CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
Jhon Jairo Pedroza Rincón
DEFENSA
Abogada Omaira Pérez y Abogado Rodrigo Rivera
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal provisorio en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y Abogada María Elcira Bejarano Ibarra Fiscal provisorio en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia nacional.
Consecuentemente, subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Alejandra Suárez Porras, y María Elcira Bejarano Ibarra representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014 y publicada en fecha 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró como punto previo, sin lugar las excepciones planteadas por la defensa; admitió la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado Jhon Jairo Pedroza Rincón, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; condenó al ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, antes identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; se condenó a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se ordenó la entrega de los vehículos incautados a los apoderados de los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados. Ofíciese lo conducente.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de mayo de 2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000345, seguida al ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal provisorio en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y Abogada María Elcira Bejarano Ibarra Fiscal provisorio en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, contra decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014 y publicada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró como punto previo, sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción,, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, se condenó a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Juan Alberto García y Fernando Peñaranda Oliveros, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordenó la entrega de los vehiculo s incautados a los apoderados de los ciudadanos Alirio Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados.
Una vez constituida la Corte de Apelaciones, conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nelida Iris Corredor, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la representante de la Fiscalía Trigésima abogada María Alejandra Suárez, la abogada Omaira Desiree Pérez Arias en su condición de defensora privada, y Jhon Jairo Pedroza Rincón, en su condición de acusado.
De seguidas, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el representante del Ministerio Publico, abogada María Alejandra Suárez, quien expuso:
“Ciudadanos Magistrados, la presente apelación por sentencia dictada en tribunal de control a la pena de 5 años de prisión, por contrabando, esto en virtud que en la referida sentencia del tribunal por la disimetría de la pena toma la minima, que va de 10 a 14 años, tomando en cuenta los atenuantes de ley el tribunal parte de la pena minima, en este sentido el ministerio público no comparte la rebaja que coloca el tribunal, en relación de los delitos una rebaja de la tercera parte, delitos que atenten contra el estado venezolano, independencia y seguridad de la nación, esto tomando en consideración, que le agarraron 19 fardos de arroz, el ministerio publico demostró el delito de contrabando de extracción, mas sin embargo el tribunal no tomo en cuenta para la rebaja de la pena no podía tomar la mitad sino la tercera parte, tomando en cuenta estos tipos de delitos, afectan a la ciudadanía, considera el ministerio publico (sic) que esta configurada el en cuanto errónea aplicación del articulo 375 del coop, (sic) igual manera en el escrito acusatorio, apela en cuanto a la entrega del vehiculo, esto en consideración el ciudadano juez al hacer la entrega manifiesta que se logro determinar la propiedad del vehiculo y que el ministerio publico no pidió su comiso, y en el escrito acusatorio en el capitulo 6 obviándolo, lo solicitado por el ministerio publico, (sic) en consecuencia el tribunal hace unas consideraciones muy vagas para entregar ese vehiculo, este recurso de apelación sea declarado con lugar, se realice el computo de la pena, se anule la decisión, esa decisión carece de motivación, es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada Abogado Omaira Desiree Pérez Arias en su condición de defensora privada, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó:
“Ciudadanos jueces magistrados, con respecto al recurso de apelación interpuesto establezco el ciudadano John Jairo Pedroza, el delito que estaba cometiendo era la venta de ese producto Arroz blanca, en la decisión motivada del juez sexto de control estableció el sobreseimiento de la causa, establece, el café como las vacunas bovinas, estaban permisazas, por el órgano correspondientes, es por ello que en la audiencia preliminar se le planteo al juez de la reventa que no se cometía el contrabando de extracción, sin embargo tomando en consideración cambio de calificaron jurídica para la reventa, era una sanción pecuniaria, mi defendido opta por admitir los hechos, de los cuales no los cometió, no habían llegado diligencias que se habían planteado, es por ello que podemos notar que el ciudadano jhon jairo (sic) la misma situación se había presentado por sus compañeros, presentado documentación necesaria, había presentado facturas, dichas facturas no aparecieron mas después de haberlas sido entregadas a los funcionarios actuantes, con respecto a la solicitud del comiso de los vehiculo uno de los vehiculo en vista al sobreseimiento de la causa, el camión que iba manejando mi defendido, (sic) es propiedad de un tercero, esta defensa solicita de no violentar el derecho a la propiedad, de un tercero, solicito sea inadmisible el recurso de apelación, sea mantenida la pena de 5 años de prisión y s mantengan la medida La propiedad para lo cual fue devuelta, es todo”.
A continuación, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.
Posteriormente, el Juez de corte Marco Antonio Medina salas, realiza preguntas a la defensa, a las cuales fue conteste:
“ partieron de la pipa avenida panamericana, partían de ahí porque estaban repartiendo en las finca, lo compre en las bodega, ese camión era de Jairo Alberto Ramón Pulido, el camión lo cargaba mi defendido, el señor alquilan dos camiones, el ministerio publico diligenció a los camiones, esos camiones nunca fueron solicitados en la fase de investigación, nunca se investigó, en cuanto a la calificación del ministerio publico contrabando de extracción en el sector las pipas, se transportaban uno tras otros, el camión tuvo una falla, pasan los funcionarios actuantes, y los detienen, es todo.”
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leída y publicada en la décima audiencia siguiente, a las una hora de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de octubre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2014-002018, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCIA, (…) y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, (…); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no ocurrió, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, afirma que,
Según consta en Acta de investigación Penal N° 003/2014, de la Base de Contrainteligencia Militar La fría Estado Táchira, el día sábado 22 de Marzo de 2014, siendo las 08:20 horas, el servicio de inspectoría de Guardia de la Base de Contrainteligencia Militar de la Fría, recibieron una llamada telefónica de una persona que se negó a suministrar sus datos, de voz masculina quien notifico que hacia el sector de Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira se dirigían dos (2) camiones, uno de ellos de color negro y el otro de color blanco, los cuales presuntamente transportaban mercancía para contrabando. Acto seguido fue notificado el jefe del Despacho lo relacionado a la llamada recibida.
Así mismo según consta en Acta de investigación Penal N° 004/14, de la Base de Contrainteligencia Militar La Fría Estado Táchira, el día sábado 22 de Marzo de 2014, siendo las 12:00 horas, el servicio de inspectoría de Guardia de la Base de Contrainteligencia Militar de la Fría, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisario Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar, se trasladaron dos (2) agentes en el vehiculo Nissan Frontier hacia la entrada de Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de realizar labores de contrainteligencia con la finalidad de procesar información referente a dos (2) vehículos tipo camión que se dirigían al mencionado sector, presuntamente con mercancía de contrabando, una vez en el sitio se logro visualizar dos vehículos con las características descritas a lo cual se procedió a darle voz de alto, para que se detuvieran y una vez identificada la comisión, se les indico a los ciudadanos que conducían los dos vehículos que por favor se estacionaran y permitieran sus identificaciones, presentando las cedula de identidad laminadas a nombre de JUAN ALBERTO GARCIA, fecha de nacimiento 02 de Septiembre de 1968, numero de cedula 10.238.172, de 45 años de edad, divorciado, natural de Tovar Estado Mérida y YON JAIRO PEDROZA, fecha de nacimiento 05 de Mayo de 1982, numero de cedula E83.929.077, soltero, natural de la población de Convención del Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, se les solicito las guías de movilización de los productos que trasladaban, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documentación al respecto. Motivo por el cual la Comisión bajo la presunción del delito atribuido como lo es el contrabando de extracción de alimentos procedieron a retener y trasladar dichos vehículos y sus ocupantes hasta la sede del Despacho en la Fría, donde se procedió a descargar el primer vehiculo camión de carga chasis, marca Ford, modelo superduty, f350, 4x4, color gris, placas A59AHOL, serial de carrocería 8YTWF3H61CGA08619, año 2012, el cual era conducido por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA, quien se trasladaba con el ciudadano FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, cedula de identidad N° 20.394.724, quien fungía como caletero, al descargar presento la siguiente mercancía, sesenta (60) sacos de café en granos para tostar, cada uno con un peso de cincuenta (50) kilogramos para un total de tres mil (3000) kilogramos, igualmente detrás del asiento del chofer se localizo una (1) bolsa plástica color negro que contenía varias cajas de cartón de inyecciones para bovinos, marca ivomec gold de color verde, también una (1) caja de color verde, contentiva de un (1) frasco de color blanco en presentación de 500 ml de productos inyectables para bovinos (15 unidades) de 500mg. Posteriormente se procedió a descargar el segundo vehiculo marca Chevrolet, modelo chasis cabina, placa 31L-FAJ, el cual se contabilizó 38 sacos de café en granos para tostar, de 50 kilos de peso cada uno, dos bolsas plásticas de color negro que en su interior contenía 25 unidades de frascos de medicina veterinaria marca Ivomec gold de 500cc cada uno, quedando detenidos y puestos a la orden de la representación fiscal.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Así mismo oralizó la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCIA, (…) y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, (…); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no ocurrió, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. OMAIRA PEREZ quien expone: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”.
C) Una vez admitida la acusación, se impuso al imputado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó el ciudadano JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RODRIGO RIVERA, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido libre de apremio y coacción de cualquier tipo y en la que, expresa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos no queda mas a este defensor que a solicitud de el ratificar la misma solicitando se le imponga dicho supuesto previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal se le imponga la pena de rigor correspondiente atendiendo a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° de nuestra norma sustantiva solicitándole le sea impuesta la pena en su termino mínimo con al correspondiente rebaja del articulo 375 atendiendo a dicha circunstancia atenuante y considerando que la cantidad de sustancia incautada es de menor cuantía solidándole estime aplicarle la rebaja a la mitad partiendo desde el termino mínimo, razón por la que ratifico le sea impuesta la pena de rigor considerando dicha circunstancia, asi mismo consigno en este acto constante de 17 folios titiles poderes originales otorgados por los propietarios de los vehículos incautados junto con su documentación a fin de solicitar la entrega de los mismos en este mismo acto, es todo”.
D) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar sobre el mérito de la admisión de la acusación interpuesta, observa este juzgador que la defensa planteó la excepción establecida en el artículo 28.4.e (sic) del Código Orgánico Procesal, al invocar una serie de hechos que en su opinión permiten vislumbrar la inexistencia del punible imputado por el ministerio público, al sostener, en síntesis, que su defendido no fue aprehendido en el lugar donde señaló los funcionarios policiales, sino que el lugar de aprehensión fue en la carretera panamericana, sector las pipas y no en Guarumito, por otra parte, señaló que presentaron las guías de movilización y facturas, algunas de las cuales no figuraron en la causa, siendo el destino del café la planta procesadora ubicada en la ciudad de colón, y el arroz, tenía como destino el mercado de Colón, estado Táchira.
Ahora bien, tales supuestos rozan con el fondo del aspecto controvertido, no siendo esta la oportunidad procesal para dirimir tales aspectos, por corresponder a la etapa de juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que, debe declararse sin lugar la excepción opuesta, y así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en el escrito presentado en fecha 25 de septiembre del corriente año, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, quien señaló haber transportado treinta fardos de arroz blanco tipo I, sin haber presentado guía de movilización expedida por el SADA que ampare la comercialización legal en el país, en una zona fronteriza con la República de Colombia, como es el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia del estado Táchira, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 10 a 14 años de prisión, cuyo término medio es de doce años, y por cuanto el acusado no tiene mala conducta predelictual, siendo primigenio en la comisión de tales hechos, es por lo que, se aprecia esta circunstancia atenuante y se rebaja al límite inferior, es decir, a diez años de prisión, siendo la pena a imponer.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de las rebajas allí establecidas, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y el daño social causado, considerando que el producto de primera necesidad fue debidamente aprovechado, y siendo el acusado primigenio en la comisión de este punible, es por lo que, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
Del sobreseimiento de la causa
Por cuanto el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados JUAN ALBERTO GARCIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1968, de 45 años de edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.172, residenciado en El Vigía, Caño Amarillo Parte Alta, casa S/N de color azul con blanco, Estado Mérida. Tlf. 0414.757.03.31 y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.394.724, residenciado en Tovar, Urb. La Vega, calle 4, casa N° 45, Estado Mérida. Tlf. 0426.317.51.41; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la mercancía estaba amparada con la correspondiente acta de inspección número 138 suscrita por la Ing. Erika Suarez Bustamante, designada por la Dirección del Instituto de Salud Agrícola Integral, con la cual se autorizó la movilización y venta del café, verificándose así mismo la existencia del cultivo en el campo en proceso de pipeo para la cosecha del mismo, en consecuencia, el hecho no se realizó, y por ende, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS a los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados, al haberse acreditado su condición de legítimos propietarios de los mismos, mediante el certificado de registro de vehículo número 110201982821 de fecha 12 de agosto de 2013, expedido a nombre de Jairo Alberto Rondón Pulido, titular de la cédula de identidad V- 11.216.119, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo 2004, modelo chasis cabina, color blanco, placa 311FAJ, y certificado número 31181816 expedido en fecha 31 de agosto de 2012, a nombre del ciudadano Alirio Enrique Molina Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 13676894, sobre un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2012, color gris, placas A59AHOL; al estimar el juzgador que nunca fueron imputados durante la investigación, y además, la representación fiscal tampoco solicitó su comiso, al no haberse determinado responsabilidad alguna sobre los hechos objeto del proceso, así como también se ordena la entrega de 98 sacos de café y 40 unidades de frasco de medicina veterinaria Ivomec, incautada durante el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide. Ofíciese lo conducente.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 05-05-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° E.-83.929.077, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Condena al ciudadano JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1968, de 45 años de edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.172, (…) y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.394.724,(…); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS a los apoderados de los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados. Ofíciese lo conducente.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de octubre de 2014, las abogadas María Alejandra Suárez Porras, y María Elcira Bejarano Ibarra representantes del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de no compartir este Representante Fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 09 de octubre del 2014, en la cual una vez admitidos los hechos por el imputado de marras, le fue impuesta la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, incurriendo el Juez a quo en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 PARÁGRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al REALIZAR EL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER AL IMPUTADO.
Es importante traer a colación lo señalado al respecto por nuestra Carta Magna, en el artículo 49 ordinal 1 al contemplar el derecho de recurrir y atribuye la función de administrar justicia a los órganos del poder judicial, conociendo las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, aditivo a ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Tanto uno como otra norma ordenan al legislador establecer las normas que regulen el derecho a impugnar, los procedimientos judiciales y la ejecución de la sentencias. En éste sentido, efectivamente existe un derecho constitucional de impugnar, sólo corresponde al legislador regular su operatividad y los procedimientos para ejercerlo. La (sic) impugnaciones van dirigidas contra la sentencia o el acto, por no estar conforme don ellos,
Los medios de impugnación son mecanismos correctivos contra las irregularidades de los actos, persiguiendo sanearlos, una mayor justicia, pues se busca la certeza de la decisión judicial, se pide un nuevo juzgamiento, bien por un juez de igual categoría.
El recurso de apelación es un recurso devolutivo ya que el conocimiento pasa a) tribunal ad quem y será quien decida sobre los aspectos de impugnación, también tiene el efecto suspensivo, esto es, la sentencia recurrida no adquiere firmeza, suspende su tránsito a firme. Es un recurso de fondo, ya que tiene por finalidad impugnar las sentencias que se dictan al concluir el juicio oral, poniendo fin al proceso, por lo que dicha sentencia es de mérito, esto es, que tiene pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio, siendo una sentencia definitiva formal de mérito.
No se debe confundir los conceptos de motivos y fundamentos en recurso de apelación. Los motivos son determinados por la ley. Los fundamentos, basados en estos motivos, serán las infracciones o quebrantamientos ocurridos. Los motivos son los requisitos de admisibilidad para el recurso, la argumentación será profunda o pobre según el recurrente, no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación.
En éste orden de ideas, si se parte de la estructura del proceso penal entiéndase que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la acción hasta la sentencia, han de transcurrir una serie de actos procesales, es imperativo señalar que las normas que integran el sistema penal venezolano (Código Orgánico Procesal Penal, entre otras) son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser relajadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los Jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana, consagra vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando así la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales aplicables no solo en beneficio del imputado y/o acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad de la Ley.
Antes de iniciar nuestras consideraciones, es necesario señalar que disentimos totalmente de la recurrida en los puntos PRIMERO (CALCULO DE LA PENA) y SEGUNDO (ENTREGA DEL VEHICULO), los cuales explanaremos en forma mas detallada, por una parte, debemos recordar que significa VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA la inobservancia es la falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. Y la errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte u error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia.
Debemos señalar que dividiremos el recurso respecto a los aspectos en los cuales se difiere de la recurrida; PRIMERO (CALCULO DE LA PENA) y SEGUNDO (ENTREGA DEL VEHICULO).
PRIMERO: El juez de la recurrida aplicó erróneamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 06 de octubre del 2014, fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa; el imputado de marras admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; Seguidamente el Tribunal: admite totalmente la acusación fiscal, y las pruebas allí ofrecidas y decide: “... de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena! se CONDENA a JHON JAIRO PEDROZA RINCON, ya identificado a la PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION...”. Así mismo, en el capítulo IV punto —c- DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, expone: “Ahora bien, por cuanto el acusado admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de las rebajas establecidas, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, considerando que el producto de primera necesidad fue debidamente aprovechado, y siendo el acusado primigenio en la comisión de este punible, es por lo que, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de del delito de CONTRABANDO DE EXTRA CCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, y así decide...”
De lo anteriormente expuesto se infiere que tal como lo establece el 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena a aplicar es de 10 años a 14 años de prisión, el juzgador tomó la pena mínima, esto es DIEZ (10) años y realizó la rebaja de la mitad de la pena (cinco años), por tanto condena a CINCO AÑOS DE PRISIÓN; sin tomar en cuenta lo establecido en el articulo 375 en su último aparte, donde establece una serie de tipos penales y bienes jurídicos que se pueden ver afectados, para los cuales sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, entre ellos encontramos DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN, los cuales causan una afectación directa contra los intereses económicos y sociales del estado, y dado a la propagación del contrabando productos de primera necesidad, entendido éste como el intento de extraerlos del territorio nacional, así como su desvío del destino original autorizado por el órgano competente, ha permitido el fortalecimiento de los grupos criminales, quienes se dedican a comercializar ilícitamente estos productos en perjuicio de la colectividad, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos se busca, tal y como lo establece la referida Ley en su artículo 3 “Proteger al pueblo contra las practicas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte o no el acceso a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad...”
En palabras más sencillas, la Ley tiene por objeto proteger, salvaguardar y defender los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades. Aunado a ello, debemos tomar en cuenta, las consideraciones de la ley como bienes y servicios de primera necesidad, y señala que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienda al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar medidas de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.
En este orden de ideas, el acceso a los bienes de primera necesidad para fines distintos al consumo, como quedo claramente señalados y demostrados en el caso de marras, actualmente el Estado Venezolano, ha implementado políticas, tendientes a garantizar el acceso de producto a la colectividad, sin embargo, las hordas criminales se han encargado de efectuar actos ilícitos con el propósito de comercializarlo o distribuirlo en Territorio Extranjero, o en su defecto acaparándolo, para generar escasez o alzas de precio, lucrarse así, en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido para el acceso y consumo este tipo de productos, constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual, lo cual afecta directamente a los planes estratégicos para el desarrollo del pueblo venezolano.
Cabe destacar que el legislador patrio, establece el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (en el caso que nos ocupa de Arroz, el cual es un producto de primera necesidad regulado por la SUNDEE), como una conducta antijurídica, en protección al acceso de la colectividad a los bienes de primera necesidad para garantizar la satisfacción de sus necesidades. Es por ello que con la comisión de este delito, se viola una serie de derechos e intereses individuales y colectivos ya que a través de esta conducta se genera escasez y alzas en los precios que redunda en dificultades para la población para acceder a tales productos y en consecuencia, la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y esenciales como ciudadanos, lo que implica que nos encontramos frente a otra limitante de las establecidas en el parágrafo tercero del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de pena y ésta es la relativa a los delitos con MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.
Por todas estas razones debió el juzgador en el caso de marras, rebajar la pena solo en un tercio de ella, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, debiéndolo condenar, en todo caso, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano imputado JHON JAIRO PEDROZA RINCOÑ.
En cuanto a la entrega de vehículo, consideran estas Representantes Fiscales, que el a quo vulnero el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación, siendo este el punto No. 2, del punto recurrido:
SEGUNDO: De igual forma, al analizar la decisión recurrida, se observa que el Juez A quo ordena la entrega del vehículos retenido al ciudadano JHON JAIRO PEDROZA RINCON en el procedimiento, a los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar \ Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados, al haberse acreditado su condición de legítimos propietarios de los mismos, mediante el certificado de registro de vehículo número 1:10201982821 de fecha 12 de agosto de 2013, expedido a nombre de Jairo Alberto Rondón Pulido, titular de la cédula de identidad V- 11.216.119, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo 2004. Modelo chasis cabina, color blanco, placa 3IIFAJ, y certificado número 31 181816 expedido en fecha 31 de agosto de 2012, a nombre del ciudadano Auno Enrique Molina Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 13676894, al estimar el juzgador que su propietario nunca fue imputado por el Ministerio Público durante la investigación y demás, la representación del Ministerio Público tampoco solicitó su comiso.
Con tal decisión, incurre el Juzgador en inobservancia del segundo aparte del artículo (sic) de la ley de Precios Justos, que establece:
“En todo caso, una vez comprobado el delito se Procederá al comiso del medio de transporte utilizado...”
En este sentido, observa esta Representación Fiscal, que al existir una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHON JAIRO PEDROZA RINCON, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el Juzgador debió aplicar la correspondiente pena accesoria prevista en el señalado en el segundo aparte de la referida norma, tomando en consideración que la pena impuesta por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, de acuerdo a lo expresado por el propio legislador en la Ley especial, tiene adherida como accesoria la pena de comiso, que en este caso, sería el comiso del Vehículo utilizado, por el imputado JHON JAIRO PEDROZA RINCON para la comisión del delito, y en el presente caso de marras, es evidente que el vehículo utilizado por el condenado JHON JAIRO PEDROZA RINCON para la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, es el vehículo tipo camión, Marca Chevrolet, modelo Chasis cabina, color blanco, placas 311-FAJ, conducido por JHON JAIRO PEDROZA RINCON, pues si bien es cierto que los treinta y ocho (38) sacos de café que transportaban, se encontraban amparados legalmente por la respetiva guía, no es menos cierto, que en mencionado vehículo fue localizado de manera oculta treinta (30) fardos de arroz blanco, tipo uno, de diferentes marcas, quedando especificados de la siguiente manera: diecinueve (19) fardos de arroz blanco, tipo uno, marca Tía Tere; cinco (05) fardos de arroz blanco, tipo uno, marca Cristal; cuatro (04) fardos de arroz blanco, tipo uno, marca Luisana y dos (02) fardos de arroz saborizado con ajo, tipo uno, marca Santoni.
El ministerio publico, (sic) no objeta o difiere de la entrega del vehiculo Marca Ford, Modelo Super Duty, F-350 4x4, color gris, placa A59AHOL el cual era ocupado por los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCIA (conductor) y FERNANDO PEÑARANDA OLIVERSOS (acompañante), en el que transportaban sesenta (60) sacos de café en granos, pues dicho café estaba soportado legalmente.
En este mismo orden de ideas, no puede justificar la decisión de entrega del vehículo por el a quo, en el hecho, que el “. Ja representación fiscal no solicitó el comiso”, pues como garante de la legalidad, y tomando en consideración la lucha del estado contra el gran flagelo del contrabando, pues, debió detenerse en el escrito acusatorio, específicamente en el capítulo VI de la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, el representante fiscal expuso: “Asimismo, es de informarle que ese Tribunal decreto el 24 de marzo de 2014 Medida Cautelar Innominada conforme los Artículos 518 del Código Orgánico procesal penal y Artículo 585 deI Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Chasis cabina, color blanco, placas 311-FAJ, serial de carrocería 8ZCJC34R94V331431, año 2004, el cual fue puesto ordenes (sic) de ese Tribunal.”
Consideran estas Representantes Fiscales, que no existe motivación de la decisión respecto a la entrega del vehículo en cuestión, es oportuno citar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación de las decisiones:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación (…). (Negrillas nuestras.)
Como observamos, el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales y la vez exige a los jueces que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, siendo esto un requisito sine qua non, so pena de nulidad.
La falta de motivación de la sentencia produce indefensión al titular de la acción penal, representado en el Ministerio Público y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones y así lo explana el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra de la Constitución Comentada de 1.999, cuando señala:
“La tutela Judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifiquen la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negritas y subrayado los recurrentes).
La fundamentación de toda decisión judicial tiene una aceptación universal en el Derecho Moderno, tan es así que el ínclito profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, expresó en su obra Derecho Procesal Penal lo siguiente:
Se exige una fundamentación. 1. para (sic) todas las decisiones que son impugnables a través de recursos (para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión); además, 2. para (sic) todas las decisiones a través de las cuales se rechaza un requerimiento... (.. .). (Negrillas nuestras). DERECHO PROCESAL PENAL. CLAUS ROXIN. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires-2000. Página 182.
Incluso el señalado penalista explana que aquellas decisiones que no sean impugnables deben ser motivadas porque así lo exige la ley; que es una expresión del Estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad.
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamentamos la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 12, 13, 21, 22, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° y 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51, articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLICITUD QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO APELACION, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2do y 5to DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia. PRIMERO: REVISE Y MODIFIQUE la pena impuesta al ciudadano JHON JAIRO PEDROZA RINCON, en la decisión emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2014.
TERCERO: SE ORDENE LA PARALIZACION DEL VEHICULO TIPO CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, COLOR BLANCO, PLACAS 311-FAJ, CONDUCIDO POR JHON JAIRO PEDROZA RINCON, Y SU CORRESPONDIENTE INCAUTACION, COMO PENA ACCESORIA DEL DELITO COMETIDO. ”
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalmente, la Abogada Omaira Pérez, defensora privada del ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en el cual señalaron lo siguiente:
“(Omissis)
I
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO: Se rechaza de manera íntegra de Hecho y Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en las que alegan que la decisión tomada en fecha 06 de Octubre de 2014 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y que impuso una pena de Cinco (5) años de prisión a mi defendido, incurrió en una ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 PARAGRAFO TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Al RELIZAR EL CALCULO DE LA PENA A IMPONER AL IMPUTADO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN. EN CUANTO A LA ENTREGA DEL VEHICULO.
Revisemos el fundamento de la decisión la cual señala lo siguiente.
(Omissis)
SEGUNDO: Con respecto al Primer Punto del Recurso de Apelación que se refiere a la Errónea aplicación de una Norma Jurídica (Calculo de la Pena) debemos rechazar dicha solicitud, vista pues que consideramos que ante el Juzgador y la Representación Fiscal en la fecha 06 de Octubre de 2014, fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar, planteamos y ratificamos lo que en un Principio se había invocado en el acto de la Contestación de la Acusación, el cual era que en todo caso mi defendido admitía la Reventa del Producto de Primera necesidad, como lo es el Arroz Blanco Tipo 1, que es un ilícito distinto al Contrabando de Extracción y Tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Mi defendido no tuvo nunca la intención de realizar actos de contrabando, puestos que los productos iban dirigidos a la ciudad de Colón, específicamente el café en grano a la Procesadora punto, el arroz para ser expendido en la plaza y mercado de colon y los medicamentos inyectables para bovinos era un encargo que se nos había hecho; así como también que en el momento que ocurrieron los hechos habían presentado los papeles (guías, y facturas de los productos) a los funcionarios actuante, algunas facturas de las cuales, no figuraron en el expediente.
Siempre existió un hecho indicante, el cual es que además de los Treinta (30) Fardos de Arroz Blanco, también transportaba café en grano, el cual estaba permisado para movilización y venta, tal como consta en el acta de Investigación y por la cual la Representación Fiscal determinaron que la tenencia del café estaba debidamente permisado y el transporte de medicinas para Bovinos no constituye Delito pues no se podía hablar de la presencia de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION.
Pese a la numerosas Investigaciones que se realizo en fase preparatoria nunca aparecieron las facturas de este producto por el cual mi defendido fue acusado de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION; además con el fin de demostrar que dicho delito no se había consumado y nunca tuvo intención de ejecutarlo, solicite ante la respectiva Representación Fiscal, la experticia de apertura de las celdas los teléfonos celulares de mis defendidos, con el fin de determina el lugar real de la aprehensión, el cual fue en el sector las Pipas, vía Panamericana y no GUARUMITO; sin embargo a los oficios que envió y ratifico la Fiscalía Cuadragésima Séptima, dichas experticias nunca se acordaron y mucho menos se practicaron y por ende nunca consto la veracidad de lo que siempre invocamos.
A pesar de todo lo planteado y con la finalidad de que la Justicia impartida por el Estado Venezolano sea expedita y sin dilaciones más que realizar, con el fin de ahorrar tiempo y sin necesidad de extender el proceso, puesto que el Estado Venezolano y su Justicia aguardan tantas causa y en base a lo establecido en la Filosofía del Derecho Constitucional, decidió mi defendido asumir el delito por el cual fue acusado, solicitando el Procedimiento Por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así el Juzgador aplicar una pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRESION, tal como así lo motiva y lo expresa en la decisión anteriormente transcrita.
Cabe destacar que la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar estaba al tanto de las alternativas y planteamientos realizados y no hubo objeción por parte de ella; El Juez Planteé alternativas y justifico el porqué debía acogerse una u otra decisión, resultando el final explanado en el dispositivo de la sentencia que hoy es recurrida la cual en ningún momento en la celebración de la audiencia preliminar objeto con respecto a lo decido.
Nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, hablan del Principio de la Proporcionalidad de la Pena atendiendo que la misma debe considerarse de acuerdo a los antecedentes penales del Acusado y la gravedad del Delito cometido; es por ello que si bien la Constitución Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 2 que nuestro Estado venezolano es considerado de “Derecho y de Justicia” y en aras de este Principio el Articulo 26 eiusdem, establece que la Justicia debe ser de manera Equitativa. Aduciendo a esto en el ámbito penal, es muestra bien palpable de tal principio de proporcionalidad, existente en nuestro Código Penal en el Encabezado del Artículo 37 de nuestro Código Penal “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior...”
La representación Fiscal hace mención de que la pena que debía aplicarse es de SEIS AÑOS (6) Y OCHO (8) MESES, pero tomemos en cuenta de que mi defendido siempre asumió que su delito, si bien es cierto era la figura de la RE-VENTA pero en aras de facilitar la Labor de Estado en la aplicación de Justicia, decidió admitir los hechos con el fin de que la Tutela Judicial efectiva se llevara a cabo e impuesto de la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, la cual consideramos que es ADECUADA, vista pues que mi defendido opto por hacerse responsable de un hecho que no cometió y nunca tuvo la intención, pero sin embargo atendiendo lo engorroso y largo que puede hacerse un proceso penal y la ausencia de recursos económicos para soportar en este momento un pago de Multa en Unidades tributarias por la Comisión del delito, que él asume haber cometido como es la RE-VENTA, regulado y tipificado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de los Precios Justos, decidió acogerse al Procedimiento que se le impuso según el Artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lo que respecta al segundo punto el cual indica la Falta de Inobservancia del juzgador al entregar el vehículo en el que se movilizaba mi defendido, en vez de hacer comiso del vehículo, debemos rechazar tal petición, en vista pues que si bien es cierto que el ultimo aparte del articulo in comento, señala el comiso del medio de Transporte, con el que se ejecuta el delito es importante señalar también que dicho vehículo no era Propiedad del Acusado, sino de Jairo Alberto Rondón Pulido con certificado de registro de vehículo numero 110201982821 de fecha 12 de Agosto de 2013, expedido a su nombre, titular de la cédula de identidad N° 11 .216. 119, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo 2004,modelo chasis cabina, color blanco, placas 311-FM y quien se considera que es un tercero en este proceso y quien no tiene relación de los hechos ocurridos, puesto que no es, ni imputado, ni acusado del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION; además de lo referido en este escrito si bien es cierto, que mi defendido admitió los hechos, con el propósito antes descrito, pues es también cierto que el delito que en realidad cometió fue el Realizar la RE-VENTA y dicho delito no establece como pena e! comiso y si así fuere ¿cómo aplicar una pena accesoria a un tercero y un castigo innecesario a quien no tiene relación directa con el delito?.
No podemos con el comiso de vehículo perteneciente a un tercero violar el derecho a la propiedad establecido y amparado en el artículo 115 constitucional, puesto que se le limita con ello el ejercicio del mismo; no pude aplicarse una pena accesoria, como es el comiso del medio de transporte y que incluyan bienes de terceros, que ni siquiera tienen relación directa con el delito principal que se sigue en este caso; Notemos bien que el propietario de este vehículo el ciudadano Jairo Alberto Rondón Pulido, realizo alquiler de dicho bien tal como lo reflejan las actuaciones que rielan en el expediente, ajeno este que el mismo seria medio de transporte de mercancía que iba dirigido hasta la ciudad de Colon, como ya anteriormente se señalo.
La Jurisprudencia habla sobre el significado del comiso el cual es “... supone la finalización de un proceso, la emisión de una resolución judicial definitiva; se trata de una sanción penal cuya consecuencia radica en la desposesión definitiva del bien decomisado...” Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta 4 de diciembre 2007.
Es por ello que no se puede pretender castigar a un tercero propietario, en este caso del Vehículo antes descrito con el comiso del mismo, situación que le indicaría limitarse en el ejercicio de su propiedad y tal vez de su único medio de Patrimonio con el que cuente.
CUARTO: Fundamento este escrito en los artículos 2, 26,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 37 Código Penal, articulo 441,294,Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, Artículo370 (sic) y siguientes y 607 Código de Procedimiento Civil.
Por lo Antes Expuesto, solicito de esta honorable Corte de apelaciones del Estado Táchira lo Siguiente:
1. Sea admita el presente escrito de Contestación del recurso de Apelación.
2. Sea Declarada inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la decisión Tomada en fecha 06 de Octubre de 2014.
3. Se declarado inadmisible la petición de aplicar pena accesoria del Delito
Cometido en cuanto al comiso del Vehículo que manejaba mi defendido JHONJAIRO PEDROZA RINCON.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de apelaciones interpuesto por las abogadas María Alejandra Suárez Porras, y María Elcira Bejarano Ibarra actuantes en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014 y publicada en fecha 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; condenó a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y ordenó la entrega de los vehículos incautados a los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de abordar el merito de la causa, procede a la revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias realizadas por la parte recurrente.
Primero, las Abogadas presentaron recurso de apelación en contra de decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014 y publicada el 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 12, 13, 21, 22, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° y 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Teniendo en cuenta lo anterior, la representación fiscal discrepa de la recurrida, en cuanto al cálculo de la pena, y en relación a la entrega del vehículo, por lo cual alegan la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
.- Así pues, difieren las abogadas respecto del cálculo de la pena efectuado por el Jurisdicente, denunciando la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo tercero, por cuanto condenó al ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, a la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin considerar que se encuentran establecidos una serie de tipos penales para los que solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, debiendo tomar en cuenta que se trata de un delito contra la seguridad de la nación con multiplicidad de victimas y por lo tanto debió aplicar la rebaja de un tercio de la pena.
.- De otro lado, arguyen las recurrentes en cuanto a la entrega del vehículo, que el Juez a quo incurrió en inobservancia del artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que existe falta de motivación por parte del Juez de instancia, y asimismo incurrió en inobservancia del segundo aparte del articulo 59 del la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto el juzgador debió aplicar la pena accesoria, de comiso del medio de trasporte utilizado en la ejecución del delito.
.- Finalmente, solicita la recurrente que se admita la apelación en contra de a decisión emanada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2014, de igual forma se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia de conformidad con el articulo 444 numeral segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se revise y modifique la pena impuesta al ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón y se ordene la paralización del vehiculo tipo camión, marca chevrolet, modelo chasis cabina, color blanco, placas 311-FAJ.
Segundo, ahora bien, a los fines de resolver sobre la denuncia formulada por el Ministerio Público, sobre la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo tercero, de la cual devino la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención al criterio del doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:
“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."
Por su parte, Freddy Zambrano establece respecto a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
Precisado lo anterior, en cuanto a la denuncia de la apelante se observa que el Juez a quo, en el capítulo IV titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, en relación a la dosimetría de la pena, señaló lo siguiente:
(Omissis)
c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, quien señaló haber transportado treinta fardos de arroz blanco tipo I, sin haber presentado guía de movilización expedida por el SADA que ampare la comercialización legal en el país, en una zona fronteriza con la República de Colombia, como es el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia del estado Táchira, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 10 a 14 años de prisión, cuyo término medio es de doce años, y por cuanto el acusado no tiene mala conducta predelictual, siendo primigenio en la comisión de tales hechos, es por lo que, se aprecia esta circunstancia atenuante y se rebaja al límite inferior, es decir, a diez años de prisión, siendo la pena a imponer.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de las rebajas allí establecidas, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y el daño social causado, considerando que el producto de primera necesidad fue debidamente aprovechado, y siendo el acusado primigenio en la comisión de este punible, es por lo que, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así, se evidencia del anterior extracto trascrito de la recurrida, que el Jurisdicente al momento de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la mitad de la pena fundamentando que el acusado admitió voluntariamente los hechos, haciéndose acreedor de las rebajas establecidas en el artículo in commento, asimismo “atendiendo al bien jurídico afectado, y el daño social causado, considerando que el producto de primera necesidad fue debidamente aprovechado, y siendo el acusado primigenio en la comisión de este punible, es por lo que, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad de la pena”, dando como resultado la pena definitiva de cinco (05) años de Prisión.
Con relación a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia del tipo penal de Contrabando de Extracción, el cual se centra en la acción de comisión u omisión para eludir la intervención de las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancías por el territorio nacional y que está profundamente ligado a las ideas de territorio y de intervención; este último término es, probablemente, es el más importante por cuanto en principio el interés jurídico protegido es derecho del Estado en la intervenir en todas las introducciones y extracciones de mercancías del Territorio Nacional, a objeto de ejercer los controles establecidos en la legislación correspondiente.
Así pues, al determinar el titular del bien jurídico lesionado por el delito de contrabando, se puede observar al Estado como sujeto pasivo, pero no puede ser concebido como un sujeto pasivo único, al tratarse del mismo como el ofendido directamente por este hecho punible, es importante también resaltar la agresión por la acción delictual de este ilícito, que inmersa al Estado, se encuentra la sociedad venezolana cuyos intereses se lesionan en el ámbito de la lesión del interés estatal.
En este orden de ideas, cabe destacar que en los delitos económicos como el contrabando, el objetivo supremo de protección es el orden económico, en el cual el Estado de Derecho es en última instancia el que subsiste como reflejo de tal orden. La administración pública se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisamente el ingreso arancelario mediante el control aduanero.
Entendido de manera general, la concurrencia de esta conducta ilícita no sólo afecta patrimonialmente al Estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, y en cuanto ésta tiene incidencia decisiva en el orden económico, se entiende que también el ilícito produce efectos lesivos a los bienes o intereses jurídicos de una sociedad.
Asimismo, estos bienes jurídicos son los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre sus finalidades está la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, ratificado por Venezuela en fecha 10 de agosto de 1978, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo del bienestar general en una sociedad democrática.
De esta manera, este ilícito económico ha venido agrediendo el orden económico del país, y con ello lesionando a la sociedad venezolana, en sus intereses colectivos y difusos, es por lo que esta Alzada, puede determinar así como lo ha denominado la doctrina alemana, que se está en presencia de un delito de peligro general, y por ende, la existencia de una multiplicidad de víctimas, ya que este tipo de hechos punibles afecta el sistema socioeconómico de una nación, y desde una perspectiva enmarcada en el plano valorativo de nuestra constitución, y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales ratificado por Venezuela, además velando por los derechos e intereses colectivos en el acceso a las personas a bienes y servicios para la satisfacción de necesidades.
Es por las razones anteriormente expuestas, que esta Superior Instancia considera que el Jurisdicente, al momento de realizar la dosimetría de la pena, aplicó erróneamente lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto nos encontramos en presencia de un delito que lesiona el en el acceso a la colectividad en general a bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, es por lo que esta Alzada procede a declarar con lugar la denuncia interpuesta por la recurrente, Así se decide.
Tercero, Seguidamente, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el siguiente punto esgrimido por la recurrente, sobre la falta de motivación en la sentencia, en cuanto a la entrega del vehiculo, considera necesario hacer mención al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades, teniendo en cuenta a la sentencia como la máxima expresión del poder Estatal, exteriorizado a través de un acto procesal, mediante el cual se crea, modifica o finaliza el proceso, siendo éste acto el resultado de la función a cumplir por el juzgador, por medio de la cual vincula los hechos a la Ley, en este sentido, Couture, ha expresado:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”
En este sentido, considera esta sala que es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, considerando la norma transcrita, de la cual se desprende la obligatoriedad que tiene el juez a quo de motivar su decisión, so pena de nulidad de la misma, obligación que establece el legislador patrio a los fines de la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, criterio que ratifica el máximo tribunal de la república de la siguiente forma:
“La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar un criterio y materializarlo mediante la sentencia”.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el criterio de la siguiente forma:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En el caso en estudio, el Juez a quo procedió a ordenar la entrega del vehiculo, a los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido “(…) al haberse acreditado su condición de legítimos propietarios de los mismos (…), al estimar el juzgador que nunca fueron imputados durante la investigación, y además, la representación fiscal tampoco solicitó su comiso, al no haberse determinado responsabilidad alguna sobre los hechos objeto del proceso”. (Omissis)
Ahora bien, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido han sido utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso, situación que fue obviada por la representación fiscal al momento de realizar la investigación.
Lo anterior, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo, que fue omisivo en enlazar a la investigación a los propietarios de los vehículos automotor retenidos, a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la pertenencia o procedencia de la mercancía retenida y si había o no implicaciones entre ésta y el propietario de dichos bienes.
Más aún, el Ministerio Público, de una manera pasiva para un ente que debe hacer lo conducente para minimizar la vulneración que al pueblo tachirense y venezolano está causando una figura tan ignominiosa como el contrabando, durante la fase de investigación, no realizó las diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la posible participación de los propietarios de los vehículos automotores y de la mercancía retenida en la comisión del hecho delictivo.
Lo anteriormente desarrollado, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos, mientras se adelanta la investigación o su comiso definitivo si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.
Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios o propietarias se encuentren vinculados o vinculadas a la realización delictiva.
Así pues, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso definitivo.
De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia que fue plenamente demostrada la condición de legítimos propietarios de los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido, mediante el certificado de registro de vehículo número 110201982821 de fecha 12 de agosto de 2013, expedido a nombre de Jairo Alberto Rondón Pulido, titular de la cédula de identidad V- 11.216.119, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo 2004, modelo chasis cabina, color blanco, placa 311FAJ. Y mediante certificado número 31181816 expedido en fecha 31 de agosto de 2012, a nombre del ciudadano Alirio Enrique Molina Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 13676894, sobre un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2012, color gris, placas A59AHOL.
Aunado a ello, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público después de la práctica de las diligencias realizadas, no logró verificar la posible participación de los propietarios de los vehículos automotores en la comisión del hecho delictivo; asimismo, es de resaltar que en caso que el titular del derecho sobre los bienes muebles haya participado en la comisión de los hechos objeto de la investigación, y haya sido condenado, a la pena principal de privación de libertad, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso.
En el caso sub examine, los propietarios de los vehículos retenidos preventivamente, no fueron relacionados a el hecho punible, no siendo imputados por la comisión del mismo, puesto que no se realizaron las diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la posible participación de los propietarios de los vehículos en la comisión del hecho.
Ahora bien, de cara a la denuncia presentada por la recurrente, relativa a la falta de motivación en que, según su criterio, incurrió el Juzgador de Instancia, al no señalar los fundamentos que conllevaron al comiso del vehículo solicitado, estima esta Superior Instancia, que de la revisión efectuada dictada en fecha 6 de octubre de 2014 y publicada en fecha 9 de octubre de 2014, se desprende:
“CAPITULO V
Del sobreseimiento de la causa
(Omissis)
SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS a los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados, al haberse acreditado su condición de legítimos propietarios de los mismos, mediante el certificado de registro de vehículo número 110201982821 de fecha 12 de agosto de 2013, expedido a nombre de Jairo Alberto Rondón Pulido, titular de la cédula de identidad V- 11.216.119, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo 2004, modelo chasis cabina, color blanco, placa 311FAJ, y certificado número 31181816 expedido en fecha 31 de agosto de 2012, a nombre del ciudadano Alirio Enrique Molina Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 13676894, sobre un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2012, color gris, placas A59AHOL; al estimar el juzgador que nunca fueron imputados durante la investigación, y además, la representación fiscal tampoco solicitó su comiso, al no haberse determinado responsabilidad alguna sobre los hechos objeto del proceso, así como también se ordena la entrega de 98 sacos de café y 40 unidades de frasco de medicina veterinaria Ivomec, incautada durante el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide. Ofíciese lo conducente.”
De lo anterior, se observa la argumentación establecida por el Jurisdicente al proceder a la entrega de los vehículos retenidos preventivamente, es por ello que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no se aprecia la existencia del vicio denunciado, por lo cual no le asiste la razón a la apelante respecto de la denuncia examinada, debiendo desestimarse la misma.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014 y publicada en fecha 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Jhon Jairo Pedroza Rincón, antes identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; se condenó a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y ordenó la entrega de los vehículos incautados a los apoderados de los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los mismos, y a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con competencia en delitos económicos, convoque a la defensa y a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la dosimetría de la pena, mencionada ut supra, prescindiendo del vicio observado, asimismo se confirma la decisión recurrida en lo que respecta a la entrega de los vehículos identificados ut supra . Y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras Fiscal provisorio en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y Abogada María Elcira Bejarano Ibarra Fiscal provisorio en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2014 y publicada en fecha 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la entrega de los vehículos comisados, anteriormente identificados.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con competencia en delitos económicos, convoque a la defensa y a la Representación del Ministerio Público, a la celebración de audiencia oral y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la dosimetría de la pena, prescindiendo del vicio observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 10 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada María del Valle Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-
As-SP21-R-2014-0000345/NIC/Mariose.
|