REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000086.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELEUTERIO CHACÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.988.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.851.935, V-17.109.587, V-18.392.644 y V-19.135.761 respectivamente, con Inpreabogado Nros. 52.872, 129.689, 144.822 y 159.898, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTROCAUCHO LA REDOMA BARINAS C.A., representada por los ciudadanos NELSO ANTONIO DIAMANTI FIORINI y LUÍS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V- 9.209.968 y V- 10.173.273 en su orden; y CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., representada por los ciudadanos NELSO ANTONIO DIAMANTI FIORINI y LUÍS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V- 9.209.968 y V- 10.173.273, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 18 de junio de 2015, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada mediante acta de fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de julio de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de apelación, para el día jueves 30 de julio de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se llevó a cabo en la fecha indicada en virtud de que el Tribunal no dio despacho ese día, dado lo cual la misma se reprogramó para el día 06/08/2015, a las 9:00am.

En fecha 04 de agosto de 2015, la parte recurrente anuncia su desistimiento al recurso interpuesto. El mismo día, las partes intervinientes en el presente asunto presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Laboral, diligencia mediante la cual llegan a un acuerdo a los fines de ponerle fin a la controversia.

Siendo la oportunidad para decidir, y visto el escrito de autocomposición procesal presentado por ambas partes en la fecha arriba señalada, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a los fines de pronunciarse sobre su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04 de junio de 2015, mediante diligencia presentada, las partes manifestaron su voluntad de arribar a un acuerdo que finiquitara el presente asunto, solicitando su homologación, informando que en ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, acordaron lo siguiente: Pagar la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de costas, y el pago de Bs. 479.947,50 en dos pagos, la primera por Bs. 239.970,75, pagadero en cheque a la fecha del acuerdo, y la otra parte de igual condición y cantidad, pagadera el día 16 de septiembre de 2015, con cuyo pago se deben considerar totalmente satisfechos los derechos del trabajador.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al acuerdo propuesto, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo una diligencia transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho.

La parte demandada propuso en ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, acordaron lo siguiente: La cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de costas y el pago de Bs. 479.947,50 en dos pagos, el primero por Bs. 239.970,75, pagadero en cheque a la fecha del acuerdo, y la otra parte de igual condición y cantidad, pagadera el día 16 de septiembre de 2015.

En consecuencia, este Tribunal en vista de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa el acuerdo planteado por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez transcurrido el lapso para recurrir. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ELEUTERIO CHACÓN GONZÁLEZ y el representante legal de la entidad de trabajo CENTROCAUCHO LA REDOMA BARINAS, C.A. y Cauchos Cuatricentenaria, C.A., que comprende tanto los derechos reclamados y acordados, como las costas procesales generadas en el presente asunto, y le imparte el carácter de cosa juzgada.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria








SP01-R-2015-86
JFE/emm.