha 18- 02-2015, con oficio No 08-2015, se solicita ante el Tribunal correspondiente, el Control Judicial sobre la práctica de estas diligencias de investigación, pero ciudadano Magistrados, resulta ser que en fecha 24-02-2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, resuelve DECLARANDO SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, a través del Control Jurisdiccional, haciendo énfasis que el artículo 264 de la norma adjetiva señalada, el Tribunal dé la causa está llamado a ejercer el Control Judicial para el amparo de los derechos y garantías constitucionales, todas las actuaciones de investigación deben ser llevadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por considerar difícil la ubicación del ciudadano APODADO EL GOAJIRO y de considerarlo procedente, seria solicitar la privación judicial del mismo.
El Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad
Jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. El Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública. Por otro lado, éste tipo de funcionario obedecerá a ser infructífero en las peticiones requeridas por la defensa e instituida en los derechos del imputado como lo establece el Artículo 127 de COPP en su numeral 5; por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen, si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.
Es decir, que lejos de acordar la tutela judicial efectiva reclamada por nuestro patrocinado, empeoro su situación procesal, en virtud, que ante la negación del Ministerio Público, por lo demás ilegal, procedió también el Juez a negar el control judicial, situación que graficada con el refrán popular “Quien tiene al Juez como Fiscal, precisa a Dios como defensor”, evidenciándose además con ello, que en la realización de la audiencia preliminar solo cumplió con el papel de un mero formalismo o acto mecánico, y que explica o da las razones vulnerando las normas antes referidas.-
El derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso que reconoce el texto constitucional, debe ser visto en su pleno sentido y alcance, en el entendido de que dicha garantía en el proceso penal, abarca todas aquellas situaciones en que se encuentre el imputado o acusado. Así en el caso de marras, tenemos que la defensa diligente con el ejercicio de su ministerio, interpuso sendos escritos ante el Ministerio Público para la práctica de diligencias de investigación, siendo que las mismas fueron omitidas por el director de la investigación, lo que motivo la solicitud de Control Judicial a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lejos de ser tutelada dicha petición, la actuación de la Juez de la recurrida se encamino a desconocer el derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez, que se niega con esta decisión que aquí se recurre, la posibilidad de desvirtuar las imputaciones que se le formularon con motivo del acto de audiencia preliminar.
En tal sentido, de una interpretación conjunta de la normativa parcialmente señalada, se colige sin lugar, que el derecho a la defensa, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación, esto es, desde el mismo momento de la apertura de la investigación y en consecuencia cualquier violación conlleva su nulidad absoluta.
El derecho a la defensa, el que debe garantizar el Juez de Control desde los actos iniciales de la investigación, no es un capricho de las partes, sino que constituye el mecanismo procesal idóneo para que el investigado ejerza contradicción de los medios de convicción en los cuales se basará la acusación, como acto conclusivo que cierra la fase de investigación. Y en este sentido la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
Y la tutela judicial efectiva, como bien lo ha establecido la doctrina, está orientada a que el justiciable cuando acude a los órganos de administración de justicia, obtenga de parte de éstos decisiones ajustadas y conforme a derecho, en las cuales se respeten no solo los postulados constitucionales, sino también los postulados legales, que en definitiva —en algunos casos, como ocurre con el Código Orgánico Procesal Penal- son desarrollo y complementan el postulado constitucional, siendo que cada vez que se obtiene una decisión absurda, se vulnera ese derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Es por eso ciudadano Magistrado ante la flagrante violación y vulneración de las normas antes invocadas, es que en nombre y representación de la Justiciable, es que se procede a solicitar la nulidad del escrito acusatorio aquí invocada, ya que ningún acto de cualquier otra naturaleza, puede vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa dentro del proceso penal.-
Observando la defensa que la decisión antes citada y recurrida mediante el presente, la Juez, sin fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal, así fuere de manera ¡lógica o contradictoria, ya que solo se limitó a realizar un pequeño resumen en la motiva de la sentencia, de lo que resolvió en la parte dispositiva de la misma, es decir, fue más extensa en la parte dispositiva de la sentencia, que en la parte motiva de la misma, la cual carece de total motivación o fundamentación por parte de la Recurrida, de esa valoración de carácter legal, de esos argumentos lógicos, la sana crítica y de las máximas de experiencias, que la lleve a tomar la decisión de DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD y admitir el Escrito Acusatorio presentado por parte del Ministerio Público; máxime cuando ignora los postulados jurisprudenciales de carácter reiterativo que ha sentado nuestra más alto Tribunal, con respecto a la motivación y fundamentación que exige nuestro legislador al momento de dictar una sentencia.-
De la lectura y control de la Legalidad y Constitucionalidad que ustedes sabrán hacer a la recurrida y al integro de la presente causa, podrán apreciar que ni la Decisión fue emitida mediante auto fundado como lo exige el artículo 157 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, quedando penalizada con su nulidad, y el escrito acusatorio fue promovido y presentado con las más flagrante violación del debido proceso y el Derecho Constitucional a l defensa, que por sí solo es nulo de nulidad absoluta, ya que los actos intrínsecos del proceso, yo pueden ser relajados o convalidados de formar alguna, incurriendo en el vicio de falta de motivación, violando el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes (arts. 26 y 49, numerales 1 CRBV) y el artículo 157 (clasificación de las sentencias)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido ¿n la que admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas del Ministerio Público no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de as formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
DEL PETITORIO:
Por todos lo antes. expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de la ciudadana YANDRY JESUS ASCANIO BAPTISTA, solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar, anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo admite totalmente el escrito acusatorio y las pruebas del Ministerio Público, vulnerando los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 127 ordinal 5to y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con la misma el articulo 157 ejusdem, amparándose y fundamentándola en un acto la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, violando al debido proceso y demás normas antes citadas.
(Omissis)”.
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalmente, la Abogada María Alejandra Suárez, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el defensor público del imputado Yandri Jesús Ascanio Baptista, y en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
I
RAZONES DE HECHO
En fecha 31 de marzo de 2015, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde el Tribunal como punto previo declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ante la no sujeción del imputado a acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, publicando en fecha 06/06/2015, el auto motivado que contiene el desarrollo de la decisión; y que motiva la interposición del Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Técnica del ciudadano YANDRI JESUS ASCANIO BAPTISTA en la referida Causa Penal.
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, según lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación, el Tribunal Sexto de Control alega que con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control, se causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que admitió totalmente la acusación, declarando sin lugar la solicitud de nulidad; al respecto esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, recordando que se trata de una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad esencialmente depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre la inadmisión de la acusación y de los medios de prueba; las cuales fueron admitidas en su totalidad; de la lectura del artículo in comento, el cual reza: “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que los demás pronunciamientos que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Cabe destacar que, durante la audiencia preliminar la juzgadora declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, fundamentando debidamente dicho pronunciamiento de la siguiente manera:
“omissis”
Posición que comparte esta representación fiscal, por cuanto la Juez se pronunció sobre lo solicitado por la defensa no causando con esto gravamen irreparable alguno al acusado de autos, máxime cuando la defensa tampoco realizó la promoción de pruebas tendentes a desvirtuar la responsabilidad de su defendido, observándose además que el escrito acusatorio está debidamente sustentado con las pruebas ya admitidas y las cuales serán objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se respeta el debido proceso, todo en aras de cumplir con la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad.
Igualmente en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dilingen Lozada,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“omissis”
Cabe señalar que se advierte que el único caso en que el legislador previó la posibilidad de recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, siempre que se refieran a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y a reafirmar su inocencia.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de julio del año 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Causa Penal N° 5C-SP2I-P-2015-0054, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
(Omissis) “
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero; Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la defensa, admitió la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración en la ejecución de un robo frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ejusdem, admitió totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público, decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista, ampliamente identificado en autos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Yandri Jesús Ascanio Baptista.
.- Arguye la defensa, que la decisión tomada por la Jueza a quo, no esta fundada ni motivada, toda vez que no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, planteadas en la audiencia preliminar.
.- Respecto a lo anterior, sostiene el recurrente que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, por no esgrimir fundamentación alguna en cuanto a la solicitud de declaratoria sin lugar del escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el ministerio público, circunstancia que vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad entre las partes, así como el desarrollo procesal de estas garantías establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Finalmente, solicita el apelante la admisión y tramitación del escrito de apelación, que sea declarado con lugar, y se anule la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto admite el escrito acusatorio y las pruebas del ministerio público, vulnerando los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 127 ordinal 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el artículo 157 ejusdem.
Segundo; con la finalidad de profundizar en la denuncia del recurrente es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero; Una vez precisado lo anterior, a los fines de ahondar en el merito de la denuncia interpuesta por el recurrente, en relación a la aparente falta de motivación en la cual incurrió la Juzgadora, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente, al realizar la fundamentación sobre la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas por la defensa, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
(…) Declara sin lugar la nulidad plateada por la defensa publica del acta acusatorio presentando por Ministerio Publico, alegando la violación del debido proceso, ya que se puede observar que corre inserto en los folios 93 y 94 de la presente causa el pronunciamiento a la petición de la defensa donde también obtuvo oportuna respuesta, por parte del Ministerio Publico en este sentido se observa que hay tutela Judicial Efectiva y los derecho (sic) constitucionales que amparan al imputado de autos, no han sido violados.
(Omissis)
Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la a quo explanó sus argumentos respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, asimismo se evidencia que hace referencia a las actas en las cuales corre inserto el pronunciamiento por parte del Ministerio Público en relación a la mencionada solicitud y en las que se les dio oportuna respuesta a lo peticionado por la defensa, de esta manera concluye la Juzgadora que en ambas oportunidades el defensor obtuvo oportuna respuesta en relación a lo peticionado, garantizándose la tutela judicial efectiva, y los derechos constitucionales que amparan al imputado de autos.
Ahora bien, esta Superior Instancia observa que la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteada por el defensor público, versa en el hecho que, a su decir, le fue negado el derecho de aportar y evacuar elementos probatorios que esculpan a su defendido de su responsabilidad en el hecho que le es atribuido.
Así, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente el abogado defensor, presento escrito por ante el Ministerio Público por medio del cual solicitó la práctica de diligencias necesarias para la investigación, entre las cuales promueve la testimonial de los ciudadanos Linda Ovalles y Eduardo Ascanio; solicita reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 216 y 217 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea consignado al expediente las resultas de la prueba de análisis de trazas de disparo; solicita se ordene lo conducente para tratar de ubicar e identificar al ciudadano apodado el Guajiro, a los efectos de corroborar que su defendido no es el autor del hecho imputado; solicitó se requiera a la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Mirados copia certificada en el libro de novedades del día 04/01/2015, promueve firma de vecinos, constancias de trabajo y de buena conducta de su defendido.
Posteriormente, el Ministerio Público de manera oportuna realiza pronunciamiento en cuanto a cada uno de los pedimentos efectuados mediante oficio No. 20F3-284-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, acordando en consecuencia tomar entrevista a los ciudadanos mencionados, negando la rueda de reconocimiento por cuanto existe previamente constancia escrita que los reconocedores ya vieron previamente a la persona a reconocer; en cuanto a la prueba de trazar de disparo manifestó el Ministerio Público que la misma fue practicada y que sólo se espera por la consignación del informe respectivo; en cuanto a la ubicación de la persona llamada Guajiro, negó la misma por no aportar datos necesarios para su ubicación, aunado al hecho que ya existe un señalamiento directo de las victimas y testigos en contra de Yandri Jesús Ascanio Baptista, en cuanto al requerimiento de la copia del libro de novedades de la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Mirador negó la misma por considerar que no es útil, conducente ni pertinente para acreditar la circunstancia alegada, que en todo caso sería en el curso del juicio oral con el debido control de las partes y finalmente no hizo ninguna valoración respecto a las constancias presentadas.
Igualmente, tal como fue señalado por la Jurisdicente, corre inserto en los folios 93 y 94 tal como fue señalado, que efectivamente el Tribunal Quinto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio del control judicial dio oportuna respuesta a la solicitud presentada por el defensor público, referida a la prueba de ubicación e identificación del ciudadano de nombre Jakcson apodado El Guajiro, declarando sin lugar lo peticionado por considerar que las actuaciones y diligencias de investigación deben ser llevadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, aunado al hecho de lo difícil que es la ubicación del ciudadano apodado “el Goajiro”.
En conclusión, una vez revisadas las actuaciones previas a la audiencia preliminar quienes aquí deciden consideran, que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutuela judicial efectiva, ni la oportuna respuesta al imputado de autos.
Así pues, en cuanto a la denuncia del recurrente en relación a la falta de motivación, se hace necesario en este punto, observar el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 568, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual establece:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala e cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüedad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”
De igual forma, la referida Sala en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:
“la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.
En el caso de marras, la Jueza a quo negó la solicitud planteada por la defensa pública en relación a la nulidad del escrito acusatorio, teniendo en cuenta que no han sido violados derechos constitucionales en la causa, asimismo considerando que en dos oportunidades tuvo oportuna respuesta a lo peticionado, por parte tanto de la vindicta pública así como por el Tribunal a quo, observándose que no se violento el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutuela judicial efectiva, ni la oportuna respuesta al imputado de autos,
En virtud de las consideraciones realizadas, y en atención al estudio realizado a la decisión recurrida quienes aquí se pronuncian concluyen, que no se observa la existencia de dicho vicio es por lo que se desestima la denuncia en estudio, debiendo consecuencialmente declararse sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista confirmándose la decisión objeto de apelación. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, en su carácter de defensor público auxiliar cuarto penal del imputado Yandri Jesús Ascanio Baptista.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, y publicada en fecha 06 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración en la ejecución de un robo frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ejusdem, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Yandri Jesús Ascanio Baptista, ampliamente identificado en autos, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Yandri Jesús Ascanio Baptista.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 11 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada María del Valle Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María del Valle Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000149/NIC/yraidis.