REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000023.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ARÍSTIDES CELY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula número V- 10.510.182.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697.

TERCERO INTERVINIENTE: Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA), filial de CADAFE-CORPOELEC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7.3.2002., bajo el Nº 33, Tomo 2-A. Actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5530.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia administrativa N° 1529-2012, de fecha 20.6.2013 en el expediente núm. 056-2011-01-00196, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira,

Motivo: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior Primero, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, señalando como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada al presente asunto, se observó que la acción de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 1529-2012, de fecha 20.6.2013, está caduca por las siguientes razones:
El acto administrativo de efectos particulares que se pretende anular, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Táchira en fecha 20.6.2013, con el n. ° 1529-2012, así mismo fue notificado a la parte recurrente en fecha 2.9.2013, iniciándose el lapso de caducidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 3.9.2013, cuyo texto del artículo referido en el siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Omissis.
Es decir, que el lapso para intentar la demanda de nulidad caducó el lunes 3 de marzo del 2013, siendo que la misma de conformidad con el comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, inserta al f. ° 538 de la 1 ª pieza, fue presentada en fecha 10.3.2014, lo que equivale a decir que, la demanda de nulidad fue presentada en el día 189 después de la notificación del interesado.
En este orden de sucesos, siendo las causales de inadmisibilidad de la demanda de nulidad de orden público, así como su declaratoria posible de oficio por el juzgador, quien suscribe declara inadmisible la demanda por caducidad de la acción. Así se decide.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alega en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez incurrió en error inexcusable al no leer todo el contenido del denominado Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que se expidió en el Circuito Laboral en fecha 10 de marzo de 2014, el cual corre al folio 538 de la primera pieza del expediente, en el cual se hizo mención expresa e inequívoca a la circunstancia especial, pública y notoria, nunca antes vista en San Cristóbal y en la geografía del estado Táchira, así como también fue excepcional, evidente y comunicacional que por los disturbios acaecidos en la ciudad de San Cristóbal, toda su área metropolitana y gran parte del estado Táchira, que se recibió el Libelo de la demanda a pesar de las circunstancias adversas, en tiempo hábil, es decir, el día martes 25 de febrero de 2014, por lo que también debido a esos hechos irregulares presentados en el estado Táchira, no hubo despacho en ninguno de los juzgados de este Circuito Judicial Laboral, cuando fue consignada o presentada la demanda de nulidad del trabajador para su distribución, dentro del lapso de los 180 días que impone la ley.

Señala que las protestas y conflictos golpistas impidieron el despacho normal de estos tribunales laborales en febrero de 2014, por lo de observarse la tablilla demostrativa de los días de despacho, se aprecia que en las fechas 13, 14 y 18 de febrero de 2014 no despacharon, para finalmente quedar sin despacho entre el día 24 de febrero y 07 de marzo de 2014, ambos inclusive, es decir, en dos semanas fueron diez días hábiles perdidos, dado lo cual resulta extraño y fuera de toda lógica que el Juzgado a quo no haya tomado en cuenta esta situación irregular al momento de proferir la conclusión de la caducidad de la acción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo: de la caducidad.

De la revisión del expediente, esta alzada aprecia, que la parte accionante presenta acción de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1529-2012, de fecha 20/06/2013, en el expediente núm. 056-2011-01-00196, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual fue notificada al trabajador Alfredo Aristides Cely García en fecha 02/09/2013, según consta en la boleta librada por dicho organismo, la cual riela al folio 532 de la pieza I del expediente.

Indica el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Conforme con la norma antes señalada, la caducidad de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En el presente caso, el mencionado lapso computado desde el 02/09/2013, culminó efectivamente el día 03/02/2014, tal y como lo dejó sentado el Juez a quo. Ahora bien, consta al folio 538 de la primera pieza del expediente, el recibo o comprobante de recepción de asunto nuevo, fechado 10 de marzo de 2014, en el cual la funcionaria receptora dejó constancia de lo siguiente:
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal en la fecha de hoy 10 de Marzo de 2014 siendo las 8:55 AM, se deja constancia que en fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO ARISTEDES CELY GARCIA, asistido por abogado GERARFDO (sic) JOSÉ VILLAMIZAR, contra la Providencia Administrativa Nº 1529-2012 de fecha 20/06/2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, agregándose al sistema el día de hoy ya que debido a los disturbios presentados en el Estado, no hubo despacho en la fecha en que fue consignado. El asunto al cual se asignó el número SP01-L-2014-000104.

Señaló dicha funcionaria, que el escrito de demanda había sido recibido en fecha 25 de febrero de 2014, fecha en la cual, se constata en la tablilla correspondiente, no hubo despacho en el Circuito Laboral, dadas las circunstancias de conmoción pública que se estaban atravesando para ese momento, lo cual hizo que los Tribunales laborales no pudiesen despachar normalmente, y recibieran actuaciones o correspondencia sólo en horas tempranas del día.

Lo anterior implica, que la parte actora efectivamente presentó su escrito de demanda antes del vencimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por ende, que la parte accionante conservó plenamente la cualidad de obtener una decisión expresa, positiva y precisa respecto al punto debatido en la presente causa. Esto quiere decir, que lo procedente en el presente caso es anular el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo dicte decisión que resuelva el mérito de la controversia planteada. Y así se establece.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juez a quo dicte decisión de mérito respecto a la controversia planteada.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA



SP01-R-2015-23
JFE/eamm.