REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000078.

PARTE ACTORA: NORMA CECILIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.060.737.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: SERGIO CAMPANA ZERPA y LUÍS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.764 y 10.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HÉROES C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CARLOS PÉREZ ROA y ALFONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 25.760 y 143.434, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de julio de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/07/2015, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en fecha 05 de agosto de 2015, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante apela de la decisión señalando que había impugnado el poder presentado por la contraparte en virtud de que conforme a la Cláusula XVI de los estatutos sociales de la empresa Estación de Servicios Los Héroes, la facultad para conferir poderes debe ser ejercida por dos de los tres miembros de la junta directiva, de manera conjunta, y en el presente caso sólo uno de los socios fue el que le había conferido poder a los apoderados judiciales que dijeron haber representado a la empresa durante la audiencia preliminar; que la Juez a quo incurrió en contradicción, en virtud de que consideró la insuficiencia del poder, pero repuso la causa al estado de celebrar la audiencia; que la juez violó el principio de legalidad y la garantía del in dubio pro operario, así como el principio de imparcialidad, toda vez que de haber considerado que existían dudas en cuanto a la eficacia de las actuaciones de los representantes del patrono, debió haber favorecido la situación del trabajador y haber declarado la admisión de hechos de la empresa por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por tales motivos pide se revoque la decisión recurrida.

En su exposición, el abogado Carlos Pérez, asistiendo al vicepresidente de la accionada, señala que la decisión debe ser confirmada, e indica al tribunal que la junta directiva estatutaria está constituida por la ciudadana Rosa Vivas, quien ya ha fallecido, el ciudadano José Gregorio Chacón, el cual es quien ha venido representando a la empresa, y la ciudadana Yelitza Ivonne Chacón Vivas, la cual ha demandado civilmente a la empresa que representa, en conjunción con la aquí también demandante, ciudadana NORMA CECILIA VIVAS. Por tal motivo, pide se declare la improcedencia de la apelación ejercida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador observa, en primer lugar, que de autos consta registro mercantil de la entidad de trabajo Estación de Servicio Los Héroes, C.A., según el cual la representación legal y la facultad para otorgar mandato a abogado en nombre de la empresa, le corresponde a dos de los tres miembros de la junta directiva, actuando de manera conjunta.

En efecto, indica la Cláusula Décimasexta de dichos Estatutos, lo siguiente:

“La Junta Directiva, actuando en forma conjunta por lo menos dos (02) de sus miembros tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de la compañía, por consiguiente tiene las siguientes atribuciones: … c) Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales para la adecuada representación y defensa de la compañía…”

Por otra parte, la Cláusula Décimocuarta de los mencionados estatutos, define quienes son los integrantes de la Junta Directiva, y señala que la misma está integrada por tres miembros: un presidente, un vicepresidente y un administrador.

Posterior al acta que recoge los Estatutos sociales, consta acta registrada el 16 de abril de 1999, en la cual se verifica que la asamblea de accionistas se reunió en fecha 08 de enero de dicho año, y nombró como junta directiva a los ciudadanos Rosa Elmira Vivas viuda de Chacón, como presidenta, José Gregorio Chacón Vivas, como vicepresidente, y a Yelitza Ivonne Chacón Vivas como administradora. La vigencia de la composición de la Junta en los términos arriba señalados, fue reconocida por las partes en la Audiencia de Apelación. Igualmente fue señalado en el curso de la mencionada audiencia, que la ciudadana Rosa Elmira Vivas viuda de Chacón, había fallecido con anterioridad al inicio del presente juicio, y que su cargo dentro de la Junta no había sido ocupado por ninguna otra persona desde su fallecimiento.

Así mismo, el abogado asistente del vicepresidente de la persona jurídica demandada, aportó durante el proceso la información de una demanda mercantil incoada, entre otros socios, por la administradora de la empresa, ciudadana Yelitza Ivonne Chacón Vivas, en conjunción con la ciudadana demandante Norma Cecilia Vivas, quien se dice socia de la empresa, en contra del señor José Gregorio Chacón, en su carácter de vicepresidente de la empresa, causa mercantil de cuyas resultas no tiene noticias esta alzada por no constar en autos prueba de su desenlace, únicamente de la interposición de la demanda antes referida.

Esta situación de conflicto intrafamiliar, que ha permeado a las sedes tribunalicias, permite generar en el ánimo de este sentenciador, la idea de que existe un conflicto de intereses entre las dos personas naturales que están llamadas a ejercer la representación legal de la empresa: los ciudadanos José Gregorio Chacón y Yelitza Ivonne Chacón Vivas, hecho que hace nugatoria la posibilidad de que le sea exigible la verificación de la representación estatutariamente establecida a la empresa demandada, y por ende, que coloca en el plano de la excepcionalidad la actuación en juicio de la empresa Estación de Servicios Los Héroes, C.A., máxime cuando la parte laboral, también interesada en el capital accionario de la demandada, por pertenecer a la asamblea de accionistas, ha procurado la notificación de la demandada en la persona del ciudadano José Gregorio Chacón Vivas, para el inicio del proceso, reconociéndole así la administración y gerencia que de hecho ejerce este ciudadano sobre los bienes y el giro comercial de la empresa demandada.

Así las cosas, debe señalarse que no es dable para un juez, y menos para uno que tenga como norte la justicia en el ámbito del Derecho Social, soslayar el derecho a la defensa de ninguna de las partes en contención; así como el trabajador tiene derecho a reclamar los conceptos derivados de una relación laboral, el empleador tiene la facultad de defenderse de tales pretensiones. Por otra parte, al tratarse de una persona jurídica de carácter privado, que se encuentra activa y es, conforme a la ley, sujeto capaz de derechos y obligaciones, y como justiciable que asimismo debe considerársele, lo correspondiente en el presente caso es permitirle ejercer su derecho a la defensa, que en esta oportunidad se traduce en su comparecencia a los actos procesales, la contestación de la demanda, promoción y evacuación probatoria y finalmente la obtención de una decisión que resuelva la controversia planteada, sin que esta circunstancia sirva de sostén de otros derechos litigados.

Considerar que en las circunstancias descritas, deba aplicársele a la parte demandada, el dispositivo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presumir que la empresa admitió los hechos y por ende pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos, sin concederle derecho a la defensa, pese al interés reconocido en hacer valer sus derechos en juicio, lo cual se demostró con la comparecencia de un abogado en su nombre, e incluso del propio vicepresidente de la empresa, equivaldría a decidir a espaldas de la evidencia plasmada en el presente asunto, y coartar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal situación no puede arribar la autoridad jurisdiccional por la sola falta de cumplimiento de formalidades que ni al peor pater familia pudiera exigírsele, dada la controversia existente entre los llamados a representar estatutariamente a la Compañía, y la inexistencia de una autoridad externa nombrada por un Juez mercantil, con facultades para defender pretensiones en su contra.
Por tanto, esta alzada considera que lo procedente en el presente caso, es reconocer que el ciudadano José Gregorio Chacón Vivas puede ejercer la representación legal de la empresa Estación de Servicio Los Héroes, y que los abogados CARLOS PÉREZ ROA y ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO han ejercido legítimamente la defensa de la demandada en el presente caso, y así se establece.

Respecto a la motivación empleada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para decidir la presente controversia, este sentenciador aprecia que efectivamente existe una contradicción en la misma, toda vez que si bien declaró ineficaz el poder conferido a los mencionados abogados, al momento de reinstalar la audiencia preliminar lo hizo con la concurrencia de estos mismos profesionales del derecho, lo cual otorgaba tácitamente eficacia al poder en controversia. Sin embargo, anular dicho fallo o reponer nuevamente la causa, resultaría contrario a los principios constitucionales que en materia procesal enseñan que no pueden acordarse reposiciones inútiles. Por tanto, lo procedente en el presente caso, es ordenar la prosecución del proceso en el estado en el cual se encuentra. Y así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión recurrida, y se ordena la prosecución del proceso en el estado en el cual se encuentre.

TERCERO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria









SP01-R-2015-78
JFE/eamm