REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2014-000082.
PARTE ACTORA: JAIME RINCÓN RODRÍGUEZ, mayor de edad, con cédula N° V-15 773 291.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Denisse Rossana Trejo Chacón, Jennifer Milgred León Ramírez y Fanny Rachell Contreras Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689, 144.822, 159.898 y 178.313, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE).
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APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Bautista Candelario Nivar, Francis Alejandra Celis Castellanos, Margy Dixmara Chacón Trejo y María Andreína Paredes Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 87.490, 198.108, 159.867 y 115.946, en su orden.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de julio de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16/07/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado respectivo, la parte recurrente no compareció al acto. Ahora, siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente caso, esta Alzada aprecia que las apoderadas judiciales de la parte demandada y recurrente, las Abogadas Elda María Clavijo Rubio y Dhorys Teresa León, no comparecieron a la audiencia de apelación, en virtud de que habían renunciado expresamente al mandato conferido, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, en la cual manifestaron los motivos de la renuncia e igualmente informan que a la entidad de trabajo demandada le fue notificado sobre la misma, vía correo electrónico. No obstante, de la revisión realizada al expediente, se observa, que corren a los folios 59 y 292 del asunto principal, poderes otorgados por la demandada a otros profesionales del derecho, los cuales tampoco comparecieron al acto de audiencia. En consecuencia, ante la ausencia de revocatoria de tales poderes, y visto que la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GUPROSE), no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado alguno, dado lo cual, resulta evidente la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada debe declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2014-82
JFE/eamm.
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