REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-N-2014-00004.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FORMACOL VENEZUELA C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 105, Tomo 9-A, de fecha 26 de abril de 1972, con posterior y última modificación inscrita por ante el mismo Registro antes señalado, bajo el número 57, Tomo 104-A-Pro, de fecha 22 de junio de 2000.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKYS YRAYMA CONTRERAS NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.754.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa número PA-US-T-018-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, del expediente administrativo número US-T-031-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2014, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Providencia administrativa número PA-US-T-018-2013, ya identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.
Previa distribución, fue recibida la causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, mediante auto de fecha 07 de abril de 2014; en fecha 10 de abril de 2014, se admite la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones pertinentes, es decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure; y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose igualmente la inserción de las respectivas copias certificadas de las compulsas para cada uno de los notificados las cuales deben ser suministradas por la parte interesada.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2014 y libradas las notificaciones ordenadas, no se evidencia el cumplimiento de las mismas, igualmente, se constató que del folio 96 al 108, corren agregadas al expediente las resultas negativas de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, consignación realizada al expediente mediante diligencia del alguacil Julio Pérez, adscrito a esta Coordinación Laboral, de fecha 04 de junio de 2014, donde informa la imposibilidad de cumplir con las mismas, en virtud de la falta de impulso de la parte accionante, al no suministrar las fotocopias del escrito de demanda y del auto de admisión para ser agregadas a las notificaciones señaladas en el acápite anterior. Luego de dicha actuación no hubo impulso procesal alguno por la parte accionante.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma se refiere, a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, igualmente la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar las copias certificadas a los fines de agotar la notificación.
Apreciado, que con posterioridad al día 04 de junio de 2014, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar todas las notificaciones pertinentes, involucrados en la litis, y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Formacol Venezuela C. A. en contra de la Providencia administrativa número PA-US-T-018-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, del expediente administrativo número US-T-031-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y quince horas de la mañana (09:15 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-N-2014-04
JFE/jggs.
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