REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Medidas y Audiencia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por auto de fecha 10 de febrero de 2015, respecto de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-006261 (SJ21-S-2014-000004, nomenclatura del Tribunal de Violencia).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 06 de agosto de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, a efecto de establecer su competencia para el conocimiento del presente asunto, observa que se plantea el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal; por ello, siendo este Tribunal Colegiado la instancia superior común de ambos Juzgados, se declara competente para resolver el asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO
A fin de resolver el fondo del asunto planteado, esta Superior Instancia previamente realiza las siguientes consideraciones:
1.- El Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y declinó competencia en un Tribunal de Control especializado en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De(sic) tal manera, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna (sic) persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...”
Por su parte el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: “…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,….”
La Sentencia Nº 220 del 02/06/2011, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol en donde señala entre otras cosas que: “…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Séptimo en Funciones de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino
En virtud de ello y analizado el contenido de las actuaciones del asunto, referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS PUERTA CAMPUZANO.(occisa).
Ahora bien, observamos que de la Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia publicada en la Gaceta Oficial N° 40.551 de fecha 28 de noviembre de 2014 señala el articulo 67 el cual se encuentra en el Capitulo VIII; Disposiciones Comunes de la Competencia, Procedimiento Especial, y Supletoriedad de la referida ley establece:
“Los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo forzoso Declinar el conocimiento de la causa al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual esta juzgadora considera que no es competente para conocer del presente asunto, en relación a la Competencia por la Materia, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Se Declara Incompetente por la Materia para conocer del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declina la competencia a un Tribunal de Control Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del mismo a los fines de que sea distribuido.
(Omissis)”.
2.- Por su parte, por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, planteó conflicto de competencia, considerando que corresponde conocer a los Tribunales Penales Ordinarios del estado Táchira, acordando la remisión de las actuaciones a esta superior y común Instancia entre ambos Juzgados. A efecto de fundamentar tal decisión, el referido Tribunal señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Revisadas como han sido las actuaciones del expediente, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el planteamiento esgrimido por la defensa pública, el cual realizo como punto previo el 29 de abril de 2015, fecha esta en la que se encontraba fijada la audiencia Preliminar en la presente causa, constituido el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes la defensa pública Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, solicito como punto previo el derecho de la palabra y manifestó: “solicito respetuosamente ciudadana Jueza se decline la competencia de la presente causa a los Tribunales Penales Ordinarios, del estado Táchira, en virtud de que la sala plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre del 2014, emitió resolución N° 2014-0040. en (sic) la cual resolvió conforme al articulo 1 de la mencionada resolución en las causa penales instruida por la presunta comisión del delito de homicidio previsto en el artículo 105 del Código Penal, así como en todas sus calificaciones en as cuales la victima es una mujer, y cuyo hechos hayan ocurrido antes del día 25 noviembre de 2014, fecha que entro en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, continuaran conociendo por los tribunales con competencia Penal Ordinaria (sic) y por la corte de apelación en lo Penal con competencia Ordinaria esta sentencia Definitiva, solicitando se plantee el conflicto de competencia por las razones expuestas por esta defensa, asimismo solicito copia simple del acta y consigo (sic) copia simple de la resolución en seis folios”.
En virtud de tal solicitud planteada se le cedió el derecho de palabra al representante de la vindicta pública quien expuso: “lo Planteado (sic) por la defensa publica solicito respetuosamente al Tribunal que la presente causa se remita a la Corte de Apelaciones”
Asimismo en este mismo orden de ideas se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, quien manifestó: “se ajusta a lo solicitado por la Defensa Pública de la resolución la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre del 2014, emitido resolución N° 2014-0040”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, QUIEN MANIFESTO: “ESTA DEFENSA TECNICA EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO Jhon Jairo Briceño Navarro, considera que este asunto relacionado que se decline la competencia , ya que este tribunal en competencia ya no conoce de la presente causa, ya que fue resuelto, y tanto es así que ya excite (sic) un avocamiento para tal fin sin embargo se respeta la opinión de la Defensa Publica (sic) pero no se comparte toda vez que este planteamiento trata como consecuencia un retardo que no beneficia a ninguna de las partes asimismo solicito con todo respeto que esta juzgadora mantiene el criterio sostenido por la sala constitucional de la reiterada y pacifica a expresar que en todo los hechos donde figure como victima (sic9 una mujer, el competente para conocer es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por esta razón solicito que se revise si ese es la oportunidad procesal, para hacer tal planteamiento o si no de lo contrario este lapso a fenecido, en segundo lugar y diferentemente se dicte cualquier pronunciamiento a lo relacionado a este asunto, y por cuanto mi defendido lleva aprehendido mas de cinco meses, solicito a esta juzgadora muy respetosamente se revisen su privación de libertad y la misma se la (sic) sea sustituida por una medida cautelar preventiva de libertad menos gravosa cualquiera establecida en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración que tiene su domicilio en la jurisdicción de los Tribunales de este país tiene raigo en el mismo, y que no excite (sic) peligro de fuga, ni peligro a obstaculización, de la investigación, que ha culminado expresamente me opongo a la incidencia planteada”
En base a los argumentos supra esgrimidos por las partes en virtud del planteamiento de la defensa pública abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, le corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, teniendo como base en primer lugar que no es una incidencia planteada por la defensa, sino un punto previo al inicio de la audiencia.
Este tribunal una vez analizado la solicitud esgrimida por la defensa pública abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, asi como lo manifestado por la vindicta pública y los abogados JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO y DANIEL ANTONIO CARVAJAL, procede a declarar con lugar el conflicto de competencia planteado basado en la resolución publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre del 2014, emitido bajo resolución N° 2014-0040, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Corte de Apelaciones, como Instancia Superior dirima el conflicto, ya que para quien aquí decide no le corresponde sobre dicha causa en virtud de que la sentencia es muy clara y le correspondería a los Tribunales Penales Ordinarios. Por otra parte le corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre lo planteado por la defensa privada DANIEL ANTONIO CARVAJAL, en su derecho de palabra donde alega entre otras cosas “ el retardo procesal que esto podría acarrear para su defendido y la solicitud de una medida menos gravosa#, en virtud de tal fundamentación este tribunal analizado lo esgrimido por la defensa donde si bien es cierto el defensor privado se opuso a la declinatoria en virtud de que su defendido tiene cinco (5) meses privado de su libertad y esto acarrea retardo procesal en aras de garantizar el derechote su defendido, no es menos cierto como ya se indicó Supra, le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, resolver dicho planteamiento, por las razones supra indicadas. Asimismo es importante hacer saber a la defensa que este tribunal, desde la fecha de su abocamiento en fecha 03 de marzo de 2015ª cumplido con todos y cada uno de las normas y lapsos procesales, para evitar dilaciones y retardos indebidos como bien se puede evidenciar en la causa penal.
(Omissis)
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LA LEY, DECIDE: decide: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dl Estado Táchira, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Táchira a los fines de resolver la solicitud planteada.
(Omissis)”.
3.- De la lectura de los fundamentos expresados por cada uno de los Tribunales en conflicto, se aprecia que el Tribunal Séptimo de Control, consideró que el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, con fundamento en el artículo 67 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado a título de Determinador, previsto en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, el Tribunal especializado en violencia contra la mujer, estimó que la competencia para el conocimiento de la causa recae en los Tribunales ordinarios, atendiendo a lo señalado en la resolución Nº 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la fecha de la presunta comisión de los hechos, la cual data del 21 de abril de 2014.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.”
Y el artículo 56 eiusdem, en cuanto a la “jurisdicción ordinaria”, indica lo siguiente:
“Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…”
De los anteriores artículos, se desprende la atribución de competencia a los Tribunales de la jurisdicción penal para conocer de los asuntos que conforme al ordenamiento jurídico correspondan a la misma, lo cual no es otra cosa que la medida de la jurisdicción que se ha asignado por Ley a un órgano jurisdiccional y que constituye un límite para las actuaciones de dicho órgano, no pudiendo excederse o violentarse la misma, pues constituye materia de orden público en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al principio del juez natural.
No obstante lo anterior, en materia de violencia de género, el artículo 67 de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“Artículo 67. Competencia, procedimiento especial y supletoriedad. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De tal manera, la referida Ley especial atribuye la competencia para el conocimiento de las causas seguidas por los hechos punibles en ella contemplados, a los Tribunales especializados en la materia de violencia de género, siendo de preferente aplicación sus disposiciones, al tratarse de Ley orgánica y especial, estableciéndose así expresamente en la citada norma.
No obstante ello, debe tenerse en cuenta que la referida reforma de la Ley especial, entró en vigencia a partir del día 25 de noviembre de 2014, contemplando nuevas especies de delitos entre su articulado. Por ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, desarrolló el régimen procesal transitorio para la tramitación de las causas penales con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:
“Artículo 1. En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.”
De tal manera, aprecia este Tribunal Colegiado, que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida resolución, el elemento a considerar para la determinación de la competencia, tratándose de causas seguidas por el delito de homicidio y cualquiera de sus calificaciones, es la fecha de la presunta comisión del hecho, indicándose que corresponde el conocimiento a los Tribunales penales ordinarios, siempre que los hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley especial), pues expresamente señala que tales asuntos continuarán siendo conocidos por los Tribunales con competencia penal ordinaria.
Atendiendo a ello, y apreciándose que los hechos imputados y constitutivos de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado a título de Determinador, previsto en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrieron en fecha 21 de abril de 2014, se estima que el Juzgado Competente para el conocimiento de la causa es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
4.- Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se aprecia que la causa penal cursaba previamente ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (competencia ordinario) seguida en contra de Oswal Gabriel Valero Mora, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en la Ejecución de Robo y Robo Agravado, en perjuicio de María de los Milagros Puerta (occisa), la cual se aprecia signada con la nomenclatura SP21-P-2014-006261.
Dicho Juzgado, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, remitió las actuaciones al Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, a fin de que se realizara su acumulación, dado que la causa SP21-P-2014-4711, cursante en dicho Tribunal, es seguida en contra de Oswal Gabriel Valero Mora, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, tanto en grado de frustración como consumado, considerando la conexión de ambos asuntos penales.
No obstante, el Tribunal Séptimo de Control, dictó el auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual declinó la competencia para el conocimiento de las causa, en los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, no apreciándose que se haya procedido a su acumulación.
En virtud de ello, y por cuanto se precisó que el conocimiento de la causa SP21-P-2014-006261, corresponde al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo señalado en la resolución N° 2014-0040, atendiendo además a lo señalado en el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir ambas causas a dicho Tribunal, a efecto de que se pronuncie respecto de su acumulación.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA que el órgano competente para conocer la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-006261, seguida en contra de los ciudadanos Oswal Gabriel Valero Mora y Jhonathan Rondón Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en la Ejecución de Robo y Robo Agravado, en perjuicio de María de los Milagros Puerta (occisa), y en contra de Jhon Jairo Briceño Navarro, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado a título de Determinador, previsto en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Acuerda remitir inmediatamente las referidas actuaciones al mencionado Tribunal, así como la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-4711, a efecto de su revisión y pronunciamiento respecto de la acumulación de las mismas, y la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ (___) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente
ABOGADA LADYSABEL PÉREZ RON ABOGADA ADRIANA LOURDES BAUTISTA
Jueza de la Corte Jueza Suplente
ABOGADA MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SJ21-X-2015-000004/MAMS/rjcd’j/